Exp. Nº AP71-O-2023-000004
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Consta en autos que en fecha 08 de febrero de 2023, los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y JAVIER PIPKIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.121 y 48.824, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.164 y E-81.292.292, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio GRUPO MAZALI III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 45, Tomo 230-A, quien es parte codemandada en el juicio que la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., siguió en contra suya y de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001334, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, introdujeron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el anteriormente señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo de retracto.
La pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 27, 49. 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de febrero de 2023, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:
“…1..- DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS POR LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA.
Una detenida lectura de la sentencia impugnada en amparo, permite advertir que la misma vulnera y lesiona los derechos fundamentales de nuestra mandante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aparte de comportar un abusivo atropello a su derecho de propiedad, entre otras razones, porque:
A) La decisión resulta de tal modo ILEGAL, INCONGRUENTE y ENGAÑOSA , que la juez SILENCIÓ adrede en su narrativa LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA que tuvieron lugar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para entonces a cargo del Juez Mauro José Guerra, con tal de OCULTAR la realidad procesal plasmada en los autos (desde el folio 650 al 669, ambos inclusive, de la 1ra Pieza) de que el Lapso de Cumplimiento Voluntario de la Sentencia concedido por el Tribunal Quinto por auto del 31-10-2017, PRECLUYÓ INÚTILMENTE el 14-11-2017 SIN que la actora ejecutante CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN —ex art. 531 del CPC— de consignar el precio de la venta objeto del retracto. (…)
Como se lee en el extracto de la narrativa ut supra citado, la juez nos traslada en su relato a la sentencia definitiva que dictó Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha 7 de agosto de 2017, describiendo los pronunciamientos en ella contenidos, y de inmediato pasa a referirse —en el párrafo próximo siguiente— a la recepción de los autos por el JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y a la decisión que éste dictó el 19 de diciembre de 2017, negando la ejecución forzosa. Empero, basta acudir al expediente y revisar los treinta y cuatro (34) folios útiles de actas procesales que suceden al oficio N° 17-1261 del 5 de Octubre de 2017, que la Secretaría de la Sala de Casación Civil le dirigió al JUZGADO QUINTO de Primera Instancia remitiéndole el expediente (folio 635, 1ra Pieza), para advertir que fue el mencionado JUZGADO QUINTO, y no el SEGUNDO, como falsamente pretendió hacer ver la parcializada juez, el Tribunal ante el cual discurrió de principio a fin el procedimiento de ejecución de la sentencia, y que por consiguiente, la juez agraviante incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, lesionando el derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, al silenciar y no tener en cuenta en su decisión:
i) El auto de fecha 31-10-2017 (folio 650) por el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia, a cargo del Juez Mauro Guerra, fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual lapso precluyó el día 14-11-2017 según se desprende del Cómputo de días de despacho efectuado por la Secretaria del referido Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019 (ver folio 15, 2da Pieza).
ii) La providencia dictada el 6-11-2017 (folio 655), por la cual el Tribunal reformó por contrario el imperio el precitado auto del 31-10-2017, declarando que por tratarse de una causa que se ventiló por los trámites del juicio breve, el lapso de cumplimiento voluntario del fallo no puede exceder de 3 días de despacho, por lo que redujo el lapso a 3 días de despacho que debían contarse desde el 31-10-2017, exclusive.
Luego, el que la Juez haya omitido en su decisión toda consideración o referencia a las señaladas providencias de ejecución, a despecho de su crucial relevancia para resolver sobre la oposición a la ejecución ejercida por nuestra representada, revela que la funcionaria incurrió deliberadamente en la INCONGRUENCIA OMISIVA que se le imputa con tal de fallar a favor de la accionante, es decir, que SILENCIÓ adrede las señaladas providencias de ejecución porque las mismas evidencian con meridiana claridad la notoria extemporaneidad e invalidez del pago que consignó la demandante en fecha 18 de enero de 2018, dos (2) meses después de que precluyera el lapso de cumplimiento voluntario del fallo.
B) Forzoso es denunciar, por lo demás, que el hecho de haber SILENCIADO en la sentencia las supra referidas providencias judiciales, perfectamente válidas y eficaces por cuanto no fueron jamás impugnadas, revocadas, ni anuladas, comporta una crasa infracción del principio dispositivo que preside el proceso civil, a la par que una clara vulneración —por parte de la Juez— del derecho de nuestra patrocinada al Debido Proceso, evidente como es que la misma resolvió OFICIOSAMENTE desconocer, frustrar y hacer nugatorios los efectos jurídicos que la ley le atribuye a las aludidas providencias. Lo que resulta de superlativa gravedad, teniendo en cuenta que las normas del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, Título IV “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, son de eminente orden público procesal.
