Exp. AP71-R-2022-000388
Interlocutoria/Divorcio
185-sentencia N° 1070
/Recurso Civil/”D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MAURO FEDERICO LEONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.661.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO y PEGGY BEATRIZ PAIVA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-11.420.303, V-10.872.873, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.690 y 66.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gladys molinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancias con la sentencia N° 1070, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2022, por la abogada GLADYS MOLINOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2022 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 28 de septiembre de 2022, la dio por recibida, entrada y asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009 y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de octubre de 2022, las representaciones judiciales de ambas partes, comparecieron ante la sede de este Juzgado para hacer la consignación de sus respectivos escritos de informes.
Consecutivamente en fecha 07 de noviembre de 2022, se presentaron ante la sede de este Juzgado, las representaciones judiciales de ambas partes para hacer la consignación de sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2022, el abogado AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO FEDERICO LEONE, solicito el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS. Previa distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de enero de 2022, insto a la parte interesada a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio de los referidos ciudadanos.
Seguidamente en fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal de la causa ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 2° y el artículo 132 del Código de Procedimiento civil, ordenando en consecuencia emplazar a la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS.
Por auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2022, se recibió ante la sede del Tribunal de la causa, oficio proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se apega a lo ordenado por el tribunal de la causa a través del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2022.
Mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE y por consiguiente, disuelto el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2022, por la abogada GLADYS MOLINOS, en su carácter de apoderada judicial del cónyuge ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta instancia, que para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, en concordancias con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE en contra de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, fue instaurada el 19 de enero de 2022, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 28 de septiembre de 2022, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.



I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2022, por la abogado GLADYS MOLINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vinculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) procedimiento Por el divorcio, que es el medio utilizado como especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado e1 tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
…Omisis…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, a un habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesados en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales en incoara una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal.
Desde Luego que esa posibilidad no está Negada y El Ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de Divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta A Una tipificación que en la actualidad luce Sumamente Estrecha nos encontramos frente a un vació que hacen Nugatorio el núcleo central del derecho, por lo menos en lo Que al libre desarrollo de la posibilidad y la tutela Judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una Sentencia judicial Favorable que tutela la libertad del Individuo de decidir un aspecto importante de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación constitucional escasa incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y la nueva tendencia sociales.
…Omisis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en el torno a la institución del divorcio analizadas e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil con carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
…omisis…
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, para declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres solicitado; en efecto, por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, en fecha 13 e mayo de 1995, tal y como consta en el Acta de Matrimonio en copia certificada acompañada a los autos; así se establece…”

Visto lo expuesto por el Tribunal, como fundamento para emitir la sentencia recurrida, resulta imperioso trasladar parcialmente el escrito de informes presentado por la parte recurrente, el 27 de agosto de 2022, mediante el cual expone:

“…En el escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE en el Capitulo IV DE LOS BIENES, Indico que "En cuanto a Bienes que partir y liquidar es preciso acotar que no se adquirieron Bienes Inmuebles". En este sentido es oportuno informar que si adquirieron el bien inmueble donde fue fijado el domicilio conyugal. Pero existen otros tipos de bienes que conforman el patrimonio conyugal activo y pasivo, que obvio completamente el solicitante MAURO FEDERICO LEONE, quien sorprende la buena fe del Tribunal, en este Capítulo IV, al no actuar con la verdad pretendiendo soslayar los derechos de nuestra representada, a quien el hecho de un Divorcio no es causal de intransigencia, pero dentro del marco de las buenas relaciones, sin mentiras y sin fraude. Siendo inaudito se pretenda vulnerar no solo la buena fe del Administrador de Justicia sino los intereses económicos del patrimonio familiar. Una unión es de dos personas, pero los efectos de su disolución reclaman garantía de los derechos de cada una de las partes y de los hijos habidos en matrimonio.
