REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000407
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALSA, C.A (ALSACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el N° 58, Tomo 122-A Pro, prorrogada su duración según se evidencia en Acta de Asamblea General extraordinaria registrada en fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 2, Tomo 162-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085 y 198.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ MARICHAL, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.821.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
TERCERO: ASOCIACION CIVIL “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM (ACUSALIM), persona moral de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2008, bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Ciudadano HUGO MIJARES FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 635.296.
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2022, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones el 13 de octubre de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2022-000407, contentivo del juicio que por Desalojo ha incoado la Sociedad Mercantil ALSA, C.A (ALSACA), contra el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ MARICHAL.
En fecha 31 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 10 de noviembre de 2022, la representación judicial del tercero presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la representación judicial del tercero presentó escrito de Informes y anexos.Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la representación judicial del terceropresentó escrito de observaciones.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de observaciones y anexos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó auto en el cual se indicó que la presente causa comenzó el lapso para dictar sentencia.
-II-
DE LA PETICIÓN DE MEDIDAS
Ahora bien, se impone para esta alzada, previo a cualquier otra consideración, revisar los antecedentes de la incidencia cautelar desde la petición hasta los pronunciamientos emitidos por la recurrida.
Así tenemos, que en el libelo de la demanda la parte actora solicita la providencia cautelar en los siguientes términos:
“A los fines de fundamentar tal pedimento; es importante invocar la novísima sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reitera que las medidas de Secuestro están suspendidas a menos que se haya agotado la vía administrativa; fallo signado 20-0375, ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMAZA, de fecha 29 del mes de octubre de 2020, la cual transcribo parcialmente:
(…)
el caso sub examine, se evidencia la ocurrencia de los dos (2) elementos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumusboni iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble del cual mi patrocinada es propietaria, procedente por encontrarse ajustada a derecho y expresamente regulada en el (sic) ordinales 2° y 7° del artículo 599 del Código Adjetivo que determina: “Se decretará el secuestro:
…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
(…)
Es indiscutible que ya EL ARRENDATARIO, lleva 43 meses de cánones insolutos; razón por la cual es procedente en Derecho la medida preventiva mencionada.
Se infiere consecuencialmente que:
1º) Existe riesgo manifiesto que se consolide la situación de incumplimiento en un futuro cercano, toda vez que EL ARRENDATARIO, se encuentra actualmente disponiendo el inmueble arrendado violando el contrato y la ley; continúa disfrutando plenamente sin que a la presente fecha haya entregado a mi poderdante el inmueble con pensiones arrendaticias insolutas; lo que hace factible de manera previsible que no pudiere ejecutarse la sentencia firme que se dicte a favor de mi poderdante.
(…)
Por las razones precedentes y cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Ley Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiendo cumplido con el procedimiento previo de agotar la vía administrativa en relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE DEL CUAL MI REPRESENTADA ES PROPIETARIA, según lo establecido en los artículos 40 literal a); y 41 literal l) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, tal y como se desprende de escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en la Dirección de Arrendamiento Comercial; (sic) solicitud que recae sobre un inmueble….”
En fecha 05 de agosto de 2022, el A quo emite pronunciamiento sobre la cautelar de secuestro peticionada, y luego de una extensa exposición doctrinal, argumenta en los siguientes términos:
“...Asimismo, observa esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal Séptimo (7°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Articulo 599. Se decretará el Secuestro:
…7° “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”. (Negrillas, Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Es por todo lo anterior que este Tribunal, en el presente caso, debe necesariamente analizar si en el cabo bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no solo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar acredito en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro solicitado.