C) Procede igualmente denunciar la lesión infligida por la sentencia impugnada al derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión congruente, motivada y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Injuria constitucional que le imputamos al fallo objeto de esta acción de Amparo, por haber omitido examinar y pronunciarse sobre el alegato fundamental de la oposición a la ejecución que formulamos en nombre de nuestra mandante, consistente en que el Tribunal de la causa, mediante auto del 31 de octubre de 2017, fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual precluyó inútilmente el día 14-11-2017, sin que la actora gananciosa cumpliera su obligación de consignar el precio que nuestra mandante pagó por el local objeto del retracto, perdiendo así la accionante su derecho al retracto. A fin de que ese ilustre Tribunal constate la INCONGRUENCIA OMISIVA denunciada, lo exhortamos a que confronte los considerandos de la decisión impugnada con el tenor del escrito de oposición a la ejecución que presentó nuestra mandante en fecha.
D) Asimismo debemos denunciar que la juez agraviante actuó fuera de los límites de su competencia y violentó el principio de igualdad de tratamiento ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Constitución, infringiendo además el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales (art. 202 CPC) al permitirse la ilegal y desaforada extralimitación de otorgarle validez a la írrita, ineficaz y groseramente extemporánea consignación que hizo la actora ejecutante de un cheque de gerencia por Bs. 26.500.000,oo en fecha 18 de enero de 2018, dos (2) meses después de que feneciera el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia que expresamente fijó el Tribunal por auto del 31-10-2017; quebrantado así el equilibrio procesal entre las partes con la indebida concesión en favor de la accionante de exorbitantes privilegios que la ley no consiente.
E) La sentencia impugnada incurrió en un grotesco error de interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal establecidos en sus decisiones N° 878 del 20-07-2015, caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A. (Exp. 14-0662), y N° 1.069 de fecha 10-08-2015, caso: Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón (Exp. 15-0386), atinentes a la oportunidad preclusiva que tiene el demandante para cumplir —ex art. 531 del CPC— con la obligación de pagar el precio, de modo que la sentencia surta los efectos del contrato no concluido. En efecto, contrariando y dando al traste con los referidos precedentes de la Sala Constitucional, concordantes en establecer que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia constituye la última oportunidad procesal con que cuenta el demandante, en los casos previstos en el artículo 531 de la Ley adjetiva, para cumplir con la obligación de pagar el precio de la cosa que pretende adquirir mediante el registro de la sentencia, la juez agraviante fincó su decisión en el absurdo y deshilvanado criterio de que LA ACTORA VENCEDORA PUEDE CUMPLIR CUANDO LE VENGA EN GANA SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO DE LA VENTA OBJETO DEL RETRACTO SIN LÍMITE DE TIEMPO ALGUNO, porque según su decir“… ningún lapso señala la norma respecto al cumplimiento de la actora…”(Sic.)
F) Igualmente denunciamos que la parcializada juez agraviante, acusando su incondicional sumisión a las peticiones y alegatos de la parte accionante, resolvió impartirle a nuestra mandante un tratamiento discriminatorio y excepcional, radicalmente distinto al que le ha dispensado a otros justiciables en casos análogos, cosa que hizo el Tribunal al resolver que no procede acordar la indexación o corrección monetaria de los Bs. 26.500.000,00 que pagó nuestra mandante al comprar el local el 2-11-2012, y que la actora tiene la obligación de reembolsarle, blandiendo el insulso e irrazonable argumento que de seguidas se transcribe:
“De la lectura al fallo dictado se puede evidenciar con meridiana claridad que lo decidido por la Sala fue la subrogación de la parte actora en las mismas condiciones establecidas en el contrato por medio del cual la firma GRUPO MAZALI III, C.A. adquirió los derechos sobre el local antes identificado, determinándose en dicho fallo que el monto pagado por dicha venta fue la suma de 26.500.000 bolívares cómo contraprestación por la adquisición del inmueble, de tal suerte que al ser declarada la subrogación en las mismas condiciones de adquisición el precio que tenía que pagar la actora es la suma allí reflejada.”
