REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000336

PARTE ACTORA: CiudadanoLUIS ENRIQUE FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.226.876.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA LINARESinscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 53.754.

PARTE DEMANDADA: CiudadanoLUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.420.3493

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2022, por la abogadaSANDRA TIRADO CHACÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora,en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDADfuera incoado por el ciudadanoLUIS ENRIQUE FAJARDOcontrael ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 22 de julio de 2022, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la misma fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 26 de julio de 2022, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2022, las partes, tanto demandante como demandada, consignaron sus escritos de informes.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que sólo la parte actora hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 22 de septiembre de 2022, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
El 24de octubre de 2022, fue diferida la oportunidad para dictar la decisión respectiva, por un lapso de treinta (30) días consecutivos a la referida fecha.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La decisión apelada proviene en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, en contra de las pruebas promovidaspor la accionante en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpusiera el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO contrael ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA.
Mediante escrito fechado 22 de julio de 2022, la parte recurrente, se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, señalando que las mismas resultan impertinentes con el caso bajo estudio.
Por decisión esgrimida el 7 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia resolviendo la oposición efectuada, en la forma siguiente:
“…Así como la prueba señalada en el Capítulo II, en lo que respecta a los “Medios Probatorios Documentales, tales como: Acta de Defunción del ciudadano Luis Silvestre Zuloaga, Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Enrique Fajardo, Justificativo de Testigos Evacuados por ante la Notaría Pública Vigésima tercera de Caracas del Municipio Libertador, manifestando una serie de argumentos de fondo que guardan relación con la valoración de la prueba, alegatos que necesariamente deben resolverse en la sentencia que resuelva la incidencia. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contentivo de esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertenencia de los medios probatorios promovidos, con presencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia que decida sobre la eficacia de la garantía sustituyente. Por ello se declara SIN LUGAR la oposición efectuada. Así se establece.
En el caso de la oposición realizada contra los medios probatorios señalados en el Capítulo III, relativa a la “Prueba Científica”, concluye esta operadora de justicia que si bien es cierto que la referida prueba fue mal promovida invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no s menos cierto que dicha prueba guarda relación directa con el mérito del asunto debatido, es decir, versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la presente causa; asimismo, siguiendo el criterio de la Sala sobre el principio de Juez como director del proceso y deber de inquirir la verdad por todos medios a su alcance, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada. Así se establece.
En cuanto a la prueba señalada en el Capítulo VI de la “Consignación de Instrumentos”, la representación judicial se opone a la consignación de fotografías por cuanto no se puede demostrar los objetivos señalados por la promoción, considerándola impertinente; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justica ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se promuevan al expresar…
…Omissis…
El principio favorablia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
En el caso de autos, las fotografías promovidas se relacionan con la presunta relación familiar que existió entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo establecido con anterioridad y dado que dichas fotografías no pueden tenerse como ilegales e impertinentes, se declara SIN LUGAR laoposiciónplanteada por la parte demandada y considera que las documentales deben ser admitidas, conforme al precepto anteriormente transcrito, y así se decide.
Con respecto a la oposición a la admisión de la Prueba Testimonial, señalada en el Capítulo V de la promoción de su contraparte, se evidencia que la misma se fundamentó en la indeterminación de los testigos para rendir declaración; advierte este Juzgado que el artículo 935 del Código de ProcedimientoCivil, no establece que para la admisión de la prueba debe señalarse expresamente cual es el objeto de la misma, en razón de lo cual estima este Juzgado, observa que no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las mismas, resultando en consecuencia, SIN LUGAR la oposición formulada. Así se establece…”

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas,el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-Punto Previo-

