REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 212º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2022-000426
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ Y MARIA ALEJANDRA PALMA PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.479 y 270.590, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.670.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: (No constituidos en Autos)
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE CASACIÓN).

-I-
Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de febrero de 2023, fue pronunciada el último día de los treinta (30) días continuos establecidos en el auto de fecha 19 de diciembre de 2022 para su publicación, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 06 de febrero de 2023, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10°) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2023: 06-07-08-09-10-13-14-17-23 y 24.
En este sentido, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 14 de febrero de 2023, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se efectuó el séptimo (7°) día despacho, habilitado para ello y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, el recurso anunciado, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma legal citada, se evidencia que la misma preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 03 de febrero de 2023, se dictó en una acción de Interdicto de Amparo, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2022, por el abogado César Augusto Arias Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la acción que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA SOLANO contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA. En este sentido, se observa que, en la parte dispositiva de la sentencia proferida por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada, la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de se declara INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO intentada por el ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA SOLANO contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO.
TERCERO: Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, no hay especial condenatoria en costas…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, pues esta Alzada con lo resuelto pone fin al proceso, actuando en segunda instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido en autos por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal contenida en las actas procesales del presente expediente, por lo cual, necesariamente conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido este segundo requisito de Ley, para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 03 de febrero de 2023. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Corolario a lo anterior, debemos necesariamente, hacer referencia al contenido del artículo 86 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, el cual establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En concordancia, con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, y el contenido del citado artículo 86, de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en el referido texto legal, deberá calcularse conforme a la misma para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500.000,00.), tal como consta del escrito libelar que cursa al folio diez (10) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, momento en que ya se encontraba en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el mes de septiembre del año 2022, se encontraba vigente, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar (20.09.2022), la moneda de mayor valor era el EURO, siendo cotizado el mismo en ocho bolívares con tres céntimos (Bs.8,03), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela; resultando de una operación aritmética simple que al dividir el valor estimado de la demanda, es decir 500.000 Bs. entre el precio de cotización del euro para el momento de interposición de la acción, el cual era 8,03 Bs., daría como resultado 62.266,50, superando con creces tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central, por lo que resulta cubierto este el requisito de la cuantía establecido en el artículo 86, de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se establece.
En consecuencia, cumplido como se encuentran en el presente caso, los requisitos necesarios para la revisión por parte de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha en fecha 03 de febrero de 2023, resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la misma, en fecha 14 de febrero de 2023, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 14 de febrero de 2023, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2023, en la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO sigue el ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA SOLANO contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m. Asimismo deja expresa constancia, que en el presente expediente los folios que van del tres (03) hasta el noventa y seis (96), presentan enmendaduras en su foliatura, por tal motivo se hace su salvedad de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y se libró oficio Nº 027-2023, remitiendo el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP71-R-2022-000426
BDSJ/JV/May