Es el caso que la causa se interpone el 19 de enero de 2022 y Transcurridos cinco (5) meses, en fecha 16 de junio de 2022,el solicitante mediante diligencia consigna las copias certificadas de matrimonio y de una de las hijas habida en matrimonio, (sin darle aplicación a los artículos 340 y 341 del C.P.C.) y desconociendo lo que dispone el procedimiento aplicar en este caso conforme a lo que disponen los artículos 899 y 900 del C.P.C., dando lugar a que en fecha 17 de junio de 2022,se pronuncia el Tribunal de la causa al texto:"...vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022...mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2022,en consecuencia este Tribunal ADMITE (negritas nuestras),en cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia de conformidad a los dispuesto en el articulo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese (negrita y subrayado nuestro) a la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO...para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, (negritas y subrayado nuestros), a fin que reconozca o niegue los hechos que estime pertinentes en relación a la solicitud, a la cual deberá anexarse copia certificada de la solicitud, y del presente auto de admisión. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público correspondiente a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez días de despacho... a fin de que formule las observaciones...".
Según consta en el folio treinta y dos (32) que riela a los autos, comunicación recibida del representante del Ministerio Público que le correspondió conocer de este asunto, ciudadano Abg. Víctor José Sáez Guaita, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de donde se desprende lo siguiente: "...expone: Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente.... y revisados los recaudos que le acompañan. Esta Representación Fiscal no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, y en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe se apega a lo ordenado por el Juzgador a través del Auto de Admisión de fecha 17 de junio de 2022, en relación a la Citación de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, a fin de que pueda ejercer el Derecho a la Defensa como garantía Constitucional y una vez cumplido con tal requerimiento (negritas nuestras), esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal (subrayado nuestro),se sirva librar nueva Boleta de Notificación a este Despacho....".
Riela a los autos, diligencia de fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual los apoderados del solicitante manifiestan que vista la diligencia de la representación fiscal, solicitan la citación de la cónyuge (subrayado nuestro) ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, consignando lo conducente para que se practique la Citación… En la misma fecha (29 de julio de 2022) dio repuesta el Tribunal y agrega auto mediante el cual deja constancia el secretario (sin suscribir dicho auto) que se había comunicado con la ciudadana lliana Fuentes de Federico, y había cumplido con la citación de ésta, actuaciones todas sin foliatura, hasta el 10 de agosto 2022.
Se infiere una celeridad desmesurada del tribunal y de los apoderados del solicitante en desconocer los derechos de nuestra representada, quienes una vez | percatarse de la presencia del tercero interesado, entraron en una especie de pánico al saber que otras personas habían solicitado el expediente incluso antes que ellos ese día e instaron al archivo y al Tribunal para despojarnos del expediente, actuar y arreglar su contenido, lo que originó un acalorado cruces de palabras donde afloró un deliberado interés del Tribunal en favorecer los intereses del solicitante, con evidente acto arbitrario con abuso de poder, cuando una persona que dijo ser la asistente del secretario, nos increpaba por parlantes de manera autoritaria a entregar el expediente, que estábamos trabajando con el fin consignar poder Apud Acta, dejar constancia de las irregularidades encontradas en el expediente y en el proceso ( la falta de firma de secretario donde se pretendía dejar constancia de una citación irrita, donde no mediaba autorización por parte de la Juez para realizar la citación via on line, con las garantías de las partes, además requeridas para la ejecución de cualquiera de las fases del procedimiento),cuyos detallas más adelante señalaremos.
Resultando una vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, del equilibrio procesal de los intervinientes en el asunto N° AP31-S-2021-006218 donde a claras luces se vulneró la Institución “Citación”, lo describe la suerte de esta acción y de la sentencia apelada, toda vez que el 10 de agosto de 2022,fecha en la cual se nos interrumpió de ejercer la representación del tercero interesado y nos disponíamos a darnos por citada cercenando nuestro derecho al quitarnos el expediente para anteponer la sentencia con fecha 08 de agosto de 2022 y la diligencia de los apresurados apoderados del solicitante del divorcio, torpedeando que se ejerciera la debida representación del tercero interesado, dando aviesamente terminada la fase de primera instancia y pretendiendo evitar que se ejerciera la apelación, haciendo ver que ya había transcurrido el término legal para ejercerlas, pero no todo les salió perfecto.
