REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000018
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA, GERMAN TRINIDAD GARCÍA FOLIACO y RAIF EL ARIGIE HARBIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.930.159, V-3.662.193 y V-13.609.178, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRVING JOSE MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito ante la Oficina el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, Tomo 18-A, con la denominación de Sociedad Financiera Exterior, C.A., habiendo cambiado su denominación social en varias oportunidades de la original antes señalada a Exterior Banco de Inversión, C.A.; luego a Del Sur Banco de Inversión, C.A., hasta llegar a su denominación Actual de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como consecuencia de su transformación en Banco Universal; siendo DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., la entidad resultante de la fusión por absorción de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte de DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN, C.A.; y de la transformación de Del Sur Banco de Inversión, C.A., en Banco Universal, fusión y transformación éstas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 218.01, de fecha 18 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un sólo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 50, Tomo 10 A, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00079723-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEON HENRIQUE COTTIN NUÑEZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT Y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.135, 58.774, 65.692, 112.915 y 144.251, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha cinco (05) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante la cual declaró entre otras cosas con lugar la presente acción de amparo constitucional.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes Del Juicio
Conoce esta Alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de enero de 2023, por el abogado Frank Mariano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia, ello en atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas se observa que, la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2022, por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos Ana Mildre Angus Barba, Germán García Foliaco y Raif El Arigie Harbie, a través de sus apoderados judiciales, abogados Irving José Maurell González, Miguel Ángel Galindez, Carlos Miguel Muñoz Ruiz y Jorge Luis Sabino Ríos, contra la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 34).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal de la recurrida, admitió la presente acción de amparo; y, ordenó la notificación de las partes inmersas en la causa, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tuvieren conocimiento de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia constitucional y pública.
Notificadas como fueron las partes de esta contienda judicial y la Representación del Ministerio Público, el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2022, fijó el día 28 de diciembre de 2022, a las 10:00 am, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de Amparo.
El día 27 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, presentaron escrito de alegatos, constante de (29) folios útiles. (F.115 al 143).
En fecha 28 de diciembre de 2022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia pública constitucional, hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JORGE LUIS SABINO RÍOS, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ; el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, co-accionante; la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, abogados GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ Y ALFREDO JOSÉ ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ; y, la representación Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Área Metropolitana de Caracas. Realzando cada uno de los presentes, sus respectivas exposiciones en la indicada audiencia. Difiriendo la juez de la causa el dispositivo del fallo, para el día jueves 29 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m., tiendo a los presentes por notificados, fecha esta última en la cual el Juzgado de la causa, Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar su decisión, expresando el dispositivo del fallo, reservándose (5) días para extender por escrito el fallo completo. Posteriormente en fecha 05 de enero de 2023; el Tribunal de la recurrida, procedió a dictar el extenso del fallo definitivo, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONFORME AL ARTICULO 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia Nro. 1 Exp. N° 00-002 de fecha 20 de enero 2000 caso Emery Mata Millán y la Sentencia Nro. 7 exp N° 00-0010 01 de febrero de 2000 caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) ambas de la Sala Constitucional.
SEGUNDO: Improcedente Falta de jurisdicción del Poder Judicial toda vez que arbitraje no constituye un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos y funciona para hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes, todo conforme criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, magistrado ponente Jesús Eduardo cabrera (caso four seasons).
TERCERO: Improcedente el alegato de inadmisibilidad por cuanto no existe vía ordinaria idónea para que los agraviados puedan hacer valer su derecho, lo cual quedara establecido en el extenso del fallo.
CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional por haberse violentado el debido proceso, derecho defensa y la tutela judicial efectiva, así como el Derecho de propiedad, libertad económica y el Derecho a la Asociación, Derechos que se encuentran establecidos en los artículos 26, 49, 257, 52, 112, 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al agraviante al (sic) Del Sur Banco Universal C.A, ya identificada, por medio del Presidente de la Junta Administradora, Ciudadano CESAR NAVARRETE, también identificado, a los fines de restablecer los derechos y garantías constitucionales conculcados la ejecución inmediata de la inscripción de los asientos correspondientes a la venta que hicieran los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA Y GERMAN GARCIA FOLIACO al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE en fecha 17 de octubre de 2022 de sus UN MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES (1.945.056.593) ACCIONES, que representa o equivale al SIETE COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO POR CIENTO (7,831.421) del capital social de Del Sur Banco Universal, C.A. en el libro de accionista y que dicho (sic) inscripción en el libro accionista sea notificada a la Superintendencia de la Instituciones Financieras conforme lo establece el artículo 39 del DECRETO CON RANGO, VALOR FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas....”
(Fin de la cita, resaltado del transcrito)
Contra la referida decisión de primera instancia, la representación judicial del presunto agraviante, ejerció recurso de apelación en fecha 06 de enero de 2023, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de enero de 2023, ordenando la remisión de las copias certificadas que considerar conveniente la parte apelante, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad para resolver el presente recurso contentivo de acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA, GERMÁN GARCÍA FOLIACO Y RAIF EL ARIGIE HARBIE, contra la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., pasa esta alzada constitucional, previamente al fondo de lo debatido a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión contra la cual se ejerció recurso, a tal efecto, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En este orden, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En atención a la norma y sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el superior jerárquico de los tribunales de primera instancia, cualquiera de los once (11) tribunales superiores de esta circunscripción judicial, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser el Tribunal Superior al que emitió la sentencia que hoy es recurrida, resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 05 de enero de 2023, por el tribunal de primera instancia. Así se declara.
