Exp. Nº AP71-R-2022-000155
OFERTA REAL
Apelación/Def/Sin Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2022-000155
PARTE OFERENTE: Ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN,
venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.662.048.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOSE AÑON DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.595.-
PARTE OFERIDA: JOSE LUIS RODRIGUEZ ABDELNOUR, titular de la cedula de identidad Nº 3.752.080, en nombre propio y representación de los ciudadanos LUIS CESAR RAMOS ABDELNOUR, JOSE GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, y RITA RAMOS DE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.556.805, V-5.539.600, y V-6.557.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE OFERIDA: EMMA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.020.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 04 de abril del año 2022, por el abogado EDWIN AÑON DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Oferta Real de Pago.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2022, el abogado Edwin Añon, actuando en representación de la parte oferente, consigno escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2022, los abogados Luis Carlos Bermudez Alarcón y José Manuel Echeverría Márquez, actuando en representación de la parte oferida, consignaron escrito de informes.
En fecha 02 de junio de 2022, el Secretario Accidental Abg. Angel Celis, dejo constancia de que a partir del día siguiente comenzaría el lapso para consignar las observaciones.
En fecha 10 de junio de 2022, los abogados Luis Carlos Bermudez Alarcón, actuando en representación de la parte oferida, consigno escrito de observaciones.
En fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto procedió a diferir el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la Oferta Real de Pago y Deposito, interpuesta en fecha 05 de Mayo del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitano de Caracas, por el abogado Edwin Añon, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Mercedes Skroche, a favor del ciudadano Jorge Luis Ramos Abdelnour, en su propio nombre y representación de los ciudadanos Luis Cesar Ramos Abdelnour, José Gregorio Ramos Abdelnour y Rita Ramos de Hernández¸ oferta que fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Que, en fecha 07 de mayo de 2008, su representada celebro un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano Jorge Luis Rodriguez Abdelnour, titular de la cedula de identidad Nº 3.752.080, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Luis Cesar Ramos Abdelnour, José Gregorio Ramos Abdelnour y Rita Ramos de Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.556.808, V-5.539.600 y V-6.557.873, respectivamente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre de estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 08, tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.
Que, dicha Opción de Compra fue suscrita sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno situado en la Urbanización Horizonte, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, marcada con el Nº 6, manzana F, con un superficie de Doscientos Veintiséis metro con Veinticinco Decímetros Cuadrados (226,25m2) y la casa sobre ella construida.
Que, en la Clausula Tercera del contrato de Opción de Compra se pacto que el monto de la venta es por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000,00 Bs.), -hoy dia la cantidad de 0,85 Bolívares Digitales-, cancelando sus representados en dicho momento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs) –hoy dia la cantidad de 0,50 Bolívares Digitales-, y el resto, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs) –hoy dia la cantidad de 0,70 Bolívares Digitales-, serian cancelados al momento de la Protocolización ante el Registro inmobiliario del documento definitivo de Compra-Venta, del mismo modo alego que dicho contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prórroga, contados desde el momento de su autenticación.
Que, en fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano Jorge Luis Ramos Abdelnour, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Luis Cesar Ramos Abdelnour, José Gregorio Ramos Abdelnour y Rita ramos de Hernández, conmino a sus representados a firmar un documento llamado “CONVENIO” del contrato de opción de compra antes mencionado, en el cual sus representados: i) cancelaron la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) –hoy dia la cantidad de 0,45 Bolívares Digitales-, monto este que será descontado del precio definitivo de la venta, quedando un saldo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) –hoy dia la cantidad de 0,25 Bolívares Digitales- para la oportunidad de la firma del documento de venta definitivo: ii) se les hizo entrega de manera anticipada a sus representados el bien inmueble objeto del contrato, en calidad de arrendamiento, estableciéndose en la Clausula segunda un canon de arrendamiento mensual de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) –hoy dia la cantidad de 0,0004 Bolívares Digitales-; y iii) se estableció en la clausula tercera que el arrendamiento empezaría a correr desde el dia 15 de agosto de 2008, hasta el 15 de noviembre de 2008. Dicho convenio fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 118, de fecha 01 de agosto de 2008.
