REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000485
PARTE QUERELLANTE: ciudadana JUDITH TIBISAY ECHEVERRÍA DE GRECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301.
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1.200 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el N° 43, Tomo 10-A, expediente número 176865, cuya última reforma de los estatutos sociales consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el referido Registro en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 17, Tomo 74.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos RAMÓN J. ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, ANDRÉS ALEJANDRO TAGLIAFERRO DEL PERAL, WINSTON GREGORIO ORAÁ MECHOR, DIONISIO RAFAEL CAÑATES HERNÁNDEZ, FERLIBETH ESTEFANÍA MANZANILLA BERBESI, JOSÉ FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ Y AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 26.304, 246.829, 311.300, 296.944, 64.477, 97.579, 204.645, 304.022, 258.091 y 20.316.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2022.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibe por secretaria, en fecha 10 de noviembre de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causa, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2022, por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de medidas solicitadas por la querellante en el presente juicio que por interdicto de amparo sigue la ciudadana Judith Tibisay Echeverría De Greco contra la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante esta Alzada, quedando el asunto registrado bajo el numero de expediente, AP71-R-2022-000485; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran en el expediente sus respectivos escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 66).
En fecha 19 de noviembre de 2022, estando dentro de la oportunidad procesa correspondiente, las representaciones judiciales de las partes interesadas en el proceso, consignaron ante la secretaria de este Juzgado, sus respectivos escrito de informes. (F. 67 al 71 y 83 al 91), para posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la querellante consignar escrito de observaciones, haciendo lo propio los apoderados judiciales de la demandada en fecha 12 de diciembre del mismo año. (F. 123 al 130 y 135 y 136).
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzado a computarse desde la mencionada fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo posteriormente el 27 de enero del año curso, diferida la oportunidad para el pronunciamiento de Ley, por un lapso de treinta (30) días continuos siguiente a la mencionada fecha. (F. 137 y 142).
-II-
Motivación
Se inició la presente acción de interdicto de amparo, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Judith Tibisay Echeverría De Greco contra la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A. correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo planteado el escrito libelar en los siguientes términos:
Alega la parte actora, que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, por más de 15 años, lo cual ha hecho de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, siendo la propiedad identificada con el N° 32, con una superficie de construcción de aproximadamente 350 m2, y la parcela de terreno sobre la cual está construida de aproximadamente 1.120 m2, ubicada en la urbanización Lomas del Mirador, Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Mencionan, que en fecha 06 y 07 de julio de julio de 2022, el muro de la mencionada propiedad, fue pintado con flechas y círculos rojos en distintos lugares, supuestamente por unos topógrafos y el ingeniero Feliciano González que realizaban trabajos para determinar linderos relacionados al proyecto del Conjunto Residencial Altos del Mirador pertenecientes a la empresa mercantil Promociones Cota 1200 C.A., para lo cual también marcaron el suelo de la avenida principal prolongación de Lomas del Mirador, y el muro de la casa N° 32 propiedad de la accionante, según lo comentado por uno de los vigilantes del grupo de seguridad de la Urbanización, por lo que consideran, se deben tomar las medidas necesarias para evitar siga repitiéndose este tipo de hechos que perturban y afectan la seguridad, tranquilidad y sana convivencia que ha tenido los vecinos de la urbanización Lomas del Mirador.
Traen a los autos para probar lo alegado anexos marcadas con las letras y números L-3°, L-29° sacadas el 11 y 12 de abril de 2022, donde se señalaban los supuestos linderos marcados en las paredes de la casa-quinta N° 32 propiedad y posesión de la actora que linda en toda su extensión con la prolongación de la calle principal de la Urbanización Lomas del Mirador, que no colinda con los linderos relacionados con el supuesto proyecto del conjunto residencial Altos del Mirador supuestamente perteneciente a la accionada en autos; y que por otra parte de acuerdo con lo expuesto, las pruebas documentas y la inspección ocular, las declaraciones de las personas que presenciaron los hechos, se constituye una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación de la posesión legitima, ultra anual y los actos perturbatorios consumados por el topógrafo y el ingeniero de la obra ciudadano Feliciano González, como lo señala la asociación Lomas del Mirador, quienes mediante acta dejaron constancia de la situación presentada en fecha 06 y 07 de julio de 2022.
Fundamenta la actora su acción, al considerar que se encuentran llenos los requisitos pertinentes para la procedencia o admisibilidad del interdicto de amparo, por estar probadas las perturbaciones cometidas por la demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ejercicio de lo accionado con la finalidad de conseguir el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el ejecutante de un hecho perturbatorio, debido a que se considera como un acto que busca sustituir al poseedor actual de una cosa.
