REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000490
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NOHORA CRUZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.585.947, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.521, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.877.983 y V- 6.186.709, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JAIME GARCÍA RENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.905, 88.777 y 15.821, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN).
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° AP71-R-2022-000490, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana NOHORA CRUZ CÁCERES, contra los ciudadanos RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2022 por la abogada NOHORA CRUZ CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.521, quien actuó en su propio nombre y representación,y la adhesión a la apelación de la parte accionada interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el referido Juzgado, mediante la cual negó el decaimiento de la citación en el proceso solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JAIME GARCÍA RENGEL.
En fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de adhesión a la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2022, este Juzgado deja constancia de haber precluido el lapso procesal para que las partes presentaran escrito de observaciones, y fija para sentencia la presente causa.
–II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Previa admisión de la demanda y emisión de la orden de emplazamiento, comparece la representación judicial de la parte demandada y presentó en su oportunidad escrito de alegatos, el cual riela a los folios 32 al 34, fijando así lo siguiente:1.)- Que existe un desorden procesal que debe ser corregido a fin de evitar subversión del debido proceso. 2)- Que en las actas procesales se debe apreciar que en fecha 12 de noviembre de 2018, el Alguacil designado consigna a los autos el recibo de la compulsa sin firmar por parte de la co-demandada RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES, y por lo que respecta al otro co-demandado, ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, no se logró citar. 3)- Que en fecha 29 de enero de 2021, se libró boleta de notificación de la co-demandada, mencionada anteriormente, como complemento de la citación, esa boleta es entregada en el domicilio de la co-demandada en fecha 19/03/2021.4)- Que en fecha 04 de mayo de 2019, la demandante solicita la citación por carteles del ciudadano antes mencionado, carteles que son consignados en fecha 28 de octubre de 2019, y en fecha 28 de febrero de 2021, la Secretaria del Tribunal fija en el domicilio el cartel de citación del mencionado co-demandado. 5)- Que en fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal Aquo mediante auto deja sin efecto la nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2022, y “… ordena al Secretario de este Tribunal Abogado RENE FAJARDO MOTA (sic) ordena realizar nueva citación vía electrónica la (sic) ciudadano ISIDRO VERA SANATORE…”.6)-Que en fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal Aquo mediante auto designa como Defensor Judicial al abogado Jaime Coronado Lora, identificado en dicho auto, librándose en esa misma fecha correspondiente boleta de notificación. 7)- Que en fecha 10 de agosto de 2022, el alguacil José Centeno, diligencia dejando constancia de haber notificado al defensor designado. 8)- Que en fecha 20 de septiembre de 2022, el Defensor designado se juramentó ante ese Tribunal.9)- Que desde la fecha en que se citó a los co-demandados han transcurrido más de sesenta (60) días. Asimismo, solicitan al Tribunal deje sin efecto las citaciones practicadas y ordene nueva citación de los co-demandados.
En fecha 1º de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consiga ante esta Superioridad escrito de adhesión a la apelación, el cual es del siguiente tenor: 1)-Que mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Octubre de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN que solicitó la parte demandada. 2)- Que de la mencionada decisión la parte actora ejerció el correspondiente Recuro de Apelación, el cual fue debidamente admitido y luego de realizarse la correspondiente Distribución el mismo correspondió a este Tribunal. 3)- Que el Juzgado de instancia reconoce que en el caso de autos se configuró el supuesto de hecho contemplado en la norma adjetiva (Art. 228 del CPC), pues efectivamente transcurrió más de sesenta días entre la primera citación y la última.4)- Que el A quo consideró que con el otorgamiento del poder apud acta por parte de los demandados, el fin de la citación se había logrado apoyando tal decisión.5)- Que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y la auto-citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 228, ese lapso es menor de sesenta días, debe concluirse que no hay razón para considerar caducadas las citaciones de ambos demandados. 6)- Que si la auto-citación excede del lapso establecido en el artículo 228, debe declararse la paralización del proceso y ordenar se hagan nuevamente las citaciones de los demandados, teniendo en cuenta que la citación no es un simple formalismo, sino más bien un formalismo esencial del proceso, por lo que el A quo yerra en su decisión, por lo que solicitan que la misma sea revocada ordenando la citación de los demandados conforme lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se declare Con Lugar la presente apelación.7)- Que si es acertada la decisión proferida por el A-quo y sin convalidar lo solicitado anteriormente, señalan que el Juez de la Instancia ordenó en su dispositiva que el lapso de contestación a la demanda (veinte días) comenzaría a computarse una vez que constara en autos por Secretaría haberse efectuado la última notificación de las partes por medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).8)- Que lo dispuesto en el dispositivo de la Sentencia despeja cualquier duda sobre cuando se inicia el lapso de contestación y cuando debe finalizar, evitando de esa manera se produzca un desorden procesal, por lo que solicitamos que para el caso que se desestime la apelación se confirme el numeral Segundo del dispositivo del fallo.