Que, en fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Jorge Luis Ramos Abdelnour, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Luis Cesar Ramos Abdelnour, José Gregorio Ramos Abdelnour y Rita Ramos de Hernández, conmino a sus representados a firmar un documento llamado “CONVENIO” del contrato de “OPCION DE COMPRE” y del “CONVENIO”, ambos antes identificados, en el cual: i) se aumento el precio de venta pactado de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000,00 Bs) –hoy dia la cantidad de 0,85 Bolívares Digitales- a Ochocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (887.500,00 Bs) –hoy dia la cantidad de 0,88 Bolívares Digitales-, quedando un saldo de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (287.500,00 Bs.) –hoy dia la cantidad de 0,87 Bolívares Digitales-; iii) se prorrogo el contrato de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2008 al 15 de marzo de 2009. Dicho convenio fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 145, de fecha 15 de diciembre de 2008.
Que, la parte oferida se han negado a recibir el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (287.500,00 Bs.) –hoy dia la cantidad de 0,27 bolívares Digitales-, aun cuando sus representados les manifestaron su intención de dar cumplimiento al Contrato que suscribieron en fecha 15 de mayo de 2008, no recibiendo respuesta alguna, y en su lugar, en el año 2010, procedieron a demándalos por Resolucion de Contrato, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Que, en razón de la negativa del ciudadano Jorge Luis Ramos Abdelnour de recibir la cantidad de dinero que se le adeuda, es por lo que solicita a este Tribunal se traslade al domicilio de la parte oferida, en aras de dar cumplimiento al saldo restante del precio de venta pactado y a su sus representados se liberen de la obligación contraída.
Fundamento su pretensión en lo contenido en el artículo 1307 del Codigo Civil y en los artículos 819, 820, y 821 del Codigo de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección Avenida Sanz, Urbanización El Márquez, Residencias Aquarius, piso 13, apartamento 13-D, Municipio Sucre, estado Miranda, a fin de hacer el ofrecimiento al ciudadano Jorge Luis Ramos Abdelnour de la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (2857.500,00 Bs.) –hoy dia la cantidad de 0,28 Bolívares Digitales-, que es el monto total de la obligación o saldo restante…”
Asimismo, los representantes judiciales de la parte oferente, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Original de boleta de notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que se consigna marcada con la letra “A”, a fin de probar la contrariedades en las que ha incurrido la Parte Oferida ante los Órganos del Estado, todo ello con el fin de despojar a mi poderdante de sus legítimos derechos sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
2.- Original de Carta de Residencias, ya que demuestra que mi representada siempre ha mantenido posesión del inmueble con ánimo de dueña, en virtud de los contratos suscritos con los oferidos.
3.- Copia Certificada de las actuaciones correspondientes al expediente AP31-V-2017-000136, con motivo de la Oferta Real, llevada por este órgano jurisdiccional, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción objeto de la presente solicitud.
4.- Copia Certificada de las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nro.: AP31-V-2017-000147, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuso la ciudadana PATRICIA MERCEDEZ SKROCHE FRAGANCHAN, contra los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ADBELNOUR, JOSE GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, RITA ESMIRNA RAMOS DE HERNANDEZ y LUIS CESAR RAMOS DE HERNDANES.
5.- Copia Certificada de las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nro.: AP11-V-2010-003087.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante auto con el cual se le dio entrada a la presente solicitud y fijando para el dia 9 de junio de 2017 el traslado, a las nueve horas de la mañana (9:00 am), a los fines de realizar el ofrecimiento al acreedor, instando al oferente a poner a la disposición del tribunal el cheque contentivo de la cantidad de dinero a ofrecer al acreedor.
En fecha 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la oferente consigno cheque de gerencia Nº 00017880, de Banesco, Banco Universal, por el monto de doscientos ochenta y siete mil exactos (287,000,00 Bs) –hoy dia la cantidad de 0,28 Bolívares Digitales.
En fecha 09 de junio de 2017, se levantó acta en la cual se dejó constancia, que siendo las 9:00 am., el Tribunal procedió a trasladarse al lugar donde debe practicarse el ofrecimiento al acreedor, del mismo modo dejó constancia, que una vez en el sitio fue atendido por el ciudadano Luis Cesar Ramos Abdelnour, quien le participó al Tribunal que no recibiría el cheque, por cuanto él no estaba autorizado.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abogada Emma Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Ramos y Rita Ramos, mediante la cual consigno copia simple de instrumento poder y rechazo la oferta real.
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado de Instancia procedió a admitir la acción, ordenando la citación de la parte oferida.