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo parta el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelas de secuestro interpuesto por la parte actora…”
En fecha 09 de agosto de 2022, el A quo practicó Medida de Secuestro, decretada en fecha 05 de agosto de 2022, dejando constancia en acta:
“…estando en la dirección señalada este Tribunal le impuso de su misión al ciudadano German Alberto Ely Padilla, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.302, quien dijo ser subarrendatario, se da por notificado de la presente demanda como tercero interesado razón por la cual conviene en todo y cada uno de sus partes en la demanda incoada por desalojo, de igualmanera (sic) declaro que debo y pagare (sic) las pensiones arrendaticias que me corresponden desde el mes de Enero del año 2020 hasta el mes de Julio del año 2022, a razón de 30 dolares (sic) mensuales (sic) lo que suman un total de 870 dolares (sic), equivalentes a la cantidad de 5.220 bolívares; de igualmanera me obligo a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la parte actora, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la siguiente fecha; en el entendido que de no llegar a un acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento me comprometo a entregar libre de personas y de bienes el inmueble subarrendado ubicado en el sotano (sic) 3 del edificio Salim, localizado en la av presidente Medida, entre las esquinas canonigos (sic) y san Ramón. Es todo”. En este estado el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora: “Acepto en todas y cada una de sus partes la transacción ofrecida por el subarrendatario. Por otra parte declaro que en virtud de lograr un acuerdo Transaccional equitativo exonero de la deuda referida a los canones (sic) insolutos unicamente(sic) en el caso de dar cumplimiento a la suscripción de un canon de arrendamiento con todas las condiciones establecidas por el propietario del referido inmueble. En este estado las partes solicitan con todo respecto al Juez de la causa se sirva homologar la presente Transacción con lo que respecta al presente caso. En este Estado el Tribunal pasa a dejar constancia que el ciudadano German Ely, antes identificado se encuentran asistido por el abogado Salvador Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.750. Asimismo se deja constancia que se hizo presente el ciudadano Guillermo Morales, titular de la cédula de identidad N° 9.233.415, en su caracter (sic) de subarrendatario, debidamente asistido por la abogada Yuleisy Cardenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.609, quien en compañía de (sic) ciudadano Danny Da Silva Fernandez (sic), Titular de la cédula de identidad N° V-11.741.039, en su carácter de subarrendatario, debidamente asistido por la abogada Yuleisy Cárdenas, anteriormente identificada, quienes exponen: “Actuando en nuestro carácter de subarrendatario nos damos por notificados de la presente demanda que riela por ante este Tribunal por desalojo y renunciamos el lapso de comparecencia, declaramos que el primero de los nombrados es subarrendatario del local de la tapicería ubicado en el tercer (3°) sótano(sic) del edificio Salim(sic) localizado entre las esquina de Canónigos y San Ramón y quien adeuda siete (7) meses de pensiones arrendaticias que se corresponde a los meses de enero a julio del año 2022 por la cantidad de 1.260 bolívares que declaro debo y pagaré. De igual manera propongo suscribir un contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble dentro de los cinco días siguientes a la fecha de hoy; En el supuesto negado que incumpla con la presente propuesta transaccional procederá a hacer la entrega material libre de personas y de bienes y yo Danny Da Silva, antes identificado, propongo suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la propietaria, de igual manera declaro que debo y pagare (sic) ocho (8) canones mensuales de arrendamiento (sic) que van de diciembre del año 2021 a julio del año 2022, cantidad que suma 1.400 bolívares. En el supuesto negado que no cumpla con la presente propuesta Transaccional me obligo a efectuar la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes (sic) cumplido como sea el termino (sic) de cinco días para la materialización del nuevo contrato de arrendamiento, dejo constancia que el local subarrendada objeto del presente acuerdo transaccional esta (sic) ubicado en el sotano (sic) 1del edificio salim, antes identificado. En este estado toma la palabra la representación de la parte actora: “Acepto en todas y cada una de sus partes la propuesta de los subarrendatarios y a los fines de firmar el acuerdo exonero la deuda de ambos, cumpliendo de esta manera las recíprocas concesiones que exige una Transacción. Las partes de mutuo y común acuerdo sin fricción ni colación alguna solicitamos a este Tribunal de servir homologar el presente acuerdo Transaccional: Es todo”. En este estado vista la transacciones celebrada entre los subarrendatarios y la parte actora, este tribunal impartirá su homologación mediante auto separado….