En fecha 1º de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes que riela a los folios desde 35 al 38, el cual es del siguiente tenor: 1)-Que los aquí Co-demandados, Ciudadanos RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE, otorgaron en fecha 22 de Septiembre del 2022 Poder Apud-Acta a los Abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JAIME GARCÍA RENGEL, quienes en fecha 26 de Septiembre del 2022 presentaron un escrito el cual denominaron Contestación a la Demanda. El referido escrito fue presentado dentro del lapso de comparecencia, y estando corriendo el referido lapso, en fecha 17 de octubre del 2022, el Tribunal A quo dicta una Sentencia Interlocutoria. 2)- Que la decisión contra la cual se interpuso Recurso de Apelación, de fecha 17 de octubre del 2022, dictada con motivo de la presentación por parte de la Representación Judicial de los demandados de un escrito de contestación de demanda en fecha 26 de septiembre del 2022, en el pretendían se dejen sin efecto las citaciones practicadas y se ordene nueva citación de los co-demandados. 3)- Que las circunstancias esgrimidas por la Representación Judicial de los Co-demandados, el Ciudadano Juez A-quo interpreta con certera claridad y establece lo siguiente: "al evidenciarse en y autos poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada ciudadanos RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE, están a derecho en la presente demanda", ya el fin de la citación se ha logrado en este proceso, pues los demandados, ya se encuentran en conocimiento de la presente causa y por consiguiente "están a Derecho".4)- Que el Juez A-quo manifestando en su motivación lo siguiente, "resulta forzoso para quien Suscribe NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA CITACION solicitada por la parte demandada y se acuerda continuar con la tramitación de la causa, Y ASI SE ESTABLECE…”, y para esta Representación Judicial, me permito manifestar que ha de estar completamente de acuerdo con lo decidido en el punto primero y en consecuencia la causa continuará su curso normal y legal y así debe seguir. 5)-Que como se evidencia en la copia certificada de la diligencia de fecha 19 de octubre del 2022, en donde se apela a la Sentencia Interlocutoria, en especial en la decisión, específicamente el Aparte Segundo en donde se cita textualmente lo siguiente:"se ordena notificar vía electrónica a las partes del presente auto, todo de conformidad a la Sentencia Nro. del 12 de agosto de 2022, exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaria de haberse efectuado la ultima notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, al día siguiente comenzara a correr el lapso de los veinte (20)días de Despacho para la contestación de la demanda, ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2018".6)- Que esta parte SEGUNDO punto de la sentencia es absolutamente ininteligible y contradictoria. 7)- Que esa disposición contenida en el Aparte Segundo, de que comenzará a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de lo demanda, ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2018, es contradictoria ya que dicha disposición es opuesta a lo que está establecido, expresamente en el Artículo 202 del Código de Procedimiento civil que expresa "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuándo una causa no imputable a la parte qué lo solicite lo haga necesario".8)- Que teniendo bien claro para esta representación judicial, el Lapso de Comparecencia empezaría al día siguiente en que constara en autos el poder Apud-Acta que otorgaron los demandados (en fecha 22 de Septiembre del 2022) en este proceso, es decir el 26 de Septiembre del 2022, pero es el caso que en fecha 17 de octubre el ciudadano Juez A-quo dicta una decisión Interlocutoria, en donde en su parte dispositiva dispone como punto PRIMERO: “NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN”y;punto SEGUNDO:“Se ordena notificar vía electrónica a las partes del presente auto, pero también cita que una vez conste en autos certificación de Secretaria el haber efectuado la notificación, al día siguiente comenzara a correr el lapso de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la Demanda, ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2018”.9)- Que cabe destacar que el Ciudadano Juez A-quo ni siquiera motivó dicha decisión en un argumento jurídico, este insólito pronunciamiento de renovar, prorrogar o abrir de nuevo un lapso procesal, es evidentemente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que este recurrente puede presumir de que presuntamente y claramente existe una parcialización con los demandados, debido a que realiza una nueva apertura de manera ilegal e inconstitucional, de un lapso de veinte (20) días de despacho para la Contestación de la Demanda. 10)- Que en vista de todo lo anterior, solicita que el presente Recurso de Apelación se declare parcialmente CON LUGAR anulando el punto SEGUNDO, modificando el mismo como corresponde en Derecho, y que en ningún momento sea declarada la reposiciónde la causa,porque ello acarreacomo consecuencia, poner a las partes en el mismo estado para corregir un error irresponsable plasmado por el Tribunal A quo y que, además de todo lo argumentado, el SEGUNDO punto de la decisión de la Sentencia interlocutoria apelada, estésubvirtiendo sin el más mínimo respeto lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que de manera ilegal e inconstitucional, viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
–III–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, abogada NOHORA CRUZ CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.521, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual negó el decaimiento de la citación en el proceso, que fuere solicitada por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JAIME GARCÍA RENGEL. Así se establece.