Previa citación de la parte oferida, los apoderados judiciales procedieron mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2022, a oponer cuestiones previas conforme a lo establecido en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la improcedencia de la acción propuesta, falta de legitimidad pasiva e imposibilidad para rendir cuentas e impugnó el documento signado con la letra C, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 673 eiusdem, que dispone que: "Cuando se demanden cuentas al (…) socio, administrador (…) y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas (…), así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado.... ", (subrayado y negritas agregadas) oponemos en este acto como cuestión previa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para ello, basta que el Órgano Jurisdiccional simplemente examine las actas de todos los recaudos presentados como fundamentales de la demanda donde no fue acompañado por la demandante el ejemplar del acta de asamblea del 11 de diciembre de 2017, de donde se desprendería la cualidad de vicepresidente por la que fue demandado José Paulino Goncalves produciéndose así por donde sea que se aprecie la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (...) (Subrayado y negritas agregadas)
En este sentido, y además de lo dicho, el mismo artículo 341 del Código Adjetivo, dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como lo es en este caso el mismo artículo 673 del mismo Código, que estállese que solamente podrá admitirse la demanda de rendición de cuentas y ordenarse la intimación, si y sólo si el demandante lograre acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pero en este caso, encontramos una absoluta falta de esta acreditación, toda vez que aún como socio, José Paulino Goncalves, no tiene obligación alguna de rendirle cuentas a su otro socio, pues contrariamente a ello, es y debería ser el presidente (hoy demandante), como administrador y representante de la Junta Directiva ante la Asamblea de Accionistas quien rinda Cuentas de su gestión y así pedimos respetuosamente sea declarado por el Tribunal.
Evidencie el sentenciador de esta instancia que el acta del 11 de diciembre de 2017, NO CONSTA EN AUTOS, no fue acompañada junto al escrito libelar, y que a todas luces, esta prueba documental era fundamental para el ejercicio de la acción, por mandato expreso del artículo 673 del C.P.C., pues aunque socio, la administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva, según lo establecido en el Artículo Décimo del documento constitutivo estatutario. Ello así, la parte actora demandó al ciudadano José Paulino Goncalves como vicepresidente, pero no consignó el acta donde se le designa como tal por la Asamblea de Accionistas; no acreditando entonces la obligación que pudiera eventualmente tener éste de rendirle cuentas, y así, mal planteada como fue la demanda, no debió siquiera ser admitida, y así respetuosamente pido sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, cabe añadir que en una interpretación adminiculada de las acompañadas como recaudos fundamentales, actas del expediente mercantil, quien estaría entonces detentando la vicepresidencia de la compañía demandada, a los efectos de este proceso, seguiría siendo la ex accionista Gioconda Del Valle Pereira Blanco, y no el hoy codemandado, de acuerdo a la realidad procesal.
Queda así en estos términos planteada la primera excepción de esta oposición, solicitándole respetuosamente al Tribunal que deseche la demandada de rendición de cuentas por falta de cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, con fundamento en los motivos que han sido precedentemente expuestos. (…)
Como segunda excepción, en el supuesto negad que la prohibición de admitir la acción propuesta antes alegada, fuese desestimada debemos remitirnos de forma inmediata al texto del artículo 310 del Código de Comercio, en aras de fundamentar esta oposición y que sea desestimada la demanda de rendición de cuentas, temerariamente interpuesta. Veamos:
Establece el artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente:
"La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. (...)"
Significa pues que el hoy demandante, accionó en contra de la empresa Granja Avícola Don José, C.A., sin siquiera haber agotado las vías ordinarias que lo compelian a interponer cualquier denuncia que a bien tuviere previamente, como lo dispone el Código de Comercio, en la persona del Comisario designado por la Asamblea General de Accionistas.
Esta irregularidad, trae como consecuencia inmediata que la rendición de cuentas esté mal planteada sustantiva y adjetivamente hablando, existiendo una disposición legal que no ha sido satisfecha, y que si bien es cierto que el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, nada señala al respecto, ni establece requisito previo alguno para que se ejerza una acción de esta naturaleza en contra de quien detente la administración cuya gestión se cuestiona a través de rendición de cuentas por vía judicial, no es menos cierto que el artículo 310 del Código de Comercio es bastante claro, y dispone, como se ha visto, la obligatoriedad de denunciar cualquier hecho irregular preliminarmente ante Comisario de la sociedad mercantil.
Ello así pues es la manera como el legislador venezolano ha establecido esta forma para que los accionistas ejerzan su derecho de control a la gestión de los administradores.