Determinada como quedó la competencia con relación al presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento del presente recurso de apelación, intentado por el abogado Frank Mariano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el fallo de fecha 05 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En este orden la representación judicial de la parte accionada, asomó entre sus defensas, la inadmisibilidad de la acción, en virtud de una cláusula arbitral establecida en el contrato de compra venta de acción, la cual establece que cualquier divergencia sobre la oponibilidad del contrato, será resuelta ante la cámara de comercio.
De la anterior defensa se observa que, no es óbice para el ejercicio de la acción especialísima de amparo, el hecho de alegar las partes cualquiera esta sea, el establecimiento de cláusula arbitral, en virtud de ser el arbitraje, un medio alternativo para la resolución de conflictos, el cual funciona para hacer valer los deberes y derechos contenidos en un contrato celebrado bajo esas características, más no implica ni sustituye de modo alguno el medio para la protección constitucional que ofrece la vía especial de amparo, el cual sobradamente es conocido como el mecanismo de protección adecuado al delatarse la infracción de derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna, tal como sucede en el caso de marras, en la que se denuncia la violación de los derechos atientes al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, derecho al libre ejercicio económico y el principio del juez natural, en consecuencia de lo anterior, se desecha esta defensa de la parte presuntamente agraviante. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en base a los argumentos de las partes, en este sentido se observa:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, como acto lesivo, que “…La decisión emanada de la Junta Administradora del Banco, notificada por comunicación suscrita por el ciudadano CESAR NAVARRETE RIOBUENO, de fecha 24 de octubre de 2022, a "LOS CEDENTES", remitida como documento adjunto a través de correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2022, desde la cuenta email cesar.navarrete@delsur.com.ve a la cuenta anaangus1@hotmail.com, (…) por la que, de manera expresa se desconoció la validez y la legalidad a la venta realizada en fecha 17 de octubre de 2022 a EL CESIONARIO, por la supuesta invalidez de la oferta remitida al banco por "LOS CEDENTES" en fecha 6 de octubre de 2022, para que los accionistas de dicho ente financiero tuvieran la opción de ejercer el derecho de preferencia previsto estatutariamente, sobre la base de que dicha operación se hizo contraria a la ley y a los estatutos (…)” (Destacados de este fallo).
Continuando sus argumentos, que en base a la comunicación formal de fecha 06 de octubre de 2022, notificaron a la Junta Administradora de la sociedad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., su intención de dar en venta su lote accionario compuesto por un mil novecientas cuarenta y cinco millones cincuenta y seis mil quinientas noventa y tres (1.945.056.593), acciones, que representan el 7,831421% del capital social de dicha entidad financiera, a fin de que la Junta Administradora, procediera conforme al procedimiento estatutario a poner a disposición de los accionistas el referido lote accionario, para que dichos accionistas y eventualmente interesados, tuvieran la opción de ejercer el derecho de preferencia previsto en el artículo 11 de los Estatutos Sociales.
Que pasados diez (10) días continuos de la fecha de notificación de la oferta, plazo previsto estatutariamente para el ejercicio del derecho de preferencia, “LOS CEDENTES”, asumiendo el silencio negativo de los accionistas, conforme lo establece la cláusula supra citada, procedieron conforme a su derecho, a dar en venta sus acciones a un tercero, ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, por el mismo precio por el que las ofreció a los accionistas de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., es decir, por la suma de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000,00).
Que realizada la venta, en fecha 17 de octubre de 2022, se procedió a notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la trasmisión de la propiedad de dicho lote accionario, por el mismo precio ofrecido a los otros accionistas de dicha entidad financiera.
Que en fecha 21 de octubre de 2022, se procedió a notificar de dicha venta de acciones a la Junta Administradora de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por órgano de su presidente, a fin de que se le permitiera el acceso al Libro de Accionistas correspondiente, para realizar el formal traspaso de la cesión de acciones.
Que lejos de permitir el acceso al libro de accionistas para realzar los asientos de la cesión de acciones del referido lote accionario, la Junta Administradora de Del Sur Banco Universal, C.A., por comunicación de fecha 24 de octubre de 2022, remitida a LOS CEDENTES, mediante correo electrónico, desconoce la venta realizada, dictaminando la supuesta invalidez de la oferta realizada por los cedentes al ente financiero para que los accionistas tuvieran la opción de ejercer el derecho de preferencia previsto estatutariamente, señalando al respecto que esa conducta del agraviante deja a los querellantes en absoluto estado de indefensión, por haber actuado mediante vías de hecho, impartiendo justicia por mano propia, violentando las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, el principio del juez natural, cuando erigiéndose como juez absoluto, que tal proceder constituye una vía de hecho mediante la cual la institución financiera resolvió mediante un veredicto definitivo la invalidez de la venta que hicieron Ana Mildre Angus Barba y Germán García Foliaco al ciudadano Raif El Arigie Harbie, de sus mil novecientas cuarenta y cinco millones cincuenta y seis mil quinientas noventa y tres (1.945.056.593), acciones, en fecha 17 de octubre de 2022, que representan o equivalen al SIETE COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO POR CIENTO (7,831421) del capital social de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
Que siendo el Presidente de la Junta Administradora, quien tiene en su poder el libro de accionistas y la potestad de refrendar las cesiones de acciones en dicho libro, cuando se les niega a los querellantes el reconocimiento de la validez de la cesión del paquete accionario, se materializa la vía de hecho que les causa indefensión, existiendo relación de causalidad entre los presuntos agraviantes y el acto lesivo.
