Exp. Nº: AP71-X-2023-000012.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECUSANTE: Abg. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por nulidad de contrato interpusiera la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A.
PARTE RECUSADA: Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-



El 24 de enero de 2023, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta el 18 de enero de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por parte del Juez recusado.
Por auto del 26 de enero de 2023, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 01 de febrero de 2023, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio librado al recusado, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así con la misión encomendada por este Juzgado.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El 18 de enero de 2023, compareció por ante el juez recusado, Abg. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando en su carácter de representante de la parte demandada en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., para interponer escrito de recusación en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Procediendo con base en el artículo 92 del Código de 32.397 y plenamente identificado en autos, ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Procedimiento Civil, en nombre de mi representada "MERCANTIL SUCRE, C.A." recuso en este acto al ciudadano Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, fundado en los siguientes motivos y causales: El recusado se pronunció en forma anticipada sobre el fondo de la presente causa al decretar arbitrariamente la medida preventiva con la que nombró "Administradora Ad Hoc" de los bienes propiedad de mi representada, a la demandante, pues no tomó en cuenta que los documentos de propiedad de mi representada, al ser documentos públicos debidamente registrados, constituyen prueba fehaciente de su derecho de propiedad y su valor probatorio no puede ser desvirtuado por vía de presunción. Al decretar la irrita medida preventiva, el recusado, abusando de su autoridad, presumió que los documentos de propiedad cuya nulidad ha sido demandada en este proceso, son nulos, y que la demandante es la propietaria de los inmuebles por vía de herencia, adelantando así opinión al fondo de la controversia. El recusado se pronunció al fondo en forma adelantada ignorando el contenido del artículo 1.359° del Código Civil que establece: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar". En el decreto de la medida, el recusado expresó (resaltados y subrayados nuestros), en repetidas ocasiones, que: 1) "..., este Tribunal presume el buen derecho en la acción de nulidad de contrato intentada por la parte actora, sustentando su demanda en los contratos autenticados ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en las diversas fechas supra señaladas, quedando registradas las ventas en los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, y posteriormente protocolizadas las ventas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en las fechas también supra indicadas, y a través de esos negocios jurídicos, se efectuaron las ventas de las casas identificadas con los números 54,56,58,60,62 y 24, cuya nulidad se pretende a través de la demanda que nos ocupa...", violando el derecho a la defensa de mi representada y el artículo 1.359º del Código Civil al presumir que la demandante es propietaria de los inmuebles vendidos por la de cujus sin que dichos contratos de compraventa hayan sido declarados nulos por una sentencia definitiva; 2) "... Aunado a los contratos de ventas, promovió la peticionante de la medida, el testamento registrado que acredita la condición de única y universal heredera a la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS. parte actora, sobre los bienes de NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ(f), y la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT que acredita los derechos que tiene ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, sobre el 100% de las casas identificadas supra, siendo estas documentales losinstrumentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa,…”, violando derecho a la defensa de mi representada al presumir que la demandante propietaria por vía de herencia de los inmuebles vendidos por la de cujus sin que dichos contratos de compraventa hayan sido declarados nulos por una sentencia definitiva; 3) “… indistintamente de quien tiene la razón, pues ante las presuntas ventas efectuadas por quien, según los dichos de la actora, no tenía el consentimiento de la propietaria de los inmuebles en cuestión, por lo que, en principio, le asiste razón jurídica para comparecer ante los tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; en este sentido, tales documentales, hacen presumir a este Juzgador que existe justificación o apariencia de buen derecho al interponerse esta Demanda de nulidad de contrato;…”, violando el derecho a la defensa de mi Representada al decretar una medida cautelar que en la práctica hace las veces de Una sentencia definitiva y por último dijo que 4) “…Ahora bien, tal como se señaló Líneas arriba, por cuanto se presume que la demandante es la propietaria de dichos Inmuebles, según testamento consignado junto al escrito libelar, y demás pruebas Aportadas, esa situación jurídica infringida amerita una reparación inmediata a los Fines de que el daño no continue,…”, expresando de manera clara y manifiesta su Opinión sobre el fondo caso, por lo que al haberse pronunciado anticipadamente Sobre este asunto se encuentra incurso en la causal de recusación 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ello carece de competencia subjetiva Para seguir conociendo de la presente causa...”