Dejemos de lado tres hechos fundamentales:
-Primero, que muy desacertadamente se demandó a la sociedad de comercio Granja Avícola Don José, C.A., en la persona de su vicepresidente, José Paulino Goncalves, sin acreditarse oportuna ni auténticamente tal cualidad.
-Segundo, que la supuesta administración improvisada, ad hoc, forzosa, atribuida a cargo de la ciudadana Nataly Goncalves Abreu, tampoco fue en forma alguna comprobada, ni menos auténticamente, y por tanto, no se cumplió de ninguna manera la disposición ni las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil
-Tercero, que es ya bastante insólito, por no decir vergonzoso, que el presidente de la compañía, como máximo órgano autoritario dentro de la Junta Directiva, tuviera que interponer una denuncia ante el Comisario por hechos acaecidos durante su propia gestión.
Dejando aún de lado estos aspectos, que no dejan de ser relevantes, es deber del Órgano Jurisdiccional determinar el alcance procesal del incumplimiento a la norma sustantiva ya citada, pues, aunque entre líneas el demandante acusara alguna complicidad de parte del Comisario con la gestión de la vicepresidencia (hecho que no deja de ser falso y además insólito que sea manifestado por el mismo presidente de la compañía), no podía tampoco sustentar su acción en el artículo 291 del mismo Código de Comercio, dejando de probar, evidenciar y demostrar ante el Juez de Instancia el cumplimiento del mandato legal establecido en su artículo 310, a través de la interposición de la denuncia correspondiente por Supuestas irregularidades (que nunca se produjeron, y de haberlo hecho debieron haber sido acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda evitando la consecuencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
¿La consecuencia lógica? Desestimar in limine Litis la demanda de rendición de cuentas, desechándola y desestimando sus absurdas pretensiones, sin invertir más tiempo de su gestión como administrador de justicia en una demanda fraudulenta, temeraria y caprichosa.
Lo anterior, lo convalida uno de los exponentes autorizada sobre la materia de procedimientos especiales contencioso:
"Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a travės del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (...)."
Conclusión: el demandante, como accionista individualmente considera si obviáramos su condición como presidente y cabeza de la Junta Directiva, solo podía hacer valer su derecho de reclamo mediante denuncia (que nunca hizo) ante el Comisario, Licenciado Yvan De Ponte Luis, Contador Público Colegiado inscrito bajo el N° 19.292, antes de estar demandando ninguna rendición de Cuentas, pero, al no haberlo hecho, ni haber tampoco traído evidencia a los autos (como documento fundamental, además, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya anteriormente citado) de haber interpuesto la denuncia a que se contrae el artículo 310 del Código de Comercio, debe forzosamente ser acogida la presente oposición y desechada la pretensión de rendición de cuentas, declarando extinguido el proceso y así respetuosamente solicito sea declarado por el Tribunal
Para más abundamiento y como corolario de esta excepción, tenemos que el artículo 268 del Código de Comercio, establece también, lo siguiente:
"La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones, no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios (…)
Aquí, una vez más, encontramos otra obligación por mandato expreso que recaía en cabeza del hoy demandante de haber hecho constar su inconformidad contra algún hecho que hubiere podido considerar irregular (si es que eso hubiere sido así), sobre todo, porque no debemos olvidar, que su condición de presidente de la empresa que hoy él mismo demanda, Io hace expresamente responsable de cualquier hecho irregular, salvo que, en acatamiento de este artículo, hubiera hecho constar en acta de asamblea y mediante denuncia ante el comisario, lo cual, como sabemos y ya hemos dicho nunca ocurrió.
(…)
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA E IMPOSIBILIDAD DE RENDIR CUENTAS. (…)
Continuando con todo el elenco de situaciones irregulares que dan lugar a oponerse en justo Derecho a la demanda que nos ocupa, planteamos dos defensas de fondo a los efectos de que sea desestimada la demanda de rendición de cuentas:
Primero, porque Nataly Goncalves Abreu, no ostenta ninguna cualidad de administradora, es Simplemente una empleada más en la empresa, no consta de los recaudos que haya sido designada ni mediante asamblea, ni de facto, ni a dedo por su señor padre, ni tampoco que maneje ninguna cuenta dentro de la empresa demandada. Es más, no tiene ninguna cualidad para ser demandada como representante de la sociedad de comercio Granja Avícola Don José, C.A., y esto, como hemos reiterado, no fue en modo alguno demostrado auténticamente como lo exige la norma rectora (Art. 673 C.P.C.), por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que Nataly Goncalves Abreu sea administradora de hecho negamos, rechazamos y contradecimos que exista una supuesta administración ilegítima; y finalmente negamos, rechazamos y contradecimos que el codemandado José Paulino Goncalves se haya hecho del control absoluto de la compañía, de lo cual, tampoco existen pruebas auténticas en esta causa.