Fue insólito que se nos quitara el expediente para corregir los graves errores que contaminan el proceso, como agregar a los autos un copiador de sentencia definitiva con fecha de dos (2) días antes de ser publicado siendo una descarada aberración jurídica, cuando hay constancia en archivo que los tres días antes se había revisado y aun el día 10 de agosto de 2022 persistían actos que no se podían dar como válidos sin constancia que el tercero interesado no quisiera ejercer su derecho. La Dra. Gladys Molinos Abreu, quien desde la fecha ocho (8) de agosto revisó diariamente el expediente a los fines de ponerse en conocimiento de los hechos a objeto de ponerse a derecho y ejercer la debida representación, haciendo ilusorio este derecho con tan deliberadas actuaciones que ponían fin a la instancia sin permitir el derecho a la defensa y a la actuación del Ministerio Público en el procedimiento.
Es importante Ciudadano Juez del Ad quem, y así denunciamos, que conforme a los hechos acontecidos y antes narrados, en el presente caso, no se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 247, que dispone que las sentencias se publicaran agregándola a los autos del expediente conforme al día y hora en que se haga la publicación, siendo así, hubo un desapego legal del Aquo al publicar la sentencia con fecha retroactiva en flagrante vulneración a este artículo 247 C.P.C y al 49 constitucional. Y así pedimos sea decidido.
…Omisis…
Es motivo de nulidad la actuación del tribunal, por violación del Debido Proceso, como se desprende del auto del secretario (agregado a los autos sin firmar y sin foliar), mediante el cual se dejaba constancia que realizó una video llamada al teléfono +3465387444154 el día 29 de julio de 2022, a quien dice informó de la remisión de la boleta de citación al Whatsapp “y…que se le ratificó la citación en forma virtual” (comillas y negritas nuestras).
No obró el secretario con autorización previa ni siguiendo instrucciones escritas del Juez para realizar la video llamada, para enviar vía Whatsapp la compulsa, sin establecerse previamente como recoger evidencia que le sirviera de fundamento para afirmar se había cumplido con la citación de nuestra representada, lo que constituye un vicio que afecta a la sentencia apelada, y así pedimos sea decidido.
Asimismo se observa que en el Auto de Admisión yerro el tribunal al librar una Boleta de notificación y no una de citación. Siendo insalvable esta actuación al leerse en el cuerpo de la notificación expresa se contradice al decir que se trata de una citación. Más grave aún, por inobservancia de los dispositivos legales, porque en la mal llamada “citación” no se le indicó el término de la comparecencia ni el término de la distancia, lo que da lugar a la violación del derecho a la defensa (49.1 Constitucional).Aunado al hecho de que al no provocarse la citación tampoco cumplió el tribunal a la petición del representante de la vindicta pública que se le notificara nuevamente después de cumplirse con la Citación y procediera el Tribunal a publicar la sentencia sin incluso haber establecido con certeza judicial desde la fecha iniciaba el término de los tres días que refiere el auto de admisión tenía la tercera interesada para presentar sus alegatos, ni haber aperturado el lapso probatorio a que alude el artículo 900 de La Ley Adjetiva.
Representa otro vicio de la sentencia, la distorsión del principio de celeridad que potestativamente hizo el Tribunal al en un mismo día recibir de la representación del Solicitante la diligencia de fecha 29 de julio de 2022 y el mismo día desatinadamente llamar a la tercera interesada, sin que el Tribunal admitiera la diligencia y proveyera lo conducente, y con este actuar se pretende dejar por citada a nuestra representada, más aun, de creer lo que manifiesta el solicitante en señalar que el mismo día que llamaron a la cónyuge (29 de julio) a la ciudadana lliana Fuentes de Federico fue la fecha en que se dicta la sentencia en apelación, según lo confiesa el solicitante a su cónyuge en llamada telefónica que le hiciera pidiéndole el día 10 de agosto de 2022 que le ayudara, que tenía todo bajo control hasta que las abogadas se presentaron en el Tribunal, llamada que fue grabada y reproducida en pendriver a la denuncia de la D.E.M que acompañamos en C.D marcada” LI” con estos Informes para que surta los efectos legales correspondientes.