Por su parte el Juez recusado abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de enero del dos mil veintitrés (2023), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación interpuesta, en los términos siguientes:
…Omisis…
En primer lugar, observa quien suscribe, que la causal invocada por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.397, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MERCANTIL SUCRE C.A., contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente
"Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas
Siguientes:
(...Omissis...)
12°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...". (Énfasis de quien suscribe).
Ahora bien, es falso y debo manifestar que no he emitido opinión sobre lo debatido en el juicio que nos ocupa de NULIDAD DE CONTRATO, es falso que al decretar la medida innominada, haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto, por lo que niego categóricamente los dichos del recusante y así solicito sea declarado por el Superior a quien le corresponda conocer y decidir la presente incidencia.
En efecto, es falso que al expresarme tal y como lo señala el recusante en la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2022, haya adelantado opinión, sobre los contratos cuya nulidad se pretende en el presente juicio, o se les haya dado algún calificativo de nulos a dichos contratos, a mayor abundamiento de seguidas me permito transcribir extracto de la decisión del decreto de tal medida;
…Omisis…
En efecto, nótese a lo largo de la motivación para decretar la medida innominada, solo se utiliza el calificativo de presunción, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, lo cual será dictado una vez hayan transcurrido los lapsos de ley y verificado los actos procesales que exige el presente juicio de Nulidad de Contratos.
De la transcripción que antecede queda por demás evidenciado que en ningún momento adelante opinión, jamás califiqué los contratos cuya nulidad se pretende como "nulos", solo se hizo referencia al calificativo "presume", y en todo momento expresé "...sin que esto constituya pronunciamiento de fondo, por quien pudiera tener el derecho de propiedad...", por el contrario, como todo juez cautelar me limité a la verificación de los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetivas civil, los cuales motivé para llegar a la conclusión, a criterio de este operador de justicia, que los mismos se encontraban satisfechos de manera concurrente y procedí al decreto de la medida peticionada por la parte actora, teniendo la parte demandada en su debida oportunidad oponerse al decreto de la misma, cuestión que no hizo.
Por todo lo anterior, solicito al Juez Superior que le corresponda pronunciarse sobre esta incidencia de recusación, que la misma sea declarada sin lugar y me permita seguir conociendo del juicio de nulidad de contrato como juez natural, debido a que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, por tal motivo niego, rechazo y contradigo dicha causal.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho aquí Planteados, pido respetuosamente a quien conozca esta recusación, por Demás infundada, que la misma sea declarada SIN LUGAR, remítase Mediante oficio, copia certificada de la presente acta, de la recusación Interpuesta y de la decisión dictada por este Juzgador en fecha 08 de agosto De 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial, para que la misma sea decidida conforme A Derecho. Asimismo, una vez transcurrido el lapso de allanamiento…”. (Copiado textualmente).-

Del acervo probatorio:

Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, razón por la que la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada del libelo de demanda presentado por el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la prenombrada ciudadana, en contra de la Sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE C.A.-
2.- Copia certificada del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
3.- Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se decreto la medida preventiva innominada solicitada por el actor.-
4.- Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2023, por el Abg. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., para interponer escrito de recusación en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
5.- Copia certificada del informe rendido por el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relacionado el íter procesal, este Tribunal estando en la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
Visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez, observa previamente este Sentenciador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando, que para que proceda esta causal, es necesario que el juez diga en las actas del expediente, cual sería el resultado del juicio o quien seria el vencedor de la contienda judicial, lo cual no ha ocurrido, ya que el A-quo únicamente resolvió sobre la solicitud de la medida innominada, efectuada por el actor en su libelo de demanda; alegando el A-quo, que es falso que al expresarse sobre la misma, haya adelantado opinión sobre los contratos cuya nulidad se pretende en el fondo de la causa principal, lo que nada tiene qué ver con lo decidido mediante la sentencia proferida el 08 de agosto de 2022, en el asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000489, aunado al hecho, de que las argumentaciones que señala el referido abogado, son expresiones de la actividad del juzgador a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno puede atribuírsele como adelanto de opinión, razón por la cual pidió a este Tribunal, la declaratoria sin lugar de la recusación maliciosamente interpuesta.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación, formulada contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo, que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien aquí decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los autos que conforman el expediente, en razón de no haberse acompañado ningún medio probatorio para tal demostración, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así expresamente se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas, a los fines de que prospere la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante, contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, concluye este Juzgador, que la recusación propuesta por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad de comercio, MERCANTIL SUCRE, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.



IV.- DECISIÓN.-

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 18 de enero de 2023, en contra del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil, MERCANTIL SUCRE, C.A. En conformidad con el artículo artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este Juzgador considera que la misma es No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo la una y treinta post meridiem (01:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.



Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-X-2023-000012.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
MAF/AC/Gabriel