Ni siquiera denuncias al Comisario, ni un acta que pudiera demostrar este supuesto hecho (que no es otra cosa que una mentira).
Tampoco sería esta la vía idónea para reclamar tales hechos, pues, si efectivamente ello hubiere ocurrido, idealmente debió haber recurrido a otras vías judiciales distintas a la rendición de cuentas, pues, con la interposición de esta acción, estaría convalidando una administración que no es tal, que sería ilegitima, pero como tampoco existe, simplemente es una acción estéril sin ningún objetivo concreto que no sea fraudulento y desviado de verdadero fin que debe perseguir todo proceso: la justicia.
Alegamos asimismo en el sentido expuesto, como ya hemos dicho y como segunda defensa de falta de cualidad y legitimidad pasiva, que si hay alguien que debería rendir cuentas en nombre de la empresa, es el presidente demandante, más allá de su vicepresidente, y asumir lo contrario, sería convalidar un exabrupto, pues la demanda de rendición de cuentas que nos ocupa, no hace otra cosa sin alegar la propia torpeza.
Veamos:
Primero, como ya se dijo, no ha rendido cuentas, ni aprobado balances ni informes desde el año 2018 (posterior a enero y abril con un aumento de capital) ni 2019.
Segundo, el Artículo Décimo del documento constitutivo estatutario (acompañado ya a los autos y el cual hacemos valer invocando el principio de comunidad de la prueba), titulado "Administración": reza textualmente, así:
"La compañía será administrada y representada por una Junta Directiva, compuesta por DOS (2) MIEMBROS: UN (01) PRESIDENTE y UN (01) VICEPRESIDENTE quienes podrán ser o no accionistas de la misma, ejercerán sus funciones en forma SEPARADA y tendrán las más amplias facultades de administración y disposición y en particular las siguientes: dirigir y coordinar todas las actividades y negocios de la compañía; ejercer la representación de la compañía para todos los efectos legales y administrativos y en consecuencia, suscribir en nombre de esta todos los documentos públicos o privados, contratos, actos, solicitudes, instrucciones, reglamentos internos y correspondencia de la misma; movilizar las cuentas bancarias o de cualquier índole, nacionales o extranjeras de la compañía, la cual podrá abrir o cerrar según lo requiera la mejor marcha de los negocios sociales; expedir, aceptar avalar y negociar letras de cambio, pagarés u otros efectos de comercio e igualmente comprar, vender y negociar valores, títulos, bonos y acciones; recibir cantidades de dinero extendiendo los respectivos recibos, documentos o finiquitos de cancelación; señalar a las personas que deben darse por citadas en juicio o fuera de él, en nombre de la compañía, así como también nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales de la compañía, otorgándoles las facultades que en cada caso considere necesarias, pudiendo revocar tales mandatos cuando así lo juzgue conveniente para la compañía; convenir, desistir, transigir en juicio 0 extrajudicialmente, comprometer en árbitros, arbitradores de derecho y hacer posturas en remate en nombre de la compañía, nombrar, remover los empleados de la misma, fijándoles sus respectivas remuneraciones, asignándoles las funciones que deban cumplir: presentar cada año a la Asamblea el informe y cuentas del respectivo ejercicio económico y ordenar el pago de dividendos cuando hubiere lugar a ello; convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinaria, cumplir y hacer cumplir sus decisiones, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma, bienes muebles o inmuebles; realizar con terceros toda especie de contratos a nombre de la compañía, obligándola a su cumplimiento a rescindirlos y otorgar ante las Oficinas de Registro Público donde fuere menester, los documentos correspondientes a todos estos actos o contratos; ejercer las demás atribuciones que le correspondan según la Ley y este Documento Constitutivo realizar toda clase de actos tendientes al beneficio y mejoramiento de la compañía, dentro del objeto de ésta. Las facultades determinadas en esta cláusula no deben interpretarse en ningún caso como restrictivas, ya que no limitan los poderes de la Junta Directiva, los cuales son plenos mientras la Asamblea de Accionistas no esté reunida y la autorice para dirigir representar a la compañía sin reservas de ninguna especie, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Asamblea. (..) "
Ello así, resulta a todas luces evidentes que, si la Junta Directiva de la empresa se conforma por un presidente y un vicepresidente, que actuarán en forma separada, lo lógico es que el presidente establezca las órdenes, pautas y directrices para que éstas sean seguidas por el vicepresidente, no al revés, no al contrario. El presidente establece la ruta y el vicepresidente es quien debería ejecutar en función de.