Que la negativa expresa de parte del Presidente de la Junta Administradora de reconocer la validez de la cesión del paquete accionario y como consecuencia el desconocimiento de "EL CESIONARIO" como accionista, constituye una situación de imposible reparación, puesto que sus mandantes no tienen acceso al libro de accionistas, ni pueden refrendar la cesión ya que los presuntos agraviantes, son quienes tienen esa potestad por los estatutos sociales.
Señaló además que, el amparo constitucional se erigiría como la única vía eficaz, breve, expedita y sumaria para restablecer la situación jurídica infringida producto de aquella situación.
Que la doctrina de la Sala Constitucional, ha dejado claro qué, ante las vías de hecho ejecutadas por los órganos de representación de las personas jurídicas, cuando deciden conflictos intersubjetivos entre particulares, sin permitírsele a los interesados ejercer la correspondiente defensa y descargo en contra de la decisión tomada, emitiendo actos de autoridad, erigiéndose como juez definitivo y parte, usurpando las funciones del poder judicial, el amparo constitucional constituye la única vía procesal.
Que surge una clara vía de hecho ejecutada por el presidente de la junta administradora, al declarar de manera expresa la invalidez de la venta que hicieron ANA MILDRE ANGUS BARBA Y GERMAN GARCÍA FOLIACO a RAIF EL ARIGIE HARBIE, en fecha 17 de octubre de 2022, de sus MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES (1.945.056.593), ACCIONES, que representan o equivalen al SIETE COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO POR CIENTO (7,831421) del capital social de DEL SUR.
Que el Presidente de la Junta Administradora del Banco, no obstante haber recibido todas las comunicaciones enviadas por los cedentes, en las que le informaron por su intermedio a los demás accionistas, su deseo de vender su paquete accionario y cumplir con el derecho preferente de estos últimos para adquirir las acciones, ejecutó vías de hecho, tomó justicia por mano propia al dictar sentencia definitiva de condena, al emitir su negativa definitiva (además fundada en falsos motivos) de reconocer validez a la venta, impidiendo que EL CESIONARIO sea reconocido como accionista. Lo que a decir de los querellantes Causó con ello indefensión a sus mandantes, impidiendo el acceso a una tutela judicial efectiva, aduciendo que “…no les permitió participar en un verdadero controvertido en el que tuvieran la oportunidad de alegar, probar sus afirmaciones e impugnar el veredicto que se dictó, impidiendo ser juzgado el conflicto intersubjetivo por un Juez de Primera Instancia Mercantil de Caracas, violando la garantía del Juez Natural, puesto que los efectos de dicho acto es la declaratoria de nulidad de la venta, ya que al no ser aceptado EL CESIONARIO como accionista, le impide ejercer los derechos derivados de tal condición, como participar en la asamblea general de socios, votar las decisiones, nombrar y controlar la actividad de los administradores percibir dividendos en caso que sean decretados, etc...”.
Que no tuvieron acceso a un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses.
Que sobre la base de lo indicado se violentaron los derechos constitucionales de sus mandantes, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la garantía del Juez natural, usurpando las funciones del poder judicial, tomando justicia por mano propia al decidir un conflicto de intereses intersubjetivo entre particulares, con lo cual a su decir, queda justificado claramente la procedencia de este amparo.
Continua aduciendo que, el agraviante fundamentó su decisión sobre argumentos falsos que carecen de soporte legal y estatutario, en tal sentido señala que “…no está previsto en los estatutos sociales del ente financiero que deba señalarse la persona que ha ofrecido comprar las acciones de algún accionista, razón por lo que, dicha omisión no puede, de ninguna manera, afectar la validez de la operación.” que, en el presente caso, por tratarse de un lote accionario inferior al diez por ciento (10%) del capital social, el control lo ejerce la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a posteriori. Se indica también que no es admisible la fijación o determinación del precio de venta de las acciones en la forma que se argumenta para evadir el registro de la operación realizada por los agraviados.
Que el sistema de valoración de acciones establecido en los estatutos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., obliga en caso de venta de acciones a fijar como precio de venta el promedio de las tres últimas enajenaciones asentadas en el Libro de Accionistas de la compañía, lo que los querellantes estiman “…vulnera evidentemente el derecho a la libertad económica del accionista vendedor, ya que cercenaría el derecho al lucro legítimo y propio de una operación mercantil como lo sería una compraventa de acciones de un banco…” señalando al respecto además que eso desnaturaliza una de las características de la acción nominativa de una sociedad anónima, como lo es su transmisibilidad, violando la naturaleza de las operaciones mercantiles que persiguen el lucro.