En fecha 10 de agosto de 2022, otro tercero y la parte actora comparecen ante el Tribual de la causa, donde suscribieron una transacción en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy 10 de agosto de 2022, comparece por ante la URDD de este circuito judicial el ciudadano Johon Efrain Pucuna Gomez (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.586.064, en su caracter (sic) de subarrendatario y tercero interesado debidamente asistido en este acto por la Abg. Yuleisy Cardenas, titular de la cédula de identidad N° V- 25.086.189 e inscrita en el IPSA bajo el N° 297.609 por una parte; y por la otra la Abg. Gladys Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.398 e inscrita en el IPSA bajo el N° 198.698, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quienes ocurren para exponer:
“Yo, Johon Pucuna, supra identificado declaro que convengo en todo y cada una de sus partes en la demanda incoada por Desalojo; asimismo declaro que debo y pagare (sic) las pensiones arrendaticias que me corresponden desde el mes de Enero del año 2020 hasta el mes de julio del año 2022, a razón de 30 dólares mensuales, lo que suman un total de 930 dólares, equivalentes a la cantidad de 5.580 bolívares. De igual manera me obligo a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al local N° 2, ubicado en el sótano 1 del Edificio Salim con la parte actora dentro de los 3 días siguientes a partir de la presente fecha, en el entendido de no llegar a un acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento, me comprometo a entregar libre de personas y de vienen el inmueble subarrendando, antes señalado.
Ahora bien, la parte actora acepta todas y cada una de sus partes la transacción ofrecida por el subarrendatario. Por otra parte declaro que en virtud de lograr un acuerdo transaccional equitativo, exonero de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos únicamente en el caso de dar cumplimiento a la suscripción de un canon de arrendamiento con todas las condiciones establecidas por el propietario del referido inmueble”
Finalmente, en este estado, las partes solicitan con todo respecto a este digno Tribunal se sirva homologar la presente transacción con lo que respecta al presente caso. Es todo, Termino, se leyó y conformen firman…”.
En fecha 12 de agosto de 2022, el A quo emite pronunciamiento en cuanto a la Homologación a la Transacción:
“…Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes: La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes.
(omisis)
(…)
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones han convenido en poner en fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada, en los mismos términos por ellos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: Se ordena librar por secretaria tanto juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 12 de agosto de 2022, la representación judicial del tercero ASOCIACION CIVIL “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM (ACUSALIM), consignó escrito de oposición, en donde expone:
“… Vistas las actuaciones practicadas por este Tribunal con fecha 09 de Agosto del corriente año, Por cuyo medio se ordenó el desalojo forzoso de usuarios y vehículos automotores aparcados en el estacionamiento ubicado en los sótanos del Edifico Salim, situado entre las equinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia de este ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por este medio ocurro e informo.
En mi carácter de Presidente y representante de la Asociación Civil “Usuarios del Estacionamiento Salim”, (ACUSALIM) persona moral de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2008, bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo 1°, tal como consta de copia simple del instrumento registral que anexo al inciso “A” para que surta sus efectos legales, me doy por citado a juicio e interpongo en este acto formal OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada que se practicó en perjuicio de mis representados en la fecha arriba indicada.. esta (sic) oposición se fundamenta en todo lo previsto en el artículo 370, numerales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos que se subsumen en los artículos 588 (parágrafos Primero y Segundo), 602 y 603 ejusdem,
Nuestra legitimación en este reclamo es producto de nuestra condición de POSEEDORES PRECARIOS Y DE BUENA FE del inmueble desalojado, a quienes no se brindó la oportunidad de ser citados al juicio principal en calidad de inquilinos Y así poder alegar los elementos que redundan y garantizan nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, puesto que somos titulares de un contrato de arrendamiento subrogado por vía de traspaso autorizado por el mismo demandante, tal como demostraremos en la oportunidad procesal precisa. Este contrato ab initio fue otorgado por el inquilino original y luego de su expiración natural se recondujo en términos de contractus verbis y a tiempo indeterminado por imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de locales Comerciales. A todo evento los elementos de fondo y las pruebas pertinentes se evacuarán en la articulación prevista en el art. 602 ya citado del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la representación judicial del tercero interesado presenta escrito de apelación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, y en fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y en fecha 28/09/2022 anuncia que ocurrirá de hecho ante el Tribunal de alzada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos y promoción de pruebas en la incidencia de oposición.