Por último, con relación al petitorio de la acción solicita la demandante, que le sea decretado el amparo a la posesión, con la finalidad de la cesación de los actos que perturben su posesión legitima, solicitando además al Tribunal se traslade el inmueble objeto de la controversia, con la finalidad de verificar los hechos perturbadores por parte de la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A., representada por su presidente, ciudadano Silvio José Velandia Ponce, por lo cual requieren se abstenga de seguir perturbando la propiedad y la posesión de la accionante ciudadana Judith Tibisay Echeverria de Greco, y se declare en la definitiva con lugar el interdicto de amparo a la posesión.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la demanda, negando la medida de protección a la posesión solicitada por la querellante, ciudadana Yudith Tibisay Echeverria de Greco, quedando la recurrida planteada en los siguientes términos (F. 58 al 60):
“(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto a la medida solicitada en el escrito libelar, a fin de que la parte demandada se abstenga de seguir perturbando la propiedad y la posesión de su mandante, la parte querellante manifiesta se la propietaria y poseedora de inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre el construida distinguida con el N° 32, ubicada e la Urbanización Lomas de El Mirador, Municipio Baruta, Distrito Sobre del Estado Miranda, y que el día 06 y 07 del mes de Julio (sic) de 2022, el muro de la Casa-Quinta fue pinado con flechas y círculos en color rojo en distintos lugares del mismo, supuestamente por unos topógrafos y el ingeniero Feliciano González, que realizaban trabajos determinando linderos relacionados con el Proyecto (sic) del Conjunto Residencial Altos del Mirador, perteneciente a la empresa promociones cota 1200, C.A., para lo cual marcaban el suelo de la Avenida Principal Prolongación de Lomas del Mirador y el muro de la casa N° 32, según comentarios de no de los vigilantes del grupo de seguridad de las Urbanización, por lo que se deben tomar las medidas necearías para evitar se siga repitiendo este tipo de hechos que perturban y afectan la seguridad, tranquilidad y sana convivencia que ha tenido los vecinos de la Urbanización Lomas del Mirador.
A los fines de demostrar la perturbación a que hace referencia la parte querellante, trajo a los autos Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia de las perturbaciones a que hace referencia en el escrito libelar, asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE DALY, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 4.087.672, quien dijo se directivo de la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas del Mirador, puso a la vista el Libro de Novedades (sic), respecto al día 06 de julio de 2020 (sic), en la cual se dejó constancia a partir de las 11:00 a.m., en vía que sube hace el punto del control del cerrito se encuentra el ciudadano Feliciano g. (sic) en compañía de tres personas más, realizando marcaje en la misma desde a donde empieza (sic) su terreno hasta la plaza de las villas y rallando las paredes de la qta (sic) 32 sin autorización.
De la Inspección Judicial anteriormente señalada, se evidencia las perturbaciones que la parte dice fue objeto, no obstante, la medida es solicitada contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES COTA 1200 C.A., siendo el caso que la persona que se señalan (sic) como el que rayo las paredes fue Feliciano g. (sic) persona esta que la parte querellante no relaciono de ninguna manera con la parte querellada, por lo tanto mal puede este Juzgador decretar medida alguna contra la Sociedad Mercantil Promociones Cota 1200 C.A. Razón por la cual este Juzgador niega la el (sic) decreto de medida solicitada en el escrito libelar…”
. (…Omissis…)”
(Fin de la cita).
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Yudith Echeverría de Greco, ejerció recurso de apelación contra la supra citada decisión, dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado de la causa; siendo oído dicho recurso en un sólo efecto por auto de fecha 21 de octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y el cual previo al trámite administrativo de distribución de causas correspondió al conocimiento de esta Alzada, en la cual por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, fijó la oportunidad procesal correspondiente para consignación en autos de los escritos de informes. (F. 66).
De los Informes y Observaciones de las Partes:
Abierta en esta Alzada la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus ESCRITOS DE INFORMES, en fecha 29 de noviembre de 2022, compareció por ante este Juzgado el abogado Joao Henriques Da Fonseca, apoderado judicial de la querellante, fundamentando su recurso de apelación, en los siguientes hechos: Aduce que su representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, identificada con el N° 32, ubicada en la urbanización Lomas del Mirador, Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que la acción incoada fue admitida por el Juzgado de la causa, al considerar que en la demanda se encuentra llenos los extremos del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, citando extractos del referido auto de admisión, indicando que del mismo se comprueba expresamente que con las pruebas promovidas permiten la procedencia del interdicto perturbatorio accionado.