Que se viola el derecho de libertad económica, pues los límites impuestos van contra el interés general de la sociedad y sus miembros, y vulneran otros derechos connaturales a la condición de los accionistas y sus acciones, como la libre transmisibilidad de la acción y el legítimo derecho a lucro. Se señala al respecto que “…dicho mecanismo de valoración de acciones en caso de venta, claramente dá al traste con el legítimo derecho que tiene un accionista de obtener por sus acciones un precio justo, que refleje el verdadero valor de sus acciones respecto a la realidad financiera de la sociedad y del mercado, sin estar sujeto a una normativa…”.
Que se violenta el derecho de propiedad pues al negarse a hacer los asientos de las acciones adquiridas se ve limitada la condición de accionista, con respecto al uso, disfrute y disposición esto la titularidad del derecho de propiedad sobre las acciones.
Que hubo violación del derecho a la asociación, por efecto de la negativa a hacer los asientos, lo que trajo como consecuencia, a decir de los querellantes, la vulneración del derecho de asociación, obligando a permanecer como accionista a los vendedores, con los deberes que ello impone, y se le impide ser asociado al comprador y por ende, dedicarse a la actividad comercial lícita.
Que en razón de las consideraciones enumeradas solicitan: “Se ordene a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, por medio del Presidente de la Junta Administradora, ciudadano CESAR NAVARRETE, también identificado, la ejecución inmediata e incondicional del acto negado, consistente en poner a disposición de los accionantes en amparo los libros de accionistas de la sociedad, a fin de la realización de los asientos correspondientes a la venta que hicieron nuestros mandantes ANA MILDRE ANGUS BARBA y GERMAN GARCÍA FOLIACO a RAIF EL ARIGIE HARBIE, en fecha 17 de octubre de 2022, de sus MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES (1.945.056.593), ACCIONES, que representan o equivalen al SIETE COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO POR CIENTO (7,831421) del capital social de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.” para que así se restablezca la situación jurídica infringida; y, sea notificado de la realización de dichos asientos en el libro de accionistas a la Superintendencia de las Instituciones Financieras.
Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante, en la oportunidad de hacerse presente en las actas consignó escrito de alegatos, así mismo, en la audiencia constitucional, alegó que, no se trata de ninguna vía de hecho, ni de acto de autoridad, que de ser así, habría incompetencia del Tribunal de la causa y una causa de inadmisibilidad del amparo.
Que de considerarse hubo actos de autoridad, entonces el Tribunal Civil y Mercantil, resultaría abiertamente incompetente, y al respecto aduce la doctrina de los Tribunales Contenciosos Administrativos, y de la Sala Político-Administrativa, señalando que “…los Tribunales competentes serían los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo (…) en cuyo caso este Tribunal debe declinar su competencia para decidir este amparo.” Adicionalmente se alegan que “…el considerar que se trata en este caso de un acto de autoridad, tendríamos que además el amparo resultaría abiertamente inadmisible, ya que como lo reconoce la doctrina de lo contencioso administrativo, el medio breve sumario y eficaz para combatir ese tipo de actos (actos de autoridad) es el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo, pero cautelar, no el amparo constitucional autónomo que fue lo propuesto en este caso.”
Igualmente, advierte la representación judicial del supuesto agraviante, que si no hay incompetencia y la solicitud es admisible, entonces no puede afirmarse que hubo un acto de autoridad, por lo que no puede estimar el Tribunal, como lo alegan los querellantes, que su representada emitió decisión, o que actuó sobre la base de una vía de hecho, ni que en este caso se sustituyó en la autoridad para emitir decisión respecto a lo planteado por los pretensos afectados, menos aún que se infringió el principio del Juez natural o el debido proceso legal.
Afirman en su escrito de alegatos que, simplemente se trata de un acto o negocio jurídico que no le es oponible a su representada y que ella no está obligada ni por la Ley ni por sus estatutos (pacto social) a reconocer, pues, no tiene carácter erga omnes, ni se trata de un acto o negocio jurídico, obligatorio para su mandante, por cuanto no media decisión judicial, que lo obligue a acatarlo, como si de una decisión con carácter de cosa juzgada se tratara, siendo simplemente una compra venta entre terceros ajenos, a su representada, que no le es oponible a ella.
Que en el presente caso se trata de imponer por la fuerza un acto o negocio jurídico, que no le es oponible a Del Sur Banco Universal, quien no está obligado ni por la Ley ni por sus estatutos a reconocer. En ese sentido indicó que: “La compraventa de acciones es un negocio jurídico que se rige por el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, que al efecto dispone: “Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Que el asunto en discusión, es un acto o negocio entre terceros distintos a Del Sur Banco Universal, en el cual, este último, no es parte ni quedó obligado a nada que no esté en la Ley o en sus estatutos.
Que la supuesta venta, que se describe en la solicitud de amparo entre ANA MILDRE ANGUS BARBA y GERMÁN GARCÍA FOLIACO A RAIF EL ARIGIE HARBIE, no es un acto o negocio jurídico, oponible a su representada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., motivo por el que no tiene por qué, acatarlo irrestrictamente y menos verse sometida a la voluntad arbitraria, de ninguno de los querellantes, como si la compraventa que ellos efectuaran entre ellos fuera una decisión definitivamente firme emitida por un Tribunal o un acto oponible a todo el mundo con carácter erga omnes.