Determinada la competencia, procedeeste JuzgadorSuperiorcomo punto previo,a realizar las siguientes consideraciones, respecto al vicio de inmotivación en el que presuntamente, se encuentra inmersa la decisión recurrida.
-Del vicio de inmotivación-
Alega la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, que en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2022, existe una inmotivación, cuando al referirse a las pruebas documentales consignadas por la parte actora, dicho Tribunal señaló, que se trata de una “serie de argumentos de fondo”, sin hacer referencia a ninguno de ellos. Que el fallo judicial, no puede ser una mera referencia sobre los argumentos realizados, sino querequiere un examen y una resolución motivada.
Asimismo adujo, que en el fallo apelado se señaló, que el contenido del auto de admisión se “circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertenencia de los medios probatorios, con prescindencia de las consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia que decida sobre la eficacia de la garantía sustituyente…”,y siendo que la expresión “garantía sustituyente” carece de cualquier justificación y que la misma es un término que no está relacionado en forma alguna con el asunto ventilado, es por lo que la decisión dictada resulta inmotivada y debe ser revocada.
Que la parte actora llevó al proceso una documental privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual, también hubo oposición, ya que no fue promovida correctamente como prueba testimonial, conforme a lo indicado en el referido artículo; además, de ser consignada en forma anticipada sin cumplir con el procedimiento previsto para el retardo perjudicial; pero, que la recurrida silenció todo pronunciamiento sobre los alegatos y de ahí, es que la decisión dictada resulta inmotivada.
Pues bien, en términos genéricos, la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De ahí, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, es decir, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación, que el legislador pone a su alcance, con fundamento en esas razones expuestas por el juzgador.
Así, cuando el Jurisdicente no cumple con el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustenta su sentencia, la misma resulta incursa en el vicio de inmotivación, lo que genera ineludiblemente su absoluta e irrevocable nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. (Énfasis de esta alzada).

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el día 23 de enero de 2012, expediente 2011-000515, dejó sentado que:
“…Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).

Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación…”

De igual manera, la misma Sala, a través de sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, expediente Nro. 2012-000744, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente numero 2012-000744, caso sociedad mercantil Conelbhen S.A., contra el ciudadano Cesar Enrique Díaz Peinado, ratificó el criterio asentado, de cuándo debe considerarse la existencia del vicio de inmotivación en una decisión, en la forma siguiente:
“…En reiteradas oportunidades este alto tribunal ha señalado que la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
El requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechoscon ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y su correlación con las pruebas producidas en juicio las cuales han sido previamente examinadas y valoradas conforme a las reglas legales…”

De acuerdo con lo anterior, es incuestionable entonces, que el vicio de inmotivación esta direccionado a los motivos que sustentan la decisión que el Juez ha de emitir, de acuerdo a la controversia planteada, los cuales deben estar apoyados tanto en los hechos como en el derecho, so pena de incurrir en el vicio enunciado.
Ante tal situación, observa este Sentenciador, que la decisión objeto de revisión, se trata de un auto interlocutorio,contentivo del pronunciamiento sobrelas pruebasconsignadas por las partes al proceso y no de la sentencia contentiva de la resolución del fondo de la litis. En razón de ello, se tiene entonces que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación que tienen los Jueces de providenciar dentro del lapso legal establecido, sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando aquellas con apariencia manifiestamente ilegales e impertinentes y sustentado en el juicio analítico efectuado por él, respectoa las condiciones de admisibilidad que deben reunir tales medios probatorios, a saber, aquellas atinentes a las de su legalidad y a las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar,…” (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0014, de fecha 9 de enero de 2001, Exp. Nro. 06-1768con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Laser contra la República Bolivariana de Venezuela).
De manera que, en esa oportunidad procesal-admisión de pruebas-, los jueces sólo deben ceñirse a admitirlas o inadmitirlas, constatando si las pruebas cumplen o no con las condiciones fijadas por el Legislador para su admisión, sin extenderse a otro fundamento; y es precisamente, lo que hizo el Tribunal de la causa, cuando de manera generalizada decidió admitir las pruebas, ya que como modo conclusivo de su juicio analítico, efectuado sobre las mismas, determinó que no son ilegales ni impertinentes, de modo, que sí dejó de emitir o no, motivación adicional del porqué de su decisión, no es un motivo concluyente para que este Tribunal Superior declare la existenciaen dicho auto, del vicio delatado, es por ello, que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE.Así se decide.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-