Entonces, de los mismos recaudos evidenciamos que siempre fue el presidente quien certificó las actas, quien tomó la iniciativa de llevar a cabo las asambleas extraordinarias, y considerando que las proporciones del capital accionarios van en un 50% y 50%, cada uno tiene por sí solo el quórum necesario y suficiente para poder convocar a asamblea, pero en el caso del hoy codemandado, no valía la pena convocar a sabiendas que el hoy presidente demandante obstaculizaría con su ausencia cualquier toma de decisiones, máxime cuando el presidente demandante secuestró toda la documentación y los libros de la sociedad mercantil desde el año 2021.
Cómo dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 19 de los estatutos sociales ante la falta de documentación?
Una vez más, simplemente la presente demanda constituye un mal enfoque del legitimado pasivo, pues quien hoy demanda, es quien debió haber sido demandado, no solo por rendición de cuentas, sino por muchas otras irregularidades más.
Como corolario a este segundo argumento, es forzoso reiterar que, no consta en autos evidencia alguna de que el codemandado José Paulino en Goncalves, más allá de socio de la sociedad mercantil Granja Avícola Don José, C.A., sea vicepresidente, pues ello no fue demostrado de ninguna manera, y manera, y menos auténticamente al interponerse esta temeraria y fútil pretensión.
Así las cosas, pedimos respetuosamente que se deseche la demanda de rendición de cuentas y se dé por terminado el proceso” (Copia Textual)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de cualidad pasiva de la parte oferida.
“Este Juzgado, considera importante pasar a definir los elementos constitutivos que integran el proceso de rendición de cuentas, para lo cual pasa a determinar qué; resulta un principio en materia procesal aquel en el cual el Juez se debe ceñir a lo alegado y probado en autos por las partes, sin realizar valoraciones fuera de ello: en tal sentido este Juzgado debe traer a colación lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Cuando se demanden cuentas a tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario."
Frente a la premisa legal referida y en observancia al caso de autos, se observa que la parte actora, ha señalado en su pretensión de rendición de cuenta, que los ciudadanos José Paulino Goncalves y Nataly Goncalves De Abreu, supra identificados, presuntamente ostentan los cargos de Vicepresidente y Administradora de Hecho, respectivamente de la sociedad mercantil Granja Avícola Don José, C.A., con lo cual resulta necesaria la para este Juzgado verificar si los referidos demandados ostentan cualidad alegada por la actora y/o bien la cualidad suficiente para que se consideren sujetos procesales con idoneidad para poder determinar la obligatoriedad de llevar consigo la responsabilidad de rendir cuentas; sin lo cual sencillamente la pretensión carecería de integridad en sus en efecto le corresponde por actor solicitado el llamado al proceso de quien correspondan. En tal sentido, la parte actora consignó documentales relativas a la constitución en fecha 07-05-2004 de la sociedad mercantil Granja Avícola Don José, C.A., de las que se desprende que la misma en principio fue constituida por los ciudadanos JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES y GIOCONDA PEREIRA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.809.970 y V-12.563.309 respectivamente; así y continuando con las documentales aportadas a los autos por la parte actora en sustento de su presentación; se observa la consignación de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía "Granja Avícola Don José C.A., de fechas O7-02-2006, 27-02-2007, 11-01-2010, 13-05-2016, 02-10-2017 y 1l-04-2018 respectivamente; y de cuyos contenidos se hace forzoso determinar la inexistencia de indicio o expresa prueba de quienes son los llamados a rendir cuenta de la referida sociedad mercantil; pues si bien de los estatutos constitutivos protocolizados en fecha 07-05-2004; se hace expreso acuerdo que la administración de la sociedad mercantil estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos miembros (un Presidente y un vicepresidente), quienes además podrán ejercer sus funciones de forma separada.