En fecha 03 de octubre de 2022, el A quo ordeno practicar cómputos solicitados por la representación judicial del tercero interesado, niega el recurso de hecho, y aclara los alcances de la decisión de fecha 12 de agosto de 2022, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, este Juzgado le hace saber al referido abogado que, la sentencia interlocutoria dictada, (sic) en fecha 12 de Agosto del año en curso, solamente versa a lo pactado por el accionante y los terceros ocupantes del inmueble objeto de la medida de secuestro, practicada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2022, no resolviendo con la misma el fondo de la presente controversia.”
El A quo dictó fallo interlocutorio el 05 de octubre de 2022, sobre la oposición a la medida, y luego de una prolija exposición de doctrina y jurisprudencia, razona:
“(…)
Por lo tanto, con la Medida Preventiva de Secuestro decretada en este proceso, y de conformidad con toda la revisión de los requisitos de procedencia, solo se persigue asegurar la efectividad a la parte actora, de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito, la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia. Ese ha sido el único objeto del decreto de la Medida de Secuestro Preventivo.
Es por todo ello que, al verificarse que el decreto de la medida cautelar de secuestro es motivado y llena todos los extremos legales. Además, esta sentenciadora, no encuentra en los hechos alegados en el escrito de oposición, argumentos de convicción que le hagan modificar su decisión respecto de la Medida de Secuestro Preventivo decretada, este Tribunal, debe necesariamente, como efectivamente lo hará, ratificar la medida de secuestro decretada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición opuesta por el abogado HUGO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-635.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.855, en contra el Decreto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2022 que, acordó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de autos, y por lo tanto se ratifica la misma, así se decide.-…”.
En fecha 10 de octubre de 2022, el A quo revoca por contrario imperioel auto de fecha 26 de septiembre de 2022, en virtud que no se ordenó la remisión del cuaderno de medida al Tribunal de alzada, en la que la Asociación Civil apela contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, la cual oyó en un solo efecto, y ordena la remisión del presente cuaderno de medidas.Asimismo, libró oficio Nº 2022-304, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal Superior Segundo, le da entrada al presente expediente, asimismo ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa ya que la misma contiene error de foliatura, falta de firma del secretario y sello del Tribunal.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y, en consecuencia, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presenten informes y, una vez ejercido ese derecho, se abrirá el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendrá un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del tercero, consignó escrito de promoción y evacuación ante este Tribunal Superior el 10 de noviembre de 2022.
SOBRE LOS INFORMES EN ALZADA
En fecha 14 de noviembre de 2022 la representación judicial del tercero, consignó escrito de Informes del siguiente tenor:
“…El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 215 y sig. consagra los mecanismos y recursos tanto de la parte actora como de los demandados (sic) en todo lo que concierne a la citación y emplazamiento de las partes para comparecer al proceso. Esto sí, para garantizar el derecho a la defensa de quien es demandado.
En nuestro caso, el ciudadano Pedro Hernández Marichal, parte demandada en este proceso, jamás fue citado a juicio por ningún medio, por cuanto no consta de autos que se haya adelantado citación por ninguno de los métodos y recursos previstos en la Ley.