En efecto, obrando con malintencionada incongruencia, la juez se desentendió del hecho notorio de la hiperdevaluación experimentada por el Bolívar durante los cuatro (4) años que trascurrieron desde la admisión de la demanda (20-11-2013), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia firme (7-08-2017), vulnerando el derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, concretamente, su derecho a ser oída y a obtener respuesta congruente y fundada en derecho a sus pretensiones, el cual hizo nugatorio la Juez al no emitir consideración ni pronunciamiento alguno respecto de los alegatos que formuló nuestra mandante en sustento de su petición de corrección monetaria del precio de la venta objeto del retracto, en su escrito del 6-06-2022, en los términos que seguidamente reproducimos: (…)
2.-. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
En acatamiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del Amparo, debemos señalar que nuestra mandante no cuenta con ninguna otra vía o medio procesal distinto a la Acción de Amparo, que le permita obtener la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados por la decisión judicial impugnada.
Así mismo señalamos que ese ilustre Tribunal Superior es el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el órgano jurisdiccional de jerarquía inmediata superior a la de aquel que dictó la sentencia judicial impugnada, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente declaramos:
• Que GRUPO MAZALI III, C.A. no ha consentido, expresa ni tácitamente las violaciones infligidas a sus derechos constitucionales.
• Que las lesiones constitucionales irrogadas por la decisión judicial impugnada no han cesado.
• Que las situaciones jurídicas constitucionales violentadas son perfectamente restituibles a través de un mandamiento de amparo que anule la decisión impugnada y declare terminado el proceso de ejecución, ante la patente falta de interés procesal de la accionante FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
• Que el presente amparo no se intenta contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que no cursa en los Tribunales ninguna otra acción de amparo ejercida contra la precitada decisión judicial, y que las garantías y derechos constitucionales invocados como fundamento de esta solicitud no se encuentran suspendidos por el Ejecutivo Nacional.
3.- SOLICITUD URGENTE DE TUTELA CAUTELAR
Honorable Juez, considerando que las violaciones constitucionales denunciadas en el presente escrito resultan corroborables prima facie con una simple lectura del fallo impugnado en Amparo (fumus boni iuris), y que en este caso existe el fundado temor (periculum in mora), de que una vez lleguen a destino los Oficios Nros. 0012 y 0013 que la juez ordenó remitir al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el mencionado funcionario procederá sin dilación a registrar LA INEJECUTABLE SENTENCIA FIRME cual título traslativo de la propiedad del Local A-R47 ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de169 mts.2, a favor de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., surgiendo el GRAVÍSIMO E INMINENTE PELIGRO de que ésta última registre a su vez otro acto por el cual enajene o trasmita a tercero la propiedad del referido inmueble, haciendo nugatoria la tutela constitucional peticionada con la acción de amparo, al tornarse irreparables las injurias constitucionales denunciadas. Razón por la cual solicitamos se decrete con EXTREMA URGENCIA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la disputa, constituido por el local comercial identificado con el Nº A-R47, Número de Catastro 208050020000057, con un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2), ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual le pertenece en propiedad a GRUPO MAZALI III, C.A. según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
4.- CONCLUSIÓN Y PETICIÓN
Por las razones que preceden, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo con toda la celeridad que le sea posible, impartiéndole el tratamiento de un asunto de mero derecho, y que la declare PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal establecida en su fallo N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, anulando la ilegítima decisión expropiatoria proferida por el Tribunal agraviante, Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2023, y que por último se sirva declarar terminado el proceso de ejecución del señalado juicio por Retracto Arrendaticio, por haber decaído tanto la acción como el interés procesal de la actora ejecutante FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., por haber dejado ésta PRECLUIR el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia el 14-11-2017, sin cumplir su obligación de consignar el precio de la venta objeto del retracto declarado en la sentencia, tornándola INEJECUTABLE...” (Copia Textual)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.-
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra que la presente demanda, no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoada por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y JAVIER PIPKIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.121 y 48.824, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.164 y E-81.292.292, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio GRUPO MAZALI III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 45, Tomo 230-A, quien es parte codemandada en el juicio que la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., siguió en contra suya y de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001334, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, introdujeron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el anteriormente señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo de retracto, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los artículos 26, 27, 49. 1º y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-

IV
DECISIÓN


Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y JAVIER PIPKIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.121 y 48.824, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.164 y E-81.292.292, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio GRUPO MAZALI III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 45, Tomo 230-A, quien es parte codemandada en el juicio que la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., siguió en contra suya y de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001334, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, introdujeron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el anteriormente señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo de retracto, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los artículos 26, 27, 49. 1º y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, para que remita a la brevedad posible copia certificada del auto de decreto de fecha 27 de enero del 2023, por el Juzgado que regenta.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar a la representación de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., parte actora, y/o en nombre de de cuales quiera de sus apoderados judiciales, en caso de tenerlos.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2023-000004
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional