REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 164º

ASUNTO Nº AP71-X-2023-000025

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Tomo 176-A Protocolizado ante el Registrador Público , en fecha , anotado bajo el Nº, Tomo , Protocolo Primero, Nº 18, RIF Nº J-30166471-0.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA y PATRICIA ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7802 y 111420 respectivamente.
RECUSADA: Ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 09 de febrero de 2023, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la recusación formulada contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, contra la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA C.A., UNISEGURO.
En fecha 10 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas., y vencido dicho lapso se dictaría sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2023, se recibió escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
–II–
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en folio Nro. 112, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy veintitrés de dos mil veintitrés (2023) comparecen por ante este tribunal los abogados en ejercicio, de este domicilio JOSE ARAUJO PARRA Y PATRICIA ARAUJO, Inpreabogado bajo números 7802 y 111420 respectivamente, actuando en nuestros carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la empresa mercantil, de este domicilio UNISEGUROS, ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: Previamente habíamos solicitado a este tribunal que se inhibiera de conocer de la presente causa, ya que no era imparcial y no cumplía con los requisitos previstos en el articulo veintitrés de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, se hizo con el fin de que reconociera esa circunstancia. Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, el tribunal anteriormente identificado niega la inhibición de la presente causa. Consta sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial que ordenaron la reposición de la causa al estado de fijar entrevistas con los peritos que van a realizar la experticia complementaria del fallo, declarándose así por vía de consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, entre ellas el auto emanado de este tribunal que fijo la experticia complementaria del fallo en dólares y le negó a nuestra representada la entrevista con los peritos previstos en el artículo 558 del C.P.C (código de procedimiento civil). Por lo tanto, este tribunal ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, en la experticia complementaria del fallo, que es parte integrante de la sentencia definitiva. En base, al ordinal decimo quinto del artículo 82 del C.P.C, recusamos a la ciudadana Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber ,manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”

-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 24 de enero de 2023, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaria de este Tribunal, la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, y expone: "Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2023, presentada por los abogados en ejercicio de su profesión JOSE ARAUJO PARRA Y PATRICIA ARAUJO. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 7.802 y 111.420, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.), parte demandada en el presente juicio que par CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue en su contra la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos: en cuya virtud procede a recusar a la ciudadana Juez Provisoria del Despacho para seguir conociendo de la causa, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, los referidos mandatarios judiciales fundamentaron su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, aduciendo que esta juzgadora manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, señalando expresamente lo siguiente:
“Previamente hemos solicitado a este Tribunal que se inhibiera de conocer de la presente causa, ya que no era imparcial y no cumplía con los requisitos previstos en el articulo veintiséis de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE FENEZUELA y se hizo con el fin de que reconociera esa circunstancia. Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, el tribunal anteriormente identificado niega la inhibición en la presente causa. Consta sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial que ordenaron la reposición de la causa al estado de fijar entrevistas con los peritos que van a realizar la experticia complementaria del fallo, declarándose así por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado, entre ellas el auto emanado por este tribunal que fijó la experticia complementaria del fallo en dólares y le negó a nuestra representada la entrevista con los peritos previsto en el artículo 558 del C.P.C. (código de procedimiento civil). Por lo tanto, este tribunal ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, en la experticia complementaria del fallo, que es parte integrante de la sentencia definitiva. En base, al ordinal décimo quinto del artículo 82 del C.PC., recusamos a la ciudadana Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito." (Cursiva, Negrillas Subrayado de este Tribunal).
Según lo expresado en la referida recusación, los referidos abogados señalan que solicitaron a este Tribunal se inhibiera de conocer la presente causa, por la supuesta parcialidad hacia la parte actora. Respecto a este punto es necesario señalar que efectivamente la parte demandada realizó dicha solicitud, por el extravío de copias fotostáticas y que según ya este Tribunal había emitido opinión; ésta solicitud le fue negada, ya que no resultaba razonable concebir que en un procedimiento de cumplimiento de contrato, como el que nos ocupa, por el extravío de unas copias simples se asuma la parcialidad a una de las partes, y la juez de la causa deba plantear inhibición con posterioridad, así como, tampoco se invocó ninguna de las causales de incompetencia subjetiva discriminadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin lugar a dudas se debía negar la misma.
Siguen alegando que, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar entrevistas con los peritos que van a realizar la experticia complementaria del fallo. En relación a este punto, constató esta Juzgadora que en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior señaló: "SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO inmediatamente posterior a la consignación del informe contentivo de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO."; según se evidencia de la copia certificada de aludida sentencia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, la cual cursa a los folios de 152 al folio 159, ambos inclusive, del cuaderno de resultas de apelación abierto en la presente causa. Por lo que, no es cierto que la reposición se haya declarado antes de eso, como lo alega el representante judicial de la parte demandada. Así como tampoco es cierto que se le haya negado la entrevista con los peritos previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el curso del procedimiento se computaron los lapsos cabalmente y para la oportunidad de la designación de los expertos contables, la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.), ya se encontraba debidamente notificada y u derecho, según consta de la diligencia del Alguacil, ciudadano DANNY VARGAS, adscrito a cate Circuito, Judicial, la cual corre inserta al folio 502 y 503, de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando, la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera, sostengo de manera categórica que la causal invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, no encuadra en el caso bajo estudio, ya que la causa se encuentra sentenciada y definitivamente firme, que no existe parcialidad con ninguna de las partes, que los lapsos procesales fueron cumplidos cabalmente conforme a la Ley, que se ha dado fiel cumplimiento a lo condenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y no he incurrido en manifestar opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia. como se pretende hacer ver la parte demandada. De igual manera, estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto de hecho previsto en el articulo 82 15° del Código de Procedimiento Civil.
Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena enviar copia de lo conducente al ciudadano Juez con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación; y al órgano distribuidor (URDD) se remite con oficio el presente expediente para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución…”