Respecto a los plazos de emplazamiento y comparecencia, tampoco fueron respetados. La Juez a quo, con la infantil excusa de que unos supuestos “subarrendatarios” de unos locales comerciales inexistentes, habían “renunciado” a los derechos de su arrendador, permitió y luego homologó unas pretendidas transacciones celebradas entre esos sujetos y la parte actora a espaldas de los legítimos justiciables. (…) Como elemento que no puede soslayarse, la Juez a quo aceptó y homologó las transacciones firmadas entre estos sujetos y la parte actora, sin exigirles ningún documento ni comprobantes que avalaran su dicho…”
(…)
Los ciudadanos subscriptores de las transacciones homologadas declararon falsamente que ellos eran “subarrendatarios” de sendos locales comerciales sitos (sic) en los piso 1 y 3 del Estacionamiento. Pero hete (sic) allí que según se evidencia de Inspección Judicial que promovimos en el lapso de pruebas, en el Estacionamiento no existen sino cuatro áreas privadas (depósitos, maleteros o guardarropas) que no pueden reputarse como locales comerciales por las razones ya explicadas en la misma Inspección. (…)
Si cabe alguna duda, obsérvese que dos de los firmantes en calidad de subarrendatario” (sic) que depusieron ante el mismo Tribunal y renunciaron a los derechos del demandado sin tener cualidad para ello, declararon taxativamente que procedían a firmar – y así lo acordaron en la “Transacción” – porque eran subarrendatarios de sendos locales comerciales ubicados en el sótano 3 del Estacionamiento y así evitar ser desalojados ( de sus “locales”, se entiende.)
De su lado, puede leerse con exactitud en el libelo de la demanda que los actores solicitan la “extinsion” (sic) del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano Pedro Hernández Marichal con la parte actora y una medida cautelar de secuestro que versa sobre dos SÓTANOS DE ESTACIONAMIENTOS, identificados como SOTANO 1 Y SOTANO 2 del Estacionamiento del Edificio Salim. Nada se pidió y nada se acordó taxativamente sobre el Sótano 3 que, como se señaló en nuestra narrativa de los hechos, nos fue arrendado por el hijo del ciudadano Pedro Hernández, quien se llama LUIS MARICHAL PLASENCIA y este no fue demandado. (…)
En otras palabras, la Juez en connivencia con los actores y en abierta extralimitación de funciones, ordenó y practicó el secuestro y desalojo de un piso extra que nos fue subarrendado por otra persona que nada tiene que ver con este litigio. Este vicio se denomina Ultrapetita. Y debe ser reparado de inmediato o decretarse la nulidad absoluta de todo el procedimiento.
(…)
En medio de este compendio de desaciertos y errores in judicando, después de enviar el expediente “cautelar” a la consideración de este Honorable Tribunal, la Juez a quo continuó proveyendo y dictando decisiones que perjudican los intereses y derechos del recurrente. Así, dictó un acto que supuestamente perseguía la prosecución del iter procesal del “juicio principal”.
Por ello, procedió a iniciar un confuso “periodo de pruebas” para decidir sobre la procedencia de la oposición planteada, cuando ella misma (9 días antes) ya había decidido enviar el expediente de medidas a la consideración de esta Alzada.
En este sentido, admitió un conjunto de elementos claramente impertinentes por cuyo medio la contraparte pretendió descalificar la cualidad de este recurrente, acudiendo a testimonios y levantando justificativos de personas desconocidas que nunca han sido miembros activos y solventes de Acusalim y, para colmo, acaban de ingresar como nuevos arrendatarios de los puestos de Estacionamiento. A pesar, luego, de todos los vicios denunciados, la Juez declaró “admitidas” tales pruebas, toda vez que no pudimos ni consideramos contradecirlas ni impugnarlas (sic) puesto que ellas no guardan relación con el asunto controvertido, esto es, la legitimidad de los actores y las graves lesiones constitucionales que se nos infringieron con la práctica de una medida y unas decisiones viciadas y sazonadas con un evidente fraude procesal.