Que se acusa que, el negocio o acto jurídico efectuado entre vendedores y comprador, es válido entre ellos y que no puede ejecutarse como si fuera una decisión definitivamente firme, o reconocido como si se tratara de un acto oponible contra todos y frente a todos con carácter ejecutivo y ejecutable
Que la discusión acerca de la legalidad de la operación de compra-venta y su oponibilidad como tal frente a su representada es una situación discutible en derecho, que de entrada requeriría de un proceso completo de cognición para verificar si efectivamente se cumplieron con los parámetros legales y estatutarios, y será luego de esa discusión, que no se puede sustanciar en sede de amparo constitucional, que pueda hablarse de que su representada está o no obligada a reconocer la operación de la supuesta compra-venta.
Que “La pretensión de los querellantes de obligar a nuestra representada a acatar su sola voluntad expresada en una operación privada de compraventa, regida por el artículo 1.166 del Código Civil, como si se tratara de una acto obligatorio y oponible a todos…” señalando además que lo anterior “…implicaría darle efecto erga omnes a un acto o negocio jurídico respecto a sujetos al que ese acto o negocio jurídico no le es oponible en esencia.”Que a decir del ente accionado “…implicaría reconocer esa compraventa privada, por encima de los estatutos y la Ley respecto a nuestra representada.”
Que la acción de amparo, nunca podría tener efectos declarativos ni de condena, pues sus efectos, siempre debían ser re-establecedores de los derechos o garantías conculcados, esto es, exclusivamente producen el efecto de retrotraer la situación infringida al estado anterior al hecho generador de la lesión y en consecuencia reparar o corregir la lesión causada mediante un mandamiento judicial.
Que no puede pretenderse que a través de una acción de amparo, se declare que un acto o negocio jurídico, se conforme a los estatutos y ley, condenar a terceros a acatar un acto o negocio que no le es oponible.
Que de estimarse oponible al querellado, el acto o negocio jurídico de compraventa de acciones por parte de ANA MILDRE ANGUS BARBA y GERMÁN GARCÍA FOLIACO A RAIF EL ARIGIE HARBIE, el asunto debe ser conocido en sede arbitral, que es un medio sumario, breve y eficaz para determinar la controversia en este caso, además de ser la vía convencional establecida con exclusión de otras.
Que si la venta de acciones hecha por los querellantes, debe ser acatado, como una obligación del supuesto agraviante, debe entonces declararse la falta de jurisdicción y la existencia y validez de una vía ordinaria excluyente y exclusiva, como lo es el arbitraje comercial.
Que pretender obligar al querellado, que no es parte del convenio, a cumplir con obligaciones que no asumió es ilegal, pues para ello tiene que mediar una decisión declarativa respecto del derecho, y solo después de ésta, es que se podrá estimar oponible u obligatoria para quienes no suscribieron el contrato, y luego de eso será que se pueda hablar de un derecho susceptible de ser protegido por vía del amparo constitucional, antes no.
Que el régimen de oponibilidad en materia mercantil, específicamente en el caso de las Sociedades Anónimas, implica el registro en el libro de accionistas, que es lo que hace oponible la cesión a ella. Pretender discutir la oponibilidad empleando el amparo, es darle efectos declarativos y constitutivos de derechos que están prohibidos.
Que el Tribunal Constitucional, no puede excederse como pretenden los querellantes, en declarar el acto o negocio jurídico invocado por los querellantes, esto es, la supuesta compra-venta, es oponible o no a su representada o si esa operación está de acuerdo o no con la Ley o los estatutos, pues eso implica que tenga que declarar el derecho de los querellantes, y en materia de amparo no se puede declarar o condenar, sólo restablecer sobre la base de derechos constitucionales infringidos, pero existentes y oponibles.
Que Del Sur Banco Universal, C.A., es un sujeto regulado por la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras (SUDEBAN), con relación a este punto se indica que: “…a.- Era necesario que se informara al Ente regulador quien era el sujeto que iba o pretendía adquirir las acciones, por efecto de lo previsto en el artículo 39 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector Bancario, b.- Que la SUPERINTENDENCIA no ha indicado ni se ha pronunciado respecto de la supuesta adquisición, c.- Que la SUPERINTENDENCIA debería ser parte en este juicio, y que mientras no se escuche su posición al respecto no debería decidirse el presente amparo, d.- Que el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector Bancario, existe una prohibición absoluta respecto a quienes pueden ser accionistas, por lo que la identificación del potencial comprador debe ser anterior no posterior a la venta.”.
En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, ante el Tribunal de la recurrida, la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava (88º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativos, señaló siguiente: “…la representación del ministerio público observa que se hicieron muchas denuncias y todas giran en torno al artículo 49 de la Constitución, quiero establecer que para esta representación es un poco dudosa la actuación de la junta directiva, ¿por qué?, porque si la oferta no cumplía con las cosas establecidas, porque no me lo notificaste sino después de concluido el negocio, debe haber un plazo, porque si mi voluntad es vender yo no puedo esperar a que se notifiquen a todos, yo cumplí con mi facultades de hacer todo correcto, la junta directiva también está obligada a realizar las notificaciones correspondientes, porque eso debe establecerse como un debido proceso, yo tengo que cumplir con mis deberes y mis obligaciones, para esta representación la junta directiva no cumplió con sus facultades y sus obligaciones porque tú estabas al tanto de la oferta, no después de hacer la venta decirme que no la acepta, el artículo 11 no establece que debe decirse a quien se le debe vender, o yo por lo menos no lo leí por ninguna parte, por lo tanto debe declararse Con Lugar la presente acción...”.