Que la decisión recurrida, constituye un falso supuesto por cuanto el escrito libelar sin ninguna dificultad establece que el ingeniero de la obra ciudadano Feliciano González, propiedad de Promociones Cota 1200 C.A., no se está refiriendo a título personal sino a la obra propiedad de la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A., y que el mencionado ciudadano conforme lo han señalado, no es el dueño de la obra sino el “profesional responsable y profesional residente” y así debe tenerse como la verdad procesal.
Que a los fines de probar lo alegado, reproduce y transcribe en sus informes, parcialmente el acta de inspección N° 9 de fecha 02/08/2022, practicada en el urbanismo Lomas del Mirador, y hace vale en todo su contenido a los efectos legales pertinentes; y, que por otra parte, conforme al acto de admisión de la recurrida el a-quo invirtió el procedimiento, por cuanto admite ha lugar en derecho la acción, al declarar con lugar el interdicto perturbatorio y negar las medidas cautelares solicitadas, y por lo tanto consideran que el procedimiento comenzó al revés, es decir, primero debió el Tribunal admitir las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual debe considerarse infringido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil;
Del mismo modo, dicha representación con la finalidad de sustentar lo alegado, cita en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, el contenido de la decisión de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revelando que la decisión objeto del recurso al negar las medidas cautelares solicitadas, alteró en forma negativa la expectativa legitima de la querellante que conforme a derecho da valor al principio de expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como han venido haciendo, frente a circunstancias similares, debido a que la recurrida debió aplicar con todo rigor y en forma textual el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma procesal y abstenerse de aplicarlo al revés, como lo ha hecho, y que al no estar citada la parte demandada se le esta cercenando el derecho a la defensa, considerando además que si la recurrida hubiera admitido las medidas que aseguren el amparo, había la posibilidad cierta de que la parte querellada se encontrara presente en el sitio de la obra y de esa manera no se violaría el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; y que en virtud razonamiento expuesto, solicita que este Tribunal de alzada, declare con lugar las medidas preventivas solicitadas en el interdicto de amparo y se ordene su practicar correspondiente.
Por otra parte, en la misma fecha 29 de noviembre de 2022, los abogados Ramón J. Alvins Santi, Luís Fernando Guzmán Fonseca y Solimar Graterol Herandez, actuando como apoderados judiciales de la parte querellada, sociedad mercantil Promociones Cota 1200, C.A., presentaron ante esta instancia su ESCRITO DE INFORMES, alegando que: La accionante, ciudadana Judith Tibisay Echeverría de Greco, fundamenta los hechos en que es poseedora legitima de un terreno, que la pared que rodea al mismo fue pintada con flechas y círculos en color rojo por el ingeniero Feliciano González, quien supuestamente trabaja para su representada y unos topógrafos, perturbando así su posesión, y que la mencionada ciudadana solicita al Juzgado de la causa, decrete el amparo a la posesión de la querellante, con la finalidad de la cesación de los actos que perturban su posesión legitima, y que la accionada se abstenga de seguir perturbando la propiedad y la supuesta y negada posesión de la Sra. De Greco.
Que el Juzgado en conocimiento del asunto, en fecha 06 de octubre de 2022, dicto auto mediante el cual admitió la demanda y negó el decreto de amparo a la posesión solicitada, por cuanto la medida requerida va dirigida contra la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A., y a quienes señalan como los que rayaron las paredes perturbando la supuesta y negada posesión de la querellante de autos, fue el señor Feliciano González y a este no se le relaciono de ninguna manera con la demandada, siendo la mencionada decisión objeto del recurso puesto en conocimiento de este Juzgado Superior.
