REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de febrero de (2023).
Años: 212° y 163°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado EDWARD A. COLMENARES R, en su carácter de Juez del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el abogado EDWARD A. COLMENARES R, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que sigue por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES el abogado ALBERTO CHUQUI contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA C.A, que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-V-2019-000313; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2023-000016, fijándose por auto dictado en fecha 03 de febrero 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 25 de enero de 2023, el abogado EDWARD A. COLMENARES R, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP31-V-2019-000313, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés, (2023) comparece por ante este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Edward A. Colmenares R, quien en su carácter de Juez de este Tribunal expone: La norma adjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa, las causales en las cuales se pueda fundamentar la inhibición o recusación de un funcionario judicial; no obstante a ello, este juzgador considera que en el presente caso existen elemento que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de ánimo que debe tener el juzgador en la presente causa, pues vemos que el abogado Alberto Chuqui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.843, en fecha de 05 de diciembre de 2022, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° AP11-O-FALLAS.2022-000078, en relación ala causa que se sustancia ante el Tribunal que regento, relacionada con el juicio que por ESTIMACION E INTIMIACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sustanciado por vía incidental en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por la Inmobiliaria Calabrese 99, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Muebles Cidma, C.A., sustanciado en el expediente signado con el N° AP31-V-2019-000313., fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la omisión de pronunciamiento y el retardo judicial injustificado . Al respecto expongo, que luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente es menester señalar que, el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es sustanciado por vía incidental en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por la Inmobiliaria Calabrese 99, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Muebles Cidma, C.A., el cual en principio fue sustanciado por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido el presente juicio ante ese Tribunal, en fecha tres (03) de agosto de 2021, seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 el abogado quejoso, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 29.843, quien es la administradora principal de Sociedad Mercantil Centro Integral de Muebles Cidma, C. A, planteo recusación ante la jueza de ese Tribunal, posteriormente en fecha doce (12) de agosto de 2021 la jueza de ese Tribunal Procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha ocho (08) de Noviembre de 2021 le dio entrada al presente expediente y en fecha diez (10) de Noviembre de 2021, la jueza de ese Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y solicito computo por secretaría al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el 03 de agosto de 2021, exclusive hasta el 22 de noviembre de 2021, inclusive, en fecha (01) de febrero de 2022, dicho juzgado recibió oficio junto con computo proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, el abogado quejoso procedió a plantear por segunda oportunidad recusación ahora en contra de la jueza del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el quejoso peticiona con gran premura e insistencia a la Dra Eneida J. Torrealba C.,”…. Que fije oportunidad para dictar pronunciamiento en la presente fase declarativa…..” “…. Igualmente solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares…..”, quien seguidamente en fecha (20) de septiembre de 2022 procedió a inhibirse en el presente juicio. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, y luego de la distribución de ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal que presido, como lo es el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha (05) de Octubre de 2022, procedió a dictar auto mediante el cual este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de casa una de las partes, y es así que en fecha trece (13) de Octubre de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante la cual manifiesta y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que siendo ello así, a partir del día diecisiete (17) de Octubre de 2022, inclusive, es que este Administrador de Justicia, se encuentre habilitado para abocarse a decidir sobre la pertinencia o no de la pretensión cautelar, así como para emitir el respectivo pronunciamiento en la fase declarativa, aunado al hecho de que el supuesto agraviado ha introducido un sinfín de diligencias y escritos, presionando a sete Juzgador emitir pronunciamiento, conducta esta que más allá de ser beneficiosa, impide al Tribunal proveer al respecto.
Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp N° 02-2403, estableció la siguiente doctrina: (omisis)….. visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.(omisis)
De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acata este juzgador, y como en el caso de autos considera este juzgador que existen elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad del juez; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, y siendo mi estado de ánimo perturbado por las imputaciones señaladas, en el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el profesional del derecho supra mencionado en contra de este Juzgador, es por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente cusa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia y el Art 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
En Consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.- Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo interpuesto
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expone:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que este se deriva del hecho de que el ciudadano ALBERTO CHUQUI interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra su persona siendo su estado de ánimo perturbado por las imputaciones señaladas en el escrito de dicha acción, razón por la cual expresa de manera clara su voluntad de inhibirse del señalado juicio por causas distintas a las establecidas por el Legislador, a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el Abogado EDWARD A. COLMENRARES R, Juez del Tribunal Decimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, a la inhibición planteada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el abogado EDWARD A. COLMENARES R, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que sigue por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES el abogado ALBERTO CHUQUI contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA C.A,.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) día de febrero de dos mil veintidós (2023). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CESAR HUMBERTO BELLO.

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp. Nº AP71-X-2022-000016 (11.685)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.