REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: N° AP71-X-2023-000013
JUEZ INHIBIDO: ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la empresa INVERSIONES ACE CARIBBEAN 2011, C.A, contra las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTEL CORPORATION, C.A, DELTA CAPITAL FINANCE AVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.; y, contra la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-M-2013-000656 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho Antonio Rafael Velásquez Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la empresa Inversiones Ace Caribbean 2011, C.A, contra las sociedades mercantiles Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotel Corporation, C.A, Delta Capital Finance AVV y Argentaria Real Property Corporation, C.A.; y, contra la ciudadana Ana Ruth Sánchez De Rodríguez.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-M-2013-000656, dada inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 12 de enero de 2023, el abogado Antonio Rafael Velásquez Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la empresa Inversiones Ace Caribbean 2011, C.A, contra las sociedades mercantiles Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotel Corporation, C.A, Delta Capital Finance AVV y Argentaria Real Property Corporation, C.A.; y, contra la ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-M-2013-000656 (de la nomenclatura interna del precitado Tribunal), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) comparece ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter del Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Por cuanto en fecha 09 de enero de 2023, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se trasladó y constituyó en la sede de este Tribunal, la abogada Karely Mairim Hurtado Arriojas, Inspectora de Tribunales, a los fines de tramitar reclamo presentado en mi contra por la ciudadana Verónica Anes, titular de la cedula de identidad N° V-21.324.145, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.437, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, quien funge como parte co-demandada en el expediente judicial identificado con el alfanumérico AP11-M-2013-000656 (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), por haber presuntamente incurrido en negligencia y falta de trámite en el conocimiento de la precitada causa. Aduce en su escrito la abogada de marras, entre otras cosas: ….que en fecha 20 de octubre del año en curso consignó…solicitud…en relación a indexación, solicitud que no recibió respuesta alguna… siendo que para fecha 17 de noviembre de 2022… se ratifica la mencionado con el objeto de obtener un pronunciamiento sobre su viabilidad o no, encontrado que a la fecha aun no se ha desarrollado por parte del Juez del mencionado Tribunal un pronunciamiento en relación a la solicitud reiterada por esta representación…considera esta parte que no se debe pasar por alto las omisiones, la negligencia y el descuido sobre el expediente objeto de estudio…destacando así, que es un deber inherente al juez, el ejercicio y la promoción de los derechos y garantías inherentes a los ciudadanos, así como los principios fundamentales que se encuentran en nuestra constitución, evidenciándose claramente que no se tomo de forma eficaz el compromiso de resguardar los derechos de las personas inmersas en el proceso judicial. Sin importar o tomar en cuenta las peticiones que si hicieron a fin de proteger los mencionados...considerando de este modo, basado en lo expuesto, que el juez; ha incurrido notoriamente en una conducta no ajustada a lo que la norma destina para ella como miembro del sistema de justicia, siendo ella la rectora de un proceso que debe asegurar sea garantista y se cumpla con todas las disposiciones, no puede ser concebido que una (sic) juez opte por conductas negligentes…”. En virtud de lo anterior y vistas las exposiciones realizadas por la ciudadana Verónica Anes, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, en el Reclamo N° 223788, efectuado por ante la Inspectoría General de Tribunales, parcialmente transcritas supra, las cuales contienen términos descalificativos que distan de la realidad de las actas procesales, toda vez que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se habría tramitado y proveído lo solicitado en autos, y por cuanto podría verse afectada mi objetiva, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN, para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declara Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como también copia certificada del descargo efectuado con motivo del reclamo anteriormente señalado, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil….”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”
(Fin de la Cita).
-III-
Motivación para Decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, de fecha 12 de enero de 2023, que el Juez inhibido puso de manifiesto su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto del cual se inhibe, considerando que su objetividad para conocer del asunto se puede ver comprometida, motivado al reclamo Nº 223788, efectuado por ante la Inspectoría General de Tribunales, por la abogada Verónica Anes, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, quien funge como co-demandada en la causa principal de la cual el funcionario judicial hoy pretende desprenderse, aseverando el Juez inhibido que los términos en los cuales fue propuesta la denuncia en su contra, por parte de la mencionada profesional del derecho, contiene términos descalificativos, razones que considera suficiente para acogerse a la causal genérica de inhibición concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.
Así las cosas, constata quien decide, que el Juez inhibido, a fin de demostrar los hechos por él alegados, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de inhibición de fecha 12 de enero de 2023, en la cual manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el Nº AP11-M-2013-000656; 2.- Acta Nº 223788 de fecha 09 de enero de 2023, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, en la cual se dejó constancia de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000656; 3.- Escrito de descargo de fecha 10 de enero de 2023, suscrito por el Juez inhibido, mediante el cual efectuó su defensa con relación a la denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por la representación judicial de la co-demandada Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, en el juicio del cual se inhibe, en este sentido, visto que el acervo probatorio traído a los autos por parte del funcionario inhibido, a fin de sustentar sus afirmaciones, son documentos públicos, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, es necesario indicar que la misma forma parte de abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siendo así, observa Alzada que, el Juez inhibido al no estar contenida la causal de su inhibición en las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).
(Negritas de esta Alzada).
Por otro lado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
De igual modo, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, queda evidenciado, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, específicamente de la declaración del Juez Inhibido, abogado Antonio Rafael Velásquez Delgado, que dicho funcionario, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, con base a una circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que si encuentra fundamento jurídico en la supra citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia, la comprobación que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, al advertir la existencia de una denuncia efectuada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales por parte de la ciudadana Verónica Anes, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.437, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, quien figura como co-demandada en el expediente judicial identificado con el alfanumérico AP11-M-2013-000656, circunstancias de hecho que llevan a la convicción de quien decide, que efectivamente pudiera verse comprometida la objetividad e imparcialidad del juez inhibido al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo de lo debatido.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 12 de enero de 2023, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, hecho éste alegado por el propio juez inhibido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la empresa INVERSIONES ACE CARIBBEAN 2011, C.A, contra las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTEL CORPORATION, C.A, DELTA CAPITAL FINANCE AVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.; y, contra la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, la cual se fundamento en la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ABG. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la empresa INVERSIONES ACE CARIBBEAN 2011, C.A, contra las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTEL CORPORATION, C.A, DELTA CAPITAL FINANCE AVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.; y, contra la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, sustanciada en el expediente signado bajo el N° AP11-M-2013-000656, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, ABG. ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. y se libraron los oficios números: 014-2023 y 015-2023, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-X-2022-000013
BDSJ/JV/Ar.
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