…Omisis…
La situación real de la pareja y alegatos de defensa (que fueron frustrados por el Tribunal de la causa) para evitar se lesionaran los derechos de la cónyuge y sobre el futuro económico de su familia. En este particular, resulta importante ilustrar ciudadano Juez de esta Alzada, que en realidad el solicitante si adquirieron bienes inmuebles en su relación matrimonial, tanto es así que el solicitante vendió junto a su esposa el apartamento donde estaba constituido el domicilio conyugal en Caracas, para irse del país, como efectivamente lo hicieron hace aproximadamente seis(6) años (2015) y fijaron su residencia con sus hijas en España, hasta junio de 2021,cuando el cónyuge solicitante MAURO FEDERICO LEONE decidió viajar a Venezuela por dos meses a solucionar una problemática que presentaba la empresa de ambos en Caracas (Inversiones Federcauchos C.A.) y que regresaría en el mes de agosto 2021. Luego les expreso a sus hijas y esposa que se iría en diciembre 2021 para compartir las navidades en familia y quedarse, porque se le había complicado la situación con la empresa, fecha desde la cual dejó de llamar a su familia hasta el mes de enero de 2022 que le informó a su esposa, que tenía unos negocios en mente con personas influyentes, de donde sacaría dinero para regresar definitivamente con ellas, pero que le exigían debía estar soltero, que colaborara con él, que iba a meter el divorcio para poder sacar la nueva cedula de Divorciado, que el reconocía que tenían una empresa en común (cauchera),que reconocía que les dejaba una deuda de más de DIEZ MIL EUROS (€10.000) DE UN PRESTAMO BANCARIO QUE HABÍA SACADO EN ESPANA y las deudas de su tarjeta de crédito y la deuda del seguro de vida familiar privado, carga económica que sin importarle al cónyuge solicitante tuvieron que asumir su esposa e hijas, haciendo complicado el desenvolvimiento de sus obligaciones con sus necesidades a objeto de no verse perjudicadas en el País donde fijaron su residencia, como se desprende de la documentación que acompañamos a los efectos ilustrativos a esta majestad, marcados ”M “.
…Omisis…
Son claras las sentencias que fundamentan la solicitud de Divorcio por Desafecto y su procedimiento, pero era imperioso que el Tribunal ejecutara la citación ordinaria, no una notificación, librando una boleta que nunca envió, sin los elementos precisos para garantizar la seguridad y tutela jurídica requerida como indica el CPC, especialmente como dispone el artículo 900 eiusdem, derecho que se le vulneró al tercero interesado (ILIANA NOEMÍ FUENTES MACÍAS), el Juez de la causa desconoció ese derecho y participó presuntamente en un fraude procesal, generando sin supervisión ni el control de las actuaciones en el expediente del Asunto, generando un desorden procesal, bien por desacato, inaplicación u omisión de los artículos 7,10,11, 12, 15, 17,340,341 del Código de Procedimiento Civil.
…Omisis…
Cuando en autos consta no se le dio cumplimiento a lo contenido en el auto de admisión fecha 17 de junio de 2022, de practicar conforme a derecho la citación de la cónyuge ni haber acatado las instrucciones para la práctica de la misma, ni haberse pronunciado el Tribunal en el auto de admisión ni haber acordado el término de la distancia, ni haberse librado citación sino una notificación sin acordar el tiempo en que debía comparecer, conducta activa u omisiva, lesiva al derecho y garantía del tercero interesado para el ejercicio de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C).La exagerada celeridad procesal del Tribunal al momento de administrar la justicia, desconociendo conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva pronunciarse a las solicitudes de autos y de las partes dentro de los tres días de despacho, previa revisión del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 340 numeral 6° C.P.C y el articulo 341 eiusdem, haciendo ilusorio la máxima “que el Juez conoce el derecho”, derechos que denunciamos como vulnerados en dicha sentencia apelada. Por ello solicitamos a esta alzada que la Recurrida lleve la suerte del “fruto del árbol envenenado” y así pedimos la nulidad absoluta de la misma.