Así las cosas, vistos la secuela de actos, acaecidos en el presente amparo y luego de los argumentos de las partes, que consideraron convenientes para el ejercicio de sus defensas, pasa esta alzada a decidir el fondo de lo debatido y para ello observa:
Se verifica de las actas que, los reclamos constitucionales denunciados por el accionante como violatorios de sus derechos constitucionales son: Derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, derecho al libre ejercicio económico, y derecho a ser juzgado por un juez natural, ello en virtud de la negativa del presunto agraviante DEL SUR, BANCO UNIVERSAL a inscribir la compra-venta de acciones, suscrita mediante contrato privado entre los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA, GERMAN TRINIDAD GARCÍA FOLIACO y RAIF EL ARIGIE HARBIE, en el cual, los dos primeros de los contratantes, venden al tercero de los contratantes, un paquete accionario de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES (1945.056.593) acciones que representa o equivale al SIETE COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO POR CIENTO (7,831421%), del capital social de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A; siendo que una vez, le es oponible a su contrario, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, hoy presunto agraviante, éste desconoce tal operación mediante decisión de la Junta Administradora del Banco, de fecha 24 de octubre de 2022, bajo sustento de invalidez de la oferta remitida al banco por "los cedentes" y el derecho de preferencia de los accionistas de dicho ente financiero previsto estatutariamente, evidenciándose la disyuntiva en virtud de aducirse que la operación se hizo contraria a la ley y a los estatutos.
En este sentido pasa la alzada que suscribe a transcribir los artículos de nuestra Carta Magna, que se señalan quebrantados, los cuales textualmente rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…).”.
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado
estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”.
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, indicado los derechos presuntamente lesionados, aprecia esta Alzada en búsqueda de las lesiones constitucionales delatadas que, el soporte sustantivo que da base aparentemente a las infracciones al derecho constitucional, esta cimentado precisamente en el propio convenio suscrito entre ANA MILDRE ANGUS BARBA y RAIF EL ARIGIE HARBIE, y los efectos que ante el mismo despliega respecto a las partes y especialmente respecto de terceros, pues en materia de amparo, la tutela constitucional implica no solo la existencia del derecho invocado como infringido y su naturaleza constitucional, sino además que la titularidad del derecho no sea discutida, es decir, que para la protección del derecho que se denuncia lesionado, exista titularidad por parte de quien aduce la violación, no sólo para poder reclamar protección, sino que el derecho sea protegible en su persona, así, si se pretende por vía de amparo la protección del derecho de propiedad, quien puede pedir en principio, la protección de ese derecho deberá ser el propietario, de una parte por ser la propiedad un derecho de rango constitucional y por tanto tutelable por vía de amparo, en tal sentido, debe existir el derecho invocado y ser el sujeto titular del derecho supuestamente violentado.
Lo expuesto deviene precisamente del efecto restablecedor que concede el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las acciones de amparo constitucional, pues ninguna discusión distinta a la violación de garantías y derechos constitucionales, se puede establecer, dado que la declaración de derechos o la condena no pueden obtenerse por vía de amparo constitucional, lo que evidentemente hace que el derecho alegado como infringido deba existir en cabeza del sujeto o sujetos (o en un colectivo) que solicita la protección.
Así mismo, Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido reiteradamente que, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una lesión constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no quiere decir que, el derecho o garantía de que se trate, no se encuentren existente o reglamentado en normativas legales de menor rango, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho, efectivamente se ha cumplido ya que de no ser así, no estaríamos entonces frente a una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de acción con efectos distintos a los efectos restitutorios del amparo.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 462 de fecha 06 de abril del 2001, caso: Capitán (GN) Manuel Quevedo Fernández, estableció lo siguiente:
“…no es igual hacer nugatorio a un particular, ya sea a través de un acto administrativo dictado con base en una ley, reglamento o resolución, la facultad de ejercer dominio sobre un bien bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo del derecho de propiedad), que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares o en conflicto con la administración, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación.”.
Así las cosas, la protección del amparo, es para asegurar el núcleo esencial del derecho constitucional que se tiene, así entonces, tenemos que respecto al derecho de propiedad alegado por la parte accionante, la afectación del núcleo central sería la perturbación de la posibilidad de ser propietario, con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, que puede ser tutelada por medio de la acción autónoma de amparo. Distinto sería que se acudiera a la protección por medio de la acción de amparo, para proteger la propiedad (como hecho social), como supuesto de hecho de diversas normas o como sustrato de tipo de relaciones jurídicas, en donde la discusión esté centrada en el ejercicio de las manifestaciones o en el debate de la titularidad de la propiedad, en ese caso, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad, no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida por vía del amparo, pues para ello, deben emplearse las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico que diluciden la manifestación o titularidad en debate o discusión.