Como resultado de esta maniobra (sic) con fecha 5 de Octubre de 2022 dictó una Sentencia aparentemente “Interlocutoria”, por cuyo medio declaró SIN LUGAR la oposición que oportunamente formuláramos, sin tomar en cuenta que por auto de fecha 26 de Septiembre de 2022 ya había decretado la remisión del expediente “cautelar” a la consideración de este juzgado a quem. Esa es la razón por la cual, en un desesperado intento de justificar un error inexcusable, revocó con fecha 10 de octubre del corriente año, por “contrario imperio”, la “Providencia” que ella misma había dictado…”
En fecha 14 de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes:
“…En conclusión, tenemos que la ASOCIACIÓN CIVIL ACUSALIM, se abroga el carácter de inquilinos de sus miembros, luego alerta que son poseedores precarios; pero que su cualidad surge de un TRASPASO, que realizó el primigenio ARRENDATARIO autorizado por la PROPIETARIA del inmueble objeto de la controversia. Pero nada ha probado, lo que SI, (sic) se debe tener en consideración, es que todo aquel que ha solicitado suscribir un contrato formal de arrendamiento en el área de los sótanos, ha sido atendido y suscrito el acuerdo locativo, sujeto a las condiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso de Locales Comerciales; es decir, se les ha respetado el derecho a cada quien (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, ratificamos el contenido del fallo pronunciado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; en fecha 05 de octubre de 2022; por tanto, solicitamos con todo respeto a este Tribunal, se sirva confirmar la Sentencia del a quo, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición infundada de la tan referida Asociación Civil…”
En fecha 28 de noviembre de 2022, previa consignación de las observaciones, esta Superioridad dejó constancia que en fecha 25 de noviembre de 2022,precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia, inclusive.
Mediante auto fechado 11 de enero de 2023, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar su decisión para dentro de los treinta (30) días, exclusive.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
–Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
De las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero Interesado, abogado HUGO MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.885, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha12 de agosto de 2022, mediante la cual homologó la transacción suscrita entre el actor y los terceros. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIONESPARADECIDIR
PREVIO
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia por ante esta Alzada, se aprecia que el thema decidendum se centra en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil, ASOCIACION CIVIL “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM (ACUSALIM), en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, que homologó la transacción celebrada entre la parte actora y los ciudadanos: GERMAN ALBERTO ELY PADILLA, GUILLERMO MORALES BOCHAGA, DANNY MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, y JOHON EFRAIN PUCUNA GOMEZ, todos presentes en la ejecución de la medida de secuestro y debidamente identificados en el acta correspondiente, ordenando como consecuencia de la homologación, el archivo del expediente.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta alzada, previo a las consideraciones de fondo respecto a la apelación ejercida, que el juicio de marras se trata de una acción desalojo por falta de pago, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., en calidad de arrendadora y el ciudadano: PEDRO HERNÁNDEZ MARICHAL, en su carácter de arrendatario.
SOBRE LA TRANSACCIÓN Y SU HOMOLOGACIÓN
Establece el Artículo 1.713 del Código Civil:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la Potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia. Así, el Dr. J.L.A.G. ha señalado que no son susceptibles de Transacción sino los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptibles de transacción:
1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial.
2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público;
3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos; y
4) En el Derecho Fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.-
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parili Araujo., en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción “es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido”.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
Se trae a colación la Sentencia Nº RC.000513, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2016, querespecto a la transacción, establece:
“…Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que:
“conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01)….”
Examinada la Transacción suscritas en fecha 09 y 10 de agosto de 2022, ha constatado este Juzgador lo siguiente: 1) Quienes suscriben la Transacción son los terceros, ciudadanos: Germán Alberto Ely Padilla, Guillermo Morales, Danny Da Silva Fernández y Johon Pucuna, antes identificados. 2) Los prenombrados ciudadanos, no son partes en el presente juicio, como se evidencia en los folios veintidós (22) al veintiséis (26).
Como corolario de lo anterior, siendo que los terceros no forman parte del juicio; sin entrar en otras consideraciones, el solo hecho de que el A quo, califique como transacción un acuerdo o convenio suscrito entre el actor y terceros ajenos a la controversia significa desconocer la esencia de la transacción como modo de autocomposición procesal, siendo un requisito fundamental que quienes la suscriban sean las partes en el litigio; pero, más grave aún, es que haya decretado su homologación procediendo en sentencia con fuerza de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente, lo que trató de subsanar de forma irregular, pues, no dictó aclaratoria ni revocó su propio fallo, sino que, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de hecho, en el auto de fecha 3 de octubre de 2022, en su parte final, el A quo trata de colar una especie de aclaratoria, limitando el alcance de la homologación de la transacción a lo pactado entre el actor y los terceros, sin ponerle fin al litigio.