…Omisis…
En el presente caso, con este Recurso se impugna o recurre el acto procesal (sentencia) por innumerables errores cuyo objeto es obtener su reparación, por omisiones y desconocimiento de normas procedimentales, que vulneran principios del proceso, derechos y garantías constitucionales y a que sus efectos están permeados de los elementos que afectan su eficacia y hacen procedente la nulidad, debido a que se incumplieron, omitieron y desconocieron requisitos para su formación, constitución y ejecución, por violación de normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, y así pedimos sea declarada la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 10 de agosto de 2022.
Resulta una necesidad absoluta de todos los que les interesa la sanidad del procedimiento, del proceso y de los efectos de una sentencia, es por ello que la plena libertad de conciencia y un absoluto cumulo de conocimientos y experiencias jurídicas llevan a un correcto examen de las actas que conforman el asunto. Por todas las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho y las pruebas anexas, es motivo suficiente para que las apoderadas judiciales de tercera interesada ILIANA NOEMI FUENTES MACÍAS recurriera de la sentencia en estudio conforme a los presentes Informes que justifican su nulidad y hacen conforme al arbitrio del Ciudadano Juez de alzada dictar la nulidad de la recurrida como las correspondientes medidas y sanciones que este presunto concierto para desarraigar la justicia y los derechos de nuestra representada, quien no se niega a un Divorcio, ni a una separación definitiva de su cónyuge, sino que se haga en el marco de la legalidad y con garantías de los derechos que le asusten a ella ya sus hijas…”


Posterior a ello, la representación judicial de la parte recurrente, procedió a plasmar su escrito de observaciones a los informes del actor, en fecha 07 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:

“…Observación: La sentencia (693/2015) en que se fundamentó el solicitante evidentemente plantea la protección y garantía de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, permitiendo la ruptura jurídica del vínculo matrimonial bien por incompatibilidad de caracteres como por desafecto, siendo éste último el motivo que alegó el solicitante, vale señalar, que tanto nuestra representada como quienes la representan coinciden con lo expresado y citado de la sentencia en cuestión, haciéndose necesario para ilustrar en este punto, que efectivamente, tan es válido el argumento explanado por el solicitante, pero no es mayor ni más preponderante su derecho, que el derecho que le asiste a nuestra representada en esta acción.(…)
…Omisis…
Aunque es verdad, que no se puede ni debe mantenerse un vínculo jurídico Cuando uno de los cónyuges no lo desea, es también este el criterio de nuestra Representada aún que a conciencia de ella no existía conflicto marital surgido Entre los cónyuges hasta ahora, pero que es loable que el amor de pareja del Solicitante se haya agotado, su sentimiento familiar haya muerto como su deseo De continuar con la comunidad conyugal, pero lo que es lamentable que lo Pretenda obtener a través de actuaciones aviesas, mentiras, omisiones y con Claras malas intenciones con su pareja, a quien le dijo venía al país por dos Meses y se regresaría a su vida familiar, como bien lo sabe el solicitante pero aun Así, su ánimo iba más allá de obtener un divorcio sino defraudar a su cónyuge, Al no tomar en consideración (el solicitante) que al regresar a Venezuela había asumido y dejado deudas en España por el orden de más de DIEZ MIL (+10.000) EUROS, PÓLIZAS FAMILIARES Y TARJETAS DE CRÉDITO, deudas que Tuvo que asumir nuestra representada sus pagos porque eso perjudica su estadía En el País donde reside; además LA RESPONSABILIDAD DE LAS DOS HIJAS HABIDAS EN MATRIMONIO, que aunque mayores de edad las dejó a merced de Su suerte y a las limitadas posibilidades económicas de su mamá (nuestra Representada) aún a sabiendas que se encuentran cursando estudios, Engañándoles con el ardid que pronto regresaría para estar con ellas para estar De nuevo en familia, sin afrontar la decisión que desde el 19 de enero de 2022 había tomado.