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Por último, la apoderada judicial de la parte actora, YLDELMAR DELGADO NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.661 en fecha 17 de Febrero presentó alegatos expresando lo siguiente:
“…con el objeto de Rechazar, Impugnar y Contradecir LA RECUSACION LOS TEMERARIOS ARGUMENTOS utilizados por la parte demandada EN CONTRA DEL PRESENTE JUICIO, que además producen efectos de daños colaterales en perjuicio de la juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Dra. Liseth del Carmen y Hidrobo Amoroso. En consecuencia, DENUNCIÓ que la presente incidencia tiene por OBJETO PRINCIPAL SEGUIR EXTENDIENDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR, utilizando inadecuadamente o manipulando, una vez más en su provecho, las herramientas que nos provee nuestra legislación, a fin de conseguir la forma de ANULAR el Cumplimiento del Juicio, y, a las pruebas me remito:
La parte demandada expresó en su diligencia recusatoria que solicito al tribunal que se Inhibiera de conocer la causa porque a su criterio el tribunal no era imparcial ni cumplía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se hizo con el fin de que reconociera esa circunstancia.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal anteriormente
Identificado niega la inhibición en la presente causa. Consta sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil de Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial que ordenaron la reposición de la causa al estado de fijar entrevistas con los peritos que van a
realizar experticia complementaria del fallo, (negritas y subrayados nuestro)
De lo anterior, nuestra representación rechaza, impugna y denuncia falso y temerario argumento por cuánto consta en sentencia del Juzgado Superior Séptimo, en su TERCER punto de la dispositiva, que “se repone la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo”
…declarándose así por vía de consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, entre ellas el auto emanado de este tribunal que fijó la experticia complementaria del fallo en dólares y le negó a nuestra representada la entrevista con los peritos previsto en el artículo 558 del C.P.C. posteriormente agrega que el juzgado superior séptimo emitió el fallo ordenando que se repusiera la causa…
De lo anterior rechazamos, impugnamos y denunciamos el falso y temerario argumento, por cuánto en el SEGUNDO punto de la diapositiva ut supra, no fue anulado el auto del 14 de junio de 2022; fue anulado el auto del 14 de JULIO del mismo año.
En este sentido nuestra representación decidió respetar el criterio jurisdiccional del Tribunal Superior Séptimo y acatamos la decisión dando continuidad al proceso en la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del informe de la experticia complementaria del tallo, AUNQUE DICHA DECISIÓN CAUSÓ DAÑOS Y PERJUICIOS A NUESTRA REPRESENTACIÓN POR CUANTO LA CONTRAPARTE AL NO CUMPLIR CON LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA OBLIGÓ AL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, LA CUAL FUE EJECUTORIADA EN MARGARITA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y TODOS LOS GASTOS INCURRIDOS EN EL PROCESO FUERON DESECHADOS POR LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO.
Al respecto, siendo que los argumentos esgrimidos por la demandada recurrente
1). La supuesta falta de notificación a la parte demandada del nombramiento de los expertos contables por parte del Tribunal,
2).-La supuesta modificación de la cosa juzgada,
1).-Expreso que la contraparte tuvo su oportunidad procesal en las mismas condiciones que nuestra representación, y, que consciente y voluntariamente no quisieron ejercer su participación en el momento procesal, a los fines de dar cumplimiento con el proceso establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando una vez más desde hace 12 años, la forma flagrante en que actúan dejando vacíos procesales para luego manipular a su conveniencia la ley, con el fin de anular de alguna forma o manera el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y por ende la obligación de pagar.
Al respecto expongo que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su aparte “Presunción de Citación” (comillas nuestras) concatenado con la sentencia No RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A; expresa:
“…Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Negrillas de la Sala).”
2)-Por otra parte, la parte demandada, argumenta que el día 20 de junio de 2022, apeló de la decisión dictada en auto del día 14 de junio de 2022, a tenor de lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, expresando que “…en la misma ha sido modificada en la cosa juzgada”
Nuestra representación rechaza, impugna, contradice y denuncia la temeraria argumentación, por cuánto no se ha modificado la cosa juzgada por auto del tribunal tercero de primera instancia,
Articulo 533. “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez,”(no hubo resistencia de nuestra parte a ninguna medida legal del Juez)
*por abuso de algún funcionario,” (no hubo abuso de ningún funcionario) o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna, providencia, el juez ordenará en el mismo dia que la otra parte (parte actora) conteste en el siguiente,” (no existió ninguna providencia que diera lugar a la apelación)
Y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día; lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (no hubo necesidad de esclarecer ningún hecho por
cuanto no hubo ninguna incidencia ni providencia que estuviera fuera de orden jurídico) y así lo declaro.
Al respecto expreso: Sentencia de la Sala de Casación Civil “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales>>; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo la contraparte denuncia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia tiene parcialidad en favor de la parte Actora, siendo falsa y temeraria dicha acusación y a las pruebas me remito: Se puede verificar en auto de fecha 14 de junio de 2023, folio 47 (agrego copia simple): que la respetable jurisdicente le negó a nuestra representación actora, la solicitud que se le hiciera en el momento procesal, respecto al pago de los honorarios profesionales del abogado, expresando en su decisión:”…el tribunal niega la od admisión del cobro por concepto de honorarios profesionales de abogado, advirtiendo que lo procedente es realizar dicho procedimiento, por un juicio autónomo cúmplase”. Como se puede evidenciar, la juez falló en nuestra contra y a favor de la parte demandada, sin embargo nuestra representación respetó el criterio subjetivo de la juez por considerar que actúa apegada a derecho, y así lo declaro.
Por último, solicito respetuosamente a su digna majestad declarar sin lugar la presente recusación y sancionar conforme a la ley a Los temerarios recusantes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal, observa:
–IV–
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
–V–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“La recusación está sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”

Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

En este orden de ideas, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391….”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, caso GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., en recusación, dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98
(…)
De tal manera que, la recusación ha sido propuesta no solo estando la incidencia en estado de sentencia en alzada, lo cual la hace evidentemente extemporánea, sino que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, por lo que, se reitera, la recusación deviene en extemporánea no solo porque ha sido formulada cuando el lapso para decidir en alzada se encuentra pronto a vencerse, sino que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...)
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
(...)
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:
(...)
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recursarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.”
(...)

Por tanto, esta alzada atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el tiempo en el que se propone la recusación es causal de inadmisibilidad, así lo establece expresamente nuestro Código Procesal Civil en su artículo 102, también señalado en lo antes citado.

Así las cosas, que en el presente caso la recusación propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.) contra la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, todos debidamente identificados, que dicha recusación fue presentada después de dictada sentencia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha 22 de noviembre, ya encontrándose caducos los lapsos, por tardío.

Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida estando la causa en fase de ejecución de sentencia incidencia sometida a apelación en estado de dictar sentencia, y el juicio principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia dictada sentencia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha 22 de noviembre, razón suficiente para que se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por los abogados JOSE ARAUJO PARRA Y PATRICIA ARAUJO, Inpreabogado bajo números 7802 y 111.420 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por ser presentada extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN presentada por los abogados JOSE ARAUJO PARRA Y PATRICIA ARAUJO, Inpreabogado bajo números 7802 y 111.420 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Jueza LISETH HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser presentada extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2023-000025