Igualmente, se constata que en fecha 02 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno anexo a su escrito de Consideraciones documentales en copia simple, las cuales de una revisión se constató que se corresponden con copias simples de documentos privados mercantiles; de las que no es posible verificar su autenticidad a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia este Juzgado desecha su observaría; al no constar en original o en copias certificadas que permitan subsumir su autenticidad.
Verificando este Juzgado que a la fecha no es posible determinar en ausencia de material probatorio para ello; quien ejerce actualmente dichos cargos de dirección y composición de Junta Directiva; así y frente a tal relevante premisa este Juzgado pudo observar que el actor ha llamado al proceso a sujetos distintos a aquellos que conforme a los propios estatutos de la sociedad mercantil “Granja Avícola Don José, C.A.,” son quienes deben y deberán rendir cuentas sobre la administración de dicha empresa.
Lo anterior, se circunscribe sobre la potestad del Juez de estimación granja Avícola Don José, C.A." son quienes deben y deberán rendir cuentas sobre la administración de dicha empresa.
Lo anterior, se circunscribe sobre la potestad del Juez de estimación de comprobabilidad frente a los elementos que el actor aporta a los autos; para determinar la cualidad tanto de quien se presenta en juicio, como quien se señala para ser llamado como demandado; ejercicio del cual dimana las bases del proceso en cuanto a los sujetos que en el deben intervenir; surgiendo entonces la verificación de la cualidad activa y pasiva para poder representar los deberes y obligaciones que derivan de la pretensión y del proceso que esta ha de conducirse. En consecuencia, este Juzgado atiende lo verificado en autos no encontrando ningún elemento que acredite a los hoy demandados como acreditados para ejercer en juicio las obligaciones de las que se le pretenden imponer en el proceso, siendo innecesario para este Juzgado adentrarse sobre el fondo de la causa, al constatar como en efecto se ha hecho que sobre la ecuación procesal, los sujetos llamados como demandados no podrían ser conminados a rendir cuentas al no habérsele acreditado para tal fin y de ello demostrado en autos; sobre una administración que sobre los propios estatutos sociales ha declarado son otros quienes deberán hacerlo; siendo forzoso que el propio actor ha conducido a este Juzgador previa verificación del material probatorio a subsumir la relación de hechos alegados por este en una pretensión de cuyo sujeto llamado como demandado carece en entero de cualidad para ser llamado a juicio como tal y por consecuencia inmediata ello deberá acarrear la inadmisibilidad en derecho de la pretensión incoada; tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide
-IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara la falta cualidad pasiva de los ciudadanos José Paulino Goncalves y Nataly Goncalves de Abreu, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES, representado por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRRIQUEZ, en contra de la administración de la sociedad mercantil Granea Avícola Don José, C.A.; en la persona de los ciudadanos José Paulino Goncalves y Nataly Goncaves de Abreu, todos plenamente identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes sobre el presente fallo..-.” (Copia textual).
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
**
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha de 08 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “INADMISIBLE la acción de Oferta Real de Pago interpuesta la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, contra JORGE LUIS RAMOS ABDELNOUR”, está o no conforme a derecho, y para ello en virtud de ser el caso sub examine, de oferta real de pago y deposito se ha de determinar, si en autos consta o no haberse cumplido los requisitos de validez de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala Casación Civil en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejó establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
(Omissis)
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
‘...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)...’
En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
‘...TERCERO:
Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:
El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.
Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.
Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:
(omissis).
...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:
...Omissis...
Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Gerson Alexander Niño, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido Gerson Alexander Niño; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuanto no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.
En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:
a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor Gerson Alexander Niño, no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.
b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor Gerson Alexander Niño no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...’
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma esulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda +
Ç´ñesta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal.
Señalado lo anterior, se puede observar que en el caso de autos, la oferente solo se limito a consignar lo estipulado en el contrato, es decir solo ofreció los gastos líquidos, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 287.500,00) –hoy la cantidad de 0,28 Bolívares Digitales-, mas no ofreció una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada valida la oferta de pago propuesta, visto que la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Codigo Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, por lo que al no cumplir con lo establecido en dicho numeral, se hace innecesario verificar los demás numerales relativos a dicho artículo. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril del año 2022, por el abogado EDWIN AÑON DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril del año 2022, por el abogado EDWIN AÑON DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró INADMISIBLE, la acción de Oferta Real de Pago.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/TP
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