….omisis…
Asimismo, la sentencia N°1070 del 09 de Diciembre de 2016, exp. 18-916 Estableció la falta de contradictorio y señala el solicitante suprimió la articulación probatoria. No discute esta representación, lo relativo a la parte subjetiva del desafecto y lo que ello puede conllevar, pero es indudable que las causales del artículo 185, conllevan también la suerte de volverse contenciosas, como bien lo Estableció el legislador patrio en los casos que no se obrara conforme a la verdad Y debía sujetarse a valoración de la autoridad. Pero en este caso, no es motivo. De este escrito de observaciones ni motivo de discutir el desafecto, ni la Articulación probatoria, ni deseos de generar controversias con el solicitante pero Si decisiones que deberá dilucidar este Aquem, que inexorablemente al final Deberán darse y/o declararse pero en otro procedimiento), pero no a través de la Sentencia recurrida, porque es producto de un procedimiento irrito, por estar Viciado y la hace irremediablemente nula de nulidad absoluta, y así pedimos se Declare su nulidad.
En segundo lugar alega en sus Informes el solicitante que nuestra representada Fue “debidamente notificada” (comillas nuestras) de la existencia del Procedimiento, confiesa el solicitante que este hecho (notificación) el mismo día 29 de julio 2022, expresa por video llamada que el Juez nunca ordenó ni autorizó a Hacerla, lo que vicia el procedimiento porque debió citarla, no notificarla, debió Acordarle el término de la distancia, debió librar boleta de citación que indicara de Manera clara el término en el que debía comparecer y no lo hizo el juez y el Procedimiento quedó a merced del secretario del tribunal, lo que sin dudas vicia Aún más el procedimiento de dónde provino la recurrida y Así pedimos sea Decidido.
…Omisis…
Solicita esta representación que decida conforme a su sapiencia en derecho, al Análisis exhaustivo de la sentencia y a la revisión también exhaustiva del Procedimiento de donde emanó la misma, que se hayan producido conforme a Los mandatos constitucionales consagrados y al principio de que los actos Procesales deben hacerse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil no existe acto, ni proceso ni procedimiento sin ley, a las cuales deben ser Sujetadas todas las decisiones y así le pedimos sean valorados y decida la Presente Apelación. Igualmente pedimos el presente escrito sea admitido en Todas y cada una de sus partes y declarada la nulidad de la sentencia recurrida Proferida por el Juzgado 16° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Publicada en fecha 10 de agosto de 2022. Es Justicia en Caracas a la fecha Cierta de su presentación…”


Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador, pasa a resolver la presente incidencia, en los siguientes términos:
Observa esta alzada, que el caso bajo estudio versa sobre una apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto del 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el divorcio solicitado por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, en fecha 13 de mayo de 1995, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 31, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995.
Ahora bien, arguyó la parte recurrente, que la parte solicitante en su escrito de solicitud de divorcio por desafecto, indicó que en cuanto a los bienes para partir y liquidar, no se adquirieron bienes inmuebles; asimismo, la representación judicial de la parte recurrente alega la vulneración de la institución de la “Citación” al señalar que en el auto de admisión, el Juzgador de Municipio yerro al librar boleta de notificación, en vez de una boleta de citación, motivo que a su decir genera la nulidad de lo actuado en el tribunal, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y a ser oída la cónyuge como tercera interesada.
En razón de lo antes expuestos, observa este Tribunal de una revisión de las actas que conforman la presente apelación, que la causa principal versa como ya se ha señalado, sobre una solicitud de divorcio conforme la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De las citadas disposiciones constitucionales, se evidencia como el estado venezolano engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Con respecto al matrimonio, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que estas garantías constitucionales, revisten carácter de orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y constitucionales, significa lo puntualizado en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente nº.99-340, cuando sobre el punto se estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues, conforme a lo antes transcrito, se evidencia como el Tribunal Supremo de Justicia, otorga la facultad para que el Juez de oficio pueda resolver y tomar decisiones, cuando se constatan los hechos contrarios al orden público.