–IV–
LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, bajo la siguiente motivación:
“(…) Ahora bien, la norma contenida en el artículo 228 del Código CivilVenezolano dispone:
"Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos alas antes de aquel en que debe verificarse el acto, este quedaré diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de das días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso Indicado. (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente código de procedimiento civil al señalar las razones del mencionado artículo Índico (sic):
“...En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados..."
A tales efectos, quien decide observa que ciertamente correspondía el decaimiento de la citación por cuanto se evidencia que entre la citación de la ciudadana RUTH CAROLINA CRUZ CACERES (sic) e ISIDRO VERA SANATORE, han transcurrido más de sesenta (60) días. En consecuencia (sic) debe estudiarse si tal circunstancia, en sí mismo es suficiente para anular el (sic) la fase de citación realizada.
En este sentido, nuestra carta magna, establece que los procesos Judiciales en abstracto deben ser "sin formalismos o reposiciones inútiles" (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; (sic) esto es, que solo sean procedentes aquellas situaciones especiales que conlleven a anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales: tal como establece la misma Constitución: "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (art.257 CRBV)
En atención a los preceptos jurisdiccionales in comento, los jueces tienen dos roles; (sic) uno preventivo y otro correctivo. El primero de estos (sic) atiende a evitar la nulidad; y el segundo corregir mediante el decreto de nulidad, solo cuando se encuentren comprometidas las formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales entendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como parte de los derechos fundamentales (arts. 49 y 26 CRBV).
Del criterio ut supra citado se infiere que la utilidad de declarar nulidades procesales solo tendrá lugar cuando se hayan menoscabado derechos constitucionales como el de defensa y el debido proceso, se violente el orden público y que no sea posible subsanar estas fallas de otra manera.
De lo anterior, razona quien decide que si bien es cierto ha fenecido el lapso entre una y otra citación (sic) establecido en la norma para este tipo de casos (228 de (sic) Código de Procedimiento Civil) no se configura en el caso sub examine tal hecho lesivo denunciado por el demandado, pues lejos de violentar la garantía al debido proceso y al evidenciarse en autos poder Apud Acta otorgado por la parte demandada ciudadanos RUTH CARONA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE, estas ya están a derechos en la presente demanda, ya el fin de la citación se ha logrado en este proceso, pues los demandados, ya se encuentran en conocimiento de la presente causa.
Por tanto, acogiendo los criterios jurisdiccionales in comento (sic) en este sentido, este sentenciador como director del proceso y garante del derecho a la defensa considera que declarar el decaimiento de la citación, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en atención a los argumentos tanta de hechos como de derechos (sic) planteados en la presente decisión, resulta forzoso para quien suscribe NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN solicitada por la parte demandada y, se acuerda continuar con la tramitación de la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE…”
–V–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
Del recurso ejercido y la adhesión
Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que la parte actora ejerció en fecha 19 de octubre de 2022, el cual riela inserto en el folio 19 de los autos, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 08 al 15 de las actas procesales, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana NOHORA CRUZ CÁCERES, contra los ciudadanos RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE, todos antes identificados, cuya decisión niega el decaimiento de la citación.
Luego de ello, encontrándose en curso la causa ante este Juzgado Superior, se adhirió a la apelación la representación judicial de la parte demandada.
Antes de entrar al fondo del asunto debatido, resalta este Tribunal que, respecto de la figura de la adhesión, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria...”
“…Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla...”
“…Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes…”
“…Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta...”
“…Artículo 303: En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión…”
“…Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste...”
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Manuales de Derecho, Caracas, páginas 281 a 282, señala lo siguiente:
“…Aparte de que la mencionada disposición contempla sólo implícitamente el derecho de la parte a adherir a la apelación del contrario, ella solamente regula dos aspectos de la institución que si bien son fundamentales para la comprensión del instituto, deja en la sombra otros aspectos del recurso que, por no estar contemplados, han impedido en la práctica la vigencia real de la institución. En efecto, se determina en la norma que el recurso es accesorio de la apelación principal, en cuanto que dispone que no podrá continuar el recurso si la parte que hubiere apelado desistiere de él; y se aclara, por otro lado, que la adhesión puede tener por objeto un punto diferente del de la apelación, o aún opuesto a éste que era una cuestión controvertida en nuestra doctrina…”
Más adelante, el prenombrado autor define la adhesión como:
“…el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hay vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente...”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, actuando en sede Constitucional, en un fallo proferido en fecha 30 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, juicio Cervecería La Tertulia, S.R.L., Exp. Nº 94-0125, S. Nº 0027, sobre la adhesión a la apelación, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Como excepción al mencionado principio reformatio in peius, nuestro C.P.C. consagró en el Art. 300, la figura de la adhesión a la apelación, mediante la cual puede la parte no apelante solicitar a la alzada, en forma subordinada y accesoria, reforma la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, en perjuicio del apelante en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal…”
En consecuencia, esta Alzada, con miras al recurso ejercido, hará su análisis y revisión del fallo recurrido de forma plena e integral. -Así se establece.
DEL PUNTO CONTROVERTIDO
Sobre El Decaimiento de la Citación
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por la abogada NOHORA CRUZ CÁCERES, actuando en su propio nombre y representación, y la adhesión a la apelación de la parte accionada interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2022, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en su dispositiva, declaró lo siguiente:
“(…)PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN (sic) en este proceso, solicitado por los abogados MANUEL NAVARROS (sic) ROMERO, JAIME RAFAEL GONZALEZ (sic) ALAYON y JAIME GARCIA (sic) RENGEL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES e ISIDRO VERA SANATORE.
SEGUNDO: se ordena notificar vía electrónica a las partes del presente asunto, todo en conformidad a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de Comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuante en la presente causa, al día siguiente comenzará a correr el lapso de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2018….”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, la parte actora apela del fallo antes mencionado, solo con respecto al particular segundo, relacionado con la fijación del lapso de contestación a la demanda; mientras que la parte demandada, se adhiere a la apelación con el objeto de que sea revisada la negativa del decaimiento de la citación; en tal sentido, se impone para este órgano jurisdiccional revisar integralmente el fallo interlocutorio recurrido, y al respecto, estima conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, Si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
Sobre este artículo, referido a la citación de los litisconsortes para el acto de contestación a la demanda, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha: 24/12/2008, Sentencia N° 656, Caso: Centro de Educación Valle Abierto, dejó establecido lo siguiente:
“…se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.
Asimismo, ha señalado la jurisprudencia, que la suspensión prevista en el artículo 228 eiusdem, reviste una garantía formal para la seguridad procesal de los litisconsortes y para garantizar el derecho a la defensa de estos, al consagrar un lapso máximo de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones.
También, la referida norma establece la extinción de la suspensión, ya que prevé que la suspensión tendrá su duración hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, asimismo, establece una excepción en cuanto a la citación por carteles, en la cual el lapso de suspensión no se origina si la primera publicación del cartel ha sido realizada dentro del lapso de sesenta días, por tanto, los trámites subsiguientes de la citación por carteles -luego de haberse publicado el primer cartel-, deben considerarse como válidos,aun cuando los mismos hayan sido realizados en los días siguientes a los sesenta días que señala la norma.
En efecto,la citación ha venido siendo definida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para la contestación de la demanda, y es una formalidad necesaria para la validez del juicio y demás garantías esenciales del principio del contradictorio, porque la parte queda a derecho y a conocimiento que contra él se ha incoado un proceso judicial, así lo desarrolla el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”…
La citación viene a ser una garantía para el demandado, para que éste ejerza el derecho a la defensa, y la misma tiene carácter constitucional y los jueces deben velar y garantizar el Debido Proceso a todos los justiciables, quien acuda a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, así lo delata el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, que preceptúa:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…
Traída a colación toda la base legal y constitucional de la citación, observamos que es un requisito indispensable que ésta se practique, ya que tiene como efecto, que la persona citada queda a derecho y no hay necesidad de practicar nueva citación, según lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, da inicio al juicio y a la relación jurídica procesal y otros efectos procesales.
Ahora bien, no obstante que la citación es un requisito esencial para la validez del juicio, no está involucrado el orden público, que exija observancia incondicional, la misma puede ser convalidada, subsanada por las partes y sobre estos casos tenemos múltiples ejemplos tales como son: que la parte demandada este presente o haya realizado alguna diligencia en el proceso, en la ejecución o practica de una medida preventiva o haya actuado en el juicio, la ley presume una citación tácita, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como también puede convalidar lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que para declarar la nulidad de un acto procesal y de los demás subsiguientes, debe haber violaciones de formalidades esenciales, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que el Estado garantizará una justicia gratuita y que la misma se administrará sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, ya que el proceso en la actualidad constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo dispone el artículo 257 Constitucional, y no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales al proceso.
Todo lo cual nos orienta a saber cuándo un acto de procedimiento o acto procesal ha dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso, lo cual justificaría una reposición útil, ya que si el acto procesal alcanzó la finalidad propuesta no es necesario reponer la causa, porque ésta sería inútil.
Por lo cual, siempre el juez está obligado a efectuar las respectivas indagaciones de sí el acto ha alcanzado su finalidad, independiente si tal nulidad es de carácter textual o virtual, así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia del 17/02/2000, al señalar:
“…Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe seguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
En el caso subjudice, hay un litis consorcio pasivo, en virtud del cual la parte actora ejerce la pretensión contra los ciudadanos: ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CÁCERES, quienes han comparecido al proceso y se dieron por citados en fecha 22 de septiembre de 2022, otorgando poder Apud Acta a los abogados: MANUEL NAVARROS ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JAIME GARCÍA RENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, 88.777 y 15.821, respectivamente, y en ejercicio de dicha representación, luego de la apertura del lapso de contestación a la demanda, peticionan la nulidad de las citaciones, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.
En efecto, ambas partes se han dado por citadas y han procedido a designar su apoderado judicial en fecha 22 de septiembre de 2022, tal como consta de la actuación que corre inserta al folio 01 del expediente, por lo que, es evidente, que si existía el vicio alegado, esto es, el transcurso de más de sesenta (60) días entre una citación y otra, supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este fue subsanado con la comparecencia de ambas partes, lo que hace improcedente la nulidad o decaimiento de la citación.
Así las cosas, sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucionalmediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar:
“...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, aun cuando la parte demandada alega en la primera oportunidad la nulidad o decaimiento de la citación por haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, comparecen y se dan por citados para dar contestación a la demanda, acción con la cual, la propia parte demandada da cumplimiento al fin de la citación ordenada librar por el A quo, a saber, su comparecencia para el acto de contestación a la demanda, en consecuencia, habiendo el acto alcanzado su fin, la nulidad y reposición solicitadas devienen en inútiles de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales y disposiciones procesales anteriormente elencados, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN, tal como lo dictaminó el A quo en la recurrida.- Así se establece.
Sobre La Nueva Fijación del Lapso de Contestación
Advierte esta alzada, que el recurrente denuncia la subversión del procedimiento por parte del A quo, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, comose evidencia en la copia certificada de la diligencia de fecha 19 de Octubre del 2022, en donde se Apela a la Sentencia Interlocutoria, en especial en la Decisión, específicamente el Aparte Segundo en donde se cita textualmente lo siguiente: “se ordena notificar vía electrónica a las partes del presente auto, todo en conformidad a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de Comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuante en la presente causa, al día siguiente comenzará a correr el lapso de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2018”. Ahora bien, este aparte o SEGUNDO punto de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Octubre del 2022, Apelada por esta Recurrente, es absolutamente ininteligible y contradictoria.
Esta disposición contenida en el Aparte Segundo, de que comenzara a correr el lapso de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, ordenadoen el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2018, es contradictoria ya que dicha disposición es opuesta a lo que está establecido expresamente en el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil (sic) que expresa (sic) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Aunado a lo expresado, cabe destacar que el Ciudadano Juez a quo, ni siquiera motivo (sic) dicha decisión en un argumento jurídico, este insólito pronunciamiento de renovar, prorrogar o abrir de nuevo un lapso procesal, es evidentemente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que éste recurrente puede presumir que presuntamente y claramente la existencia de una parcialización con los demandados. (sic) Reaperturando nuevamente de manera ilegal e inconstitucional, el lapso de 20 días de Despacho para la Contestación de la Demanda.”