De ahí el reconocimiento del efecto restablecedor de la acción de amparo autónoma y la condición estricta de dirigirse a la protección de derechos fundamentales, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia numero 455 de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual establece:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como corolario de lo expuesto tenemos que, la doctrina especializada (Brewer-Carías, Allan R. El amparo constitucional en Venezuela. IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., vol. V, núm. 27, junio, 2011, pp. 251- 277 Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A. C. Puebla, México), expone al respecto que:
“Ello deriva del carácter eminentemente restablecedor de la acción de amparo, en el sentido de que mediante la misma no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional, o restablecerse a un estado que se asemeje a ella. El carácter restablecedor deriva, además, del propósito que el artículo 1°. de la Ley Orgánica, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución, le atribuye a la acción de amparo, en el sentido de “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Así, sobre el tema de la inadmisibilidad por irreparabilidad de la situación jurídica infringida, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica precisa que “se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Es así que, la principal consecuencia de este efecto restaurador del proceso de amparo, es que a través de la acción de amparo, no es posible crear situaciones jurídicas nuevas para el agraviado ni tampoco es posible modificar las actuales.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1354, 11/2000, Expediente 00-0813, caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja), con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la cual se desprende que, negó una solicitud de asilo a un accionante, formulada mediante una acción de amparo, porque lo que éste buscaba con la misma era más bien obtener la ciudadanía venezolana sin cumplir las condiciones y procedimientos administrativos establecidos. La Sala declaró en ese caso que la acción había sido “interpuesta a fin de que esta Sala dicte mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor […] lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.” Posición que ha sido reiterada, señalando la Sala Constitucional que:
“Al respecto, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que le sea concedido el cargo de Profesor Agregado, en vez del cargo de instructor que ostentaba, y cuyo disfrute no se ha visto amenazado.
En todo caso, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer y cuantificar los méritos de un particular para desempeñarse en un determinado cargo o posición dentro del recinto académico.
En este sentido, la Sala en decisión del 24 de mayo de 2000, (caso: Gustavo Mora, expediente Nº 00-0338), estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia”.
De los criterios expuestos en el presente fallo, se entiende claramente que las acciones de amparo son de naturaleza netamente restablecedora o restitutoria, en este sentido a través de este tipo de acciones especialísimas, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, pues su misión es la de proteger los derechos constitucionales de los cuales se es titular, lo contrario sería producir efectos o situaciones jurídicas ex novo, todo lo cual no es posible mediante la vía especial de amparo. En el caso que nos ocupa, se desprende que lo pretendido es que se reconozcan los efectos del contrato inserto a los folios (74-75), el cual desconoce el presunto agraviante, es decir, quiénes eran accionistas de la empresa presuntamente agraviante, y vendieron sus acciones dejen de serlo, y quien no era accionista de dicha empresa, pase a serlo, lo que evidentemente constituye una situación diferente y nueva a la existente anteriormente, observándose que, el derecho a la propiedad, se encuentra actualmente en discusión, en virtud de los efectos del acto traslativo de propiedad, en tanto que no se reconoce la nueva situación fáctica producidas por el negocio articulado entre ANA MILDRE ANGUS BARBA, GERMAN GARCÍA FOLIACO y RAIF EL ARIGIE HARBIE, en lo que se refiere a la condición de socios que los primeros dos dejarían de tener y el ultimo adquiriría, ya que a decir de la presunta agraviante, no se cumplieron las normativas y estatutos, al punto de aducir lesión al no respetarse el derecho de preferencia del resto de los accionistas de la empresa presunta agraviante, ante lo expuesto no deja claro la accionante la titularidad del derecho atinente a la propiedad, y ante esta situación surge que lo pretendido con la acción de amparo, es precisamente, a través de ella, es crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, debido a lo cual, la acción de amparo más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, estaría produciendo situaciones jurídicas nuevas, (ex novo), lo que no resulta admisible por la vía del amparo. Así se declara.
En este orden, es de hacer notar que incurre en un error la parte accionada, cuando desconoce los efectos de la compraventa suscrita entre los querellantes, aduciendo el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, pues con ello desconoce los efectos externos de los contratos, que si le son oponibles desde un punto de vista general a todos, aun cuando no le sean exigibles las obligaciones constituidas que solo pueden ser exigidas contra las partes. A este respecto refiere la doctrina autorizada que:
"Pero sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos. Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: `Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado'. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad".
(Resaltado del Tribunal)
No obstante a lo anterior, esta Alzada, no puede desconocer el argumento propuesto por la accionada, Del Sur Banco Universal C.A., en relación a que efectivamente los terceros, al igual que las partes, pueden negarse a cumplir (legitima o ilegítimamente), las obligaciones postuladas en los convenios, y esa situación devendrá en un debate que sólo puede hacerse coercible por intermedio de la intervención de los órganos jurisdiccionales, a través de los mecanismos judiciales ordinarios, pues de lo contrario será tanto como reconocer el efecto inmediato de las obligaciones y la posibilidad de que los particulares, puedan hacerlos ejecutar o declararlos rescindidos unilateralmente.