Ahora bien, respecto a las solicitudes de Divorcio por defecto, observa este Tribunal que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136, de fecha 30 de maro de 2017, constituyó el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto, como ocurre en el caso bajo estudio, estableciendo lo siguiente:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. (Resaltado de esta Alzada)

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrita de esta Alzada)

En concordancia con lo antes expuestos, se desprende de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que el Juzgado de la causa procedió en fecha 17 de junio de 2022, admitir la presente solicitud de divorcio por desafecto, ordenando la notificación a la Representación del Ministerio Público, la cual previa notificación oportuna, le correspondió el conocimiento a la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien mediante escrito consignado en fecha 11 de julio del 2022, procedió a realizar las siguientes consideraciones:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio Con conforman el fundamento en el Artículo 185, del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, presentado por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONEL, contra su Cónyuge ciudadana ILIANA NOEMI MAURO FUENTES DE FEDERICO, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, y en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe se apega a lo ordenado por el Juzgador a través del auto de Admisión de fecha 17 de Junio de 2022, en relación a la citación de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, a fin de que pueda ejercer el derecho a la Defensa como garantía constitucional y una vez cumplido con tal requerimiento, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva librar nueva Boleta de Notificación a este Despacho. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman” (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, establece el artículo 196 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público” (Resaltado de esta Alzada)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 129 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Resaltado de esta Alzada)

Con base en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público como órgano de buena fe, como garante de legalidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, funge un papel importante cuando en los temas de instituciones familiares se refiere, debido a su carácter de Orden Público, razón por la cual, en el caso bajo estudio, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por cumplido lo estipulado mediante oficio consignado en fecha 11 de julio del 2022, por el abogado VICTOR JOSÉ SAEZ GUAITA, quien en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, debido que, el representante de la fiscalía, no conoció hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, y en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apego a lo ordenado por el Juzgador a través del auto de Admisión de fecha 17 de Junio de 2022, en relación a la citación de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, por lo que una vez cumplido con el requerimiento de notificar a la respectiva ciudadana, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 29 de julio del 2022, se dieron por cumplidos los requerimientos de citación y por consiguiente se procedió a dictar sentencia definitiva, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las parte intervinientes. (Resaltado de esta Alzada)
En razón de la doctrina pacífica; así como de la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso; es por lo que este Juzgador de Alzada, al constatar que las respectivas citaciones cumplieron con su fin último, es decir, la puesta en conocimiento de la cónyuge del solicitante y notificación de la representación Fiscal, aunado al hecho de que el Fiscal emitió opinión sobre lo debatido en el proceso y evidenciándose la opinión de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES DE FEDERICO, en el sentido de estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, quien aquí suscribe da por consumados los requerimientos establecidos en las sentencias up-supra transcritas, que definen tanto los requisitos, como el procedimiento a seguir en materia de divorcio por desafectó. Así si establece.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que en sentencia de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece. (…)


Como se puede observar del criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, negó la posibilidad en los casos de divorcio por la causal de desafecto, por ser considerado un trámite de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. No obstante, al observar los planteamientos expuestos por la recurrente en sus fundamentos de hecho y derecho, es por lo que este Juzgador, garante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, procedió a conocer el fondo del presente recurso de apelación, quedando evidenciado que los argumentos de la recurrente no son propios a la naturaleza de este tipo de divorcio, y Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 10 de agosto de 2022, por la abogada GLADYS MOLINOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2022 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE. Así si establece.
Por lo todo lo antes expuesto, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2022, por la abogada GLADYS MOLINOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2022 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE; quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación. Así finalmente queda establecido.

IV.-DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 10 de agosto de 2022, por la abogada GLADYS MOLINOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA NOEMI FUENTES MACIAS, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2022 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano MAURO FEDERICO LEONE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA le decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2022, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en juicio.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP71-R-2022-000388
Interlocutoria/Divorcio
185-sentencia N° 1070
/Recurso Civil/”D”.
MAF/AC/Gabriel.-