Ahora bien, es claro y así emerge de las actas, que la parte demandada (Litis consorcio) en fecha 22 de septiembre de 2022, se dieron por citados y procedieron a otorgar poder Apud Acta a sus abogados, por lo que, es evidente que desde esa fecha exclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de contestación a la demanda; luego, la petición de nulidad o decaimiento de la citación se formuló en fecha 26 de septiembre de 2022, dentro del lapso de contestación a la demanda; sin embargo, entiende esta alzada que el Tribunal de la recurrida incurre en una grave contradicción al suspender el curso del procedimiento en pleno transcurso del lapso de contestación, estando las partes a derecho, y así se desprende de la misma sentencia recurrida, cuando al final de su motiva, expresa: “…resulta forzoso para quien suscribe NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN solicitada por la parte demandada y, se acuerda continuar con la tramitación de la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.”
Entonces, siendo que la sentencia recurrida es de fecha 17 de octubre de 2022, la cual se pronuncia sobre la petición de nulidad o decaimiento de la citación de fecha 26 de septiembre de 2022, efectuada dentro del lapso de contestación, es evidente que el A quo al decidir en fecha 17 de octubre de 2022, decidió antes del vencimiento del lapso de emplazamiento o dentro del lapso de contestación, y al ordenar en su fallo la continuación de la causa, da a entender que la misma se encontraba paralizada, y lo que es más grave, nuevamente paraliza el procedimiento y ordena notificar la decisión y una nueva apertura del lapso de contestación a la demanda, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación.
Tal manera de actuar del Tribunal de la recurrida, obliga a esta alzada, a revisar con vista a la trascendencia del papel del juez como director del proceso y a la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, tomando en cuenta que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, pues, las instituciones procesales deben estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo; por ello, siendo que una modificación en el segundo punto de la dispositiva en el fallo apelado, pudiera contribuir o hacer más grave el desorden procesal, y aunado al hecho de que tales desaciertos o errores son imputables al órgano jurisdiccional, y que pudieran haber generado incertidumbre, confusión e inseguridad en la misma parte demandada respecto al lapso de contestación a la demanda, estima este sentenciador que resulta prudentemantener la reposición acordada por el A quo, con la nueva fijación del lapso de contestación, a fin de evitar lesión al derecho a la defensa o una eventual indefensión a la parte demandada.- Así se establece.
En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio, y , 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del Tribunal, independientemente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.
Adicionalmente, también de forma reiterada, ha indicado nuestro máximo Tribunal de Justicia que, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el Art.49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, se entiende que, en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa.
Entonces, es evidente que en el caso de autos, la paralización del proceso estando las partes a derecho y en el lapso de contestación, la orden de notificación y la reapertura del lapso de contestación, son actuaciones erróneas, imputables al Juez, que generan confusión para el ejercicio de un acto de defensa tan importante como lo es, la contestación a la demanda, pues, a la fecha de la reposición y reapertura del lapso, éste no había vencido, razón por la cual, se reitera que debe mantenerse la reposición acordada por el A quo, con la nueva fijación del lapso de contestación, a fin de evitar lesión al derecho a la defensa o una eventual indefensión a la parte demandada.- Así se establece.
Finalmente, habiendo concluido esta alzada en la improcedencia del decaimiento de la citación, y siendo que por las razones antes invocadas, es decir, los errores antes delatados y que son imputables al órgano jurisdiccional, llevado por la necesidad de evitar un mayor perjuicio, que pudiera generar una eventual indefensión a una de las partes en el proceso que actualmente sigue su curso, se mantiene la notificación ordenada y la nueva fijación del lapso de contestación establecida por el A quo en el auto recurrido, y como corolario, se declara sin lugar la apelación y la adhesión a la apelación, confirmando la recurrida, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2022, interpuesta por la ciudadana, NOHORA CRUZ CÁCERES, y su adhesión interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2022, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual niega el decaimiento de la citación solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadanos: MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JAIME GARCÍA RENGEL. Así se establece.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motiva Así se decide.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP71-R-2022-000490
CEOF/CBCH/nc-
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