Ahora bien, se reitera, los ciudadanos: Germán Alberto Ely Padilla,Guillermo Morales, Danny Da Silva Fernández y Johon Pucuna, ya plenamente identificados, el primero asistido por el ciudadano Salvador Luque, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.750 y los otros tres (3) asistido por la ciudadana Yuleisy Cárdenas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.609, no son parte en el presente juicio, luego carecen de capacidad para suscribir transacción o disponer del derecho en litigio, razón suficiente para que este sentenciador, sin necesidad de abundar en la argumentación, por tratarse de un asunto de mero derecho, debe declarar con lugar la apelación y en consecuencia revoca el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2022, que homologó una transacción celebrada con terceros ajenos al juicio, poniéndole fin al litigio y ordenando el archivo del expediente, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva de la presente sentencia.- Así se establece.
Adicionalmente, no puede pasar por alto esta alzada, la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que ha incurrido el A quo en el trámite de la incidencia cautelar, pues aprecia quien aquí decide, que se generó una especie de desorden procedimental,y al respecto se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2016, en el expediente Nº ° AA20-C-2015-000348, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que habla de la subversión procesal:
“…En este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: L.R.A.V., contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)
En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.
Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado es derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil….” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
En el caso de marras, en fecha 5 de octubre de 2022, se dicta sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar, y se remite el cuaderno de medidas el 10 de octubre por la apelación del fallo proferido por esa instancia en fecha 12 de agosto de 2022 (homologación de la transacción), remisión que ya se había ordenado en fecha 26 de septiembre de 2022, oyendo la apelación en un solo efecto e instando a la representación judicial a consignar copias simples a los fines de remitir a los juzgados superiores, y que luego es reformado (no revocado) en el auto de fecha 10 de octubre de 2022, pues, aquel remitía las copias certificadas y este ordena la remisión del cuaderno de medidas, lo que vulnera el derecho a recurrir del fallo de fecha 5 de octubre de 2022 que decide la oposición a la medida cautelar, ya que fue remitido el cuaderno de medidas transcurriendo aun el lapso para recurrir, configurándose sin lugar a dudas una subversión del procedimiento cautelar, lo que obliga a esta alzada a decretar la necesaria y útil reposición de la incidencia cautelar, al estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2022, debiendo abrirse el lapso para interponer el recurso correspondiente contra la sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Adicionalmente, y sólo con el ánimo de abundar en la argumentación sobre la subversión procedimental en la incidencia, se observa que la apelación fue del fallo interlocutorio que homologa una transacción entre el actor y terceros ajenos a la causa, por tanto, no fue un pronunciamiento relativa a la incidencia cautelar, por tanto, habiendo oído la apelación en un solo efecto, debió proceder conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Resaltado del Tribunal); en consecuencia, siendo que la cuestión apelada, tal como se indicó antes (no obstante que se dictó en el cuaderno separado), no estaba relacionada con la incidencia cautelar, ya que no se trataba de la apelación de la sentencia de oposición a las medidas, fallo respecto al cual se encontraba corriendo el lapso de impugnación cuando se remite el cuaderno, por tanto, debió remitirse copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, manteniendo el cuaderno de medidas, porque se encontraba pendiente o corriendo el lapso de apelación de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 que resolvió la oposición.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia citada, este Tribunal Superior considera que se violó el derecho a recurrir del fallo de fecha 5 de octubre de 2022 que decide la oposición a la medida cautelar, ya que fue remitido el cuaderno de medidas transcurriendo aun el lapso para recurrir, configurándose sin lugar a dudas una subversión del procedimiento cautelar, lo que obliga a esta alzada a decretar la necesaria y útil reposición de la incidencia cautelar, al estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2022, debiendo abrirse el lapso para interponer el recurso correspondiente contra la sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2022, que homologa la transacción celebrada entre la parte actora y los terceros ya identificados, la cual se REVOCA.- Así se establece.
SEGUNDO: Se DECRETA la necesaria y útil reposición de la incidencia cautelar, al estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2022, debiendo abrirse el lapso para interponer el recurso correspondiente contra la sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar.- Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las 3.00 pm se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-R-2022-000407
CEOF/CB.-
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