La precisión anterior deja en claro que, en este caso la discusión sobre si, la institución financiera Del Sur Banco Universal C.A., parte accionada, está obligada o no a reconocer la venta de acciones, realizada entre los accionantes del presente amparo, es un tema de estricto orden legal, que pasa por el examen factico y jurídico de los estatutos y de las normas de Derecho Mercantil, aplicables al caso de autos, así como las correspondientes normas de derecho civil; que escapa a la vía del amparo constitucional, ya que para poder resolver sobre la legitimidad de que los vendedores dejen de ser accionistas y el comprador pase a serlo, requiere de una declaratoria que por un lado constituiría un nuevo status quo, diferente a la realidad existente para el momento en que se interpuso la acción de amparo, excediéndose el efecto restablecedor del amparo, y por otra lado se trataría de una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares o en conflicto para lo cual el amparo, no puede emplearse como vía de resolución de la controversia planteada en el escrito de acción de amparo que se resuelve, ya que la discusión no estaría centrada en temas de orden constitucional, sino de orden legal, donde la afectación no estaría centrada en el núcleo de ninguno de los derechos constitucionales denunciados, sino en el establecimiento de situaciones jurídicas de titularidad y sus efectos, los cuales requieren ser declaradas jurisdiccionalmente, empleando las vías ordinarias preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, como sería el caso de la exigencia del cumplimiento de las clausulas Estatutarias de la empresa accionada, mediante la cual se regula la relación existente entre los socios de la empresa presuntamente agraviante y los accionantes, o a través de la acción mero declarativa, si la intención es que se reconozca un derecho que se alega tener en la actualidad con respecto a una relación jurídica determinada. Así se declara.
En tal sentido ante el escenario de las defensas desplegadas por las partes inmersas en esta acción de amparo constitucional, queda claro para esta alzada, que existe un contradictorio entre las partes intervienes, que necesariamente debe ser resuelto mediante la vía jurisdiccional ordinaria, pues, por un lado la parte presuntamente agraviada, alega el cumplimiento de la normativa prevista en el artículo 11 de los Estatutos de la Empresa accionada, y en consecuencia el perfeccionamiento de la compra-venta de acciones, mediante documento privado de fecha 17 de octubre de 2022, suscrito entre los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA, GERMAN TRINIDAD GARCÍA FOLIACO y RAIF EL ARIGIE HARBIE, mientras que la parte presuntamente agraviante DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, entres otros niega haberse dado cumplimiento a dicha normativa, en virtud de no encontrase en el país, no haberse indicado la identificación de quienes realizaban el negocio jurídico, que la compra-venta, no es válida en virtud del derecho de preferencia, que tienen el resto de los accionistas de la empresa accionada, aunado al hecho de argüirse que tampoco hay pronunciamiento de la Superintendencia de Bancos, siendo así, es más que obvio que los argumentos explanados por las partes de la presente acción de amparo constitucional, necesitan ante este contradictorio ser probados mediante otro juicio distinto al caso que nos ocupa, como sería el juicio ordinario, bien sea a través del cumplimiento de contrato cuya ejecución se pretende o a través de la acción mero declarativa, a fin de que le sea reconocido el derecho alegado, y en el cual se le brinde a las partes la oportunidad de demostrar sus dichos, todo lo cual no puede ser tramitado a través de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, por ser el mismo un juicio especialísimo breve y sumario de carácter netamente restablecedor, el cual como aduce la jurisprudencia, imposibilita crear situaciones nuevas a las existentes, siendo la situación actual el desconocimiento de la compra-venta de acciones cuyos efectos solicita la parte accionante. Así se declara.
En consecuencia de todo lo expuesto no evidencia este tribunal, lesiones constitucionales atinentes al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, menos aún quedó demostrada la lesión al derecho de propiedad, derecho al juez natural, libre ejercicio a la libertad económica y asociación, en virtud de encontrase en discusión el negocio jurídico contentivo de la compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil, presuntamente agraviante y del cual se exige surtan sus efectos, en virtud de encontrarse patentizado en las actas que lo pretendido por la parte accionante de amparo, es que a través de este medio especial, el cumplimiento de los efectos del contrato contentico de compra –venta de acciones de la empresa accionada, no siendo propia la acción que se resuelve, porque omitiría la prosecución de los distintos lapsos procesales, donde la partes podrán ante el contradictorio de autos, ejercer el derecho a la defensa que ha bien tengan llevar al proceso, bridándose así la tutela judicial efectiva y debido proceso, por parte del órgano de administración de justicia a través de la normativa legal existente, correspondiendo al accionante de no encontrarse de acuerdo con la providencia, activar los mecanismos procesales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues no encuentra cabida de forma alguna la pretensión del accionante mediante el proceso especial de amparo, pues no le es dable a este juzgado, actuando en sede constitucional, declarar los efectos de un derecho que se encuentra en discusión, ni suplir actuaciones que son inherentes a las partes dentro de un proceso judicial; en consecuencia la presente acción constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
-Dispositiva-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 257 de la Constitución, y 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA, GERMAN TRINIDAD GARCÍA FOLIACO y RAIF EL ARIGIE HARBIE contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
Segundo: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de enero de 2023, por el abogado Frank Mariano Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de enero de 2023.
Tercero: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de enero de 2023, que declaró entre otras cosas con lugar la acción de amparo.
Cuarto: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA, GERMAN GARCÍA FOLIACO y RAIF EL ARIGIE HARBIE, contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, no se hace necesario la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los dos (2°) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2023-000018
BDSJ/JV/Osc.M.
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