Resuelto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente verificar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, al declarar SIN LUGAR la oposición formulada, se encuentra o no ajustada a derecho.
En razón de ello, considera oportuno esta Alzada señalar, que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia, sólo en dos (2) oportunidades; una, en la revisión de la sentencia de mérito y la otra, la permitida por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar, se revisa un sólo aspecto de las pruebas aportadas y es el destinado a verificar su legalidad y procedencia, desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento en el artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad de la prueba, hay que decir, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras del Dr. CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar, que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. En argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mencionado autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo el contenido del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración, que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, de la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
Y es por ello, que el pronunciamiento de este Juzgador de Alzada, sólo se limitará a verificar, si la decisión dictada por el Juzgado de conocimiento esta o no ajustada a derecho.
En ese contexto, debe traerse a colación el principio general en materia probatoria, y es que las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción, está prevista en las normas que los instituyen, por ello el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia, deviene la ilegalidad de la prueba. Disponiéndolo así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, para que surtan sus efectos específicos, esto es, para que el juez al momento de proferir la sentencia definitiva, las tome en cuenta y ello es así, porque en el derecho venezolano, como se indicó previamente, seposterga para la sentencia definitiva, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad, es simplemente la garantía que tienen las partes, de que con ellas puedan demostrar los hechos que han alegado.
Como corolario de lo anterior, se tiene entonces, quelos requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son, que sean procedentes, pertinentes, legales, oportunas y que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia, sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Ahora bien, el Legislador también estableció a favor de las partes, la oportunidad para que,si consideran que las pruebas promovidas por su adversario contravienen las condiciones de admisibilidad, puedan oponerse a ellas. Así, la parte in fine del artículo 397 de la Código Adjetivo Civil, indica:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

Al existir dicha oposición, el juez debe verificar preliminarmente,la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretenden probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relaciónentre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueran promovidas…” (Vid. Sala Político-Administrativa, sentencia Nro. 1949, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 04-0885, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini).
Ello así, se tiene que la presente incidencia, deviene por la declaratoria SIN LUGAR de la oposición a las pruebas efectuada por el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara en su contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, alegando que dichas probanzas son impertinentes, ineficaces, incongruentes e inadecuadas para demostrar la pretensión impetrada.
En ese contexto, las pruebas sobre las cuales la parte demandada ejerció oposición, son:
• Acta de defunción Nro. 890 perteneciente al de cujus LUIS SILVESTRE ZULOAGA (†), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2013.
• Acta de nacimiento del LUIS ENRIQUE FAJARDO, demandante, expedida por la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Justificativos de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el 17 de noviembre de 2016.
• Prueba científica (heredo-biológica y hematológica).
• Fotografías y,
• Pruebas testimoniales.
Al respecto, quien aquí decide observa, que la parte actora lo que persigue con la acción instaurada, es un reconocimiento filiatorio, por lo que está haciendo uso de la libertad probatoria que el ordenamiento jurídico le otorga,mediantela utilización de cualquier prueba existente para demostrar la veracidad de sus dichos; y efectuado como ha sidoel juicio analítico correspondiente sobre las mismas, y siendo que en esta oportunidad, sólo se debe verificar en virtud de la oposición formulada, la relación entre los hechos alegados y losmedios aportados, este Jurisdicente considera, que dicho acervo probatorio está lejos de serimpertinente, ineficaz, incongruente e ilegal, como lo arguye la recurrente, ya que para sustentar una demanda por inquisición de paternidad o filiación, no existen pruebas concretas y determinadas que deban las partes aportar al proceso, como puede suceder en juicios de otra naturaleza, por el hecho de que la decisión definitiva, se debe proferir previa adminiculación de todas las probanzas adjuntadas al expediente, de manera que, al no constatar este Juzgador de Alzada, la impertinencia e ilegalidad en la obtención de las pruebas consignadas, que conlleve a aseverar que las mismas deben desecharse del proceso, aunado a que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido de manera reiterada, en cuanto a la materia de pruebas, que la regla general es la admisión, es por lo que quien aquí suscribe afirma, que la decisión dictada por el Juzgado de conocimiento en fecha 7 de julio de 2022, está ajustada a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones previamente enunciadas,resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso deapelación ejercidoen fecha 14 de julio de 2022, por la Abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas, promovidas por la parte actora,en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDADincoara el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO contrael ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso deapelación ejercidoen fecha 14 de julio de 2022, por la Abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora,en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO contrael ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.



MAF/AC/RR.-