Por otra parte, indican los apoderados judiciales de los demandados con relación a los antecedentes del caso, que, en fecha 09 de julio de 1996, su representada adquirió una parcela de terreno de 561 mts2, distinguida con el N° 201, ubicada en la urbanización Santa Sofia del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que en anteriormente en fecha 10 de noviembre de 1978 el ciudadano Vito Greco, cónyuge de la demandante adquirió la propiedad de una parcela de terreno distinguida con el N° 32, ubicada en la urbanización Lomas del Mirador del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual posteriormente fue adquirida por el ciudadano José Conde, para seguidamente luego de una serie de operaciones de compraventa de dicha parcela pertenecer a la ciudadana Judith Tibisay Echeverría de Greco, quien contrajo matrimonio en fecha 22 de julio de 1994, con el ciudadano Vito de Greco, y que el extremo noreste de la propiedad de la accionada Promociones Cota 1200 C.A., se encuentra ocupada e invadida por el ciudadano Vito Greco y su familia, en un área de terreno de aproximadamente 783,57 mts2, y en la misma se construyó un muro, y que sobre dicha zona invadida se dictó a solicitud del ciudadano Vito Greco, la resolución N° J-DGSGU-DAU-170-95 de fecha 20 de diciembre de 1995, emanada de la Alcaldía de Baruta, la cual contenía el falso supuesto de considerar área verde el terreno ocupado por el ciudadano Vito Greco, por lo cual el mismo se le otorgo a dicho ciudadano un convenio de cuido y riego sobre el terreno en referencia, motivo por el cual la accionada en fecha 06 de marzo de 1997 interpuso recurso de nulidad contra la resolución por cuanto el área dada bajo convenio de cuido, se encontraba dentro del terreno propiedad de la demandada, siendo resuelta la causa en fecha 07 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido, siendo el ciudadano Vito Greco notificado de la mencionada decisión, por la Alcaldía del Municipio Baruta, y que el muro al que hace referencia la querellante que supuestamente fue pintado por unos topógrafos y el ingeniero Feliciano González se encuentra precisamente en el lindero norte de la zona invadida.
Invoca la representación judicial de la accionada, la falta de cualidad activa de la querellante para sostener el presente juicio, lo cual hacen con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no existir identidad lógica entre la persona del acto y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, siendo dicha defensa de fondo alegada como argumento para desechar la medida solicitada, lo cual fundamentan por el hecho que la legitimación a la causa es un presupuesto material de la sentencia favorable, que tiene que ser demostrado por el demandante, pues es a él, a quien corresponde la carga de probar todos aquellos supuesto que hacen aplicable la norma productora de la consecuencia jurídica deseada, para lo cual citan el contenido relacionado a la cualidad, publicada por el profesor Luis Loreto en su trabajo, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, considerando así, que en el presente juicio existe una clara falta de cualidad activa de la ciudadana Judith Tibisay Echeverría De Greco, por no estar la misma legitimada para intentar el proceso, y que la misma fundamenta su acción conforme a lo indicado en el artículo 782 del Código Civil, por lo que deben advertir conforme a referido artículo que la accionante no es poseedora legitima, puesto que no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 772 del Código Adjetivo, aunado al hecho que al tener la posesión ejercida por la ciudadana Judith Tibisay Echeverría De Greco, su origen en la posesión que ejercía ciudadano Vito Greco, la misma no podía generar la intensión de tener la zona invadida como suya propia, dado que la posesión de dicha zona se originó en virtud del convenio de cuido que le había otorgado el Municipio al mencionado ciudadano, lo cual fue anulado posteriormente por un Juzgado con competencia Contencioso Administrativa, lo que resume que el ciudadano Vito Greco era y es un simple detentor de la zona invadida ya que comenzó a poseer en razón de un título que lo obligaba a restituir la misma, por lo cual concluyen que dicho ciudadano tenía la obligación de restituir el terreno a la accionada quien es la verdadera propietaria del mismo, no solo por la naturaleza den título con el que estaba poseyendo, sino también como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad ejercido con anterioridad con la resolución N° J-DGSGU-DAU-170-95, y que ante estas circunstancias, no puede considerarse a la accionante una poseedora legitima, puesto que la misma no ha podido poseer el terreno que constituye la zona invadida con la intensión de tenerlo como suyo propio, en razón de que ella estaba en conocimiento que la accionada era la verdadera propietaria del terreno, y por tanto, quienes se encuentran en posesión de la parcela N° 32, han sido detentores de la zona invadida ya que jamás han ejercido la posesión legitima, y de la misma forma no se puede sostener que la querellante ha estado ejerciendo la posesión legitima, puesto que resulta evidente que ella también está en conocimiento que la zona objeto del juicio es propiedad de Promociones Cota 1200 C.A., cosa que deja en evidencia en la demanda interpuesta al reconocer que ha estado en posesión del inmueble desde hace más de 15 años, aun teniendo conocimiento que la zona invadida era propiedad de la querellada, y aun así ejerció la posesión de la misma de mala fe, dando a entender la demandada en su escrito de informes, que la accionante no puede poseer el terreno con la intensión de tenerlo como suyo propio, y por lo tanto no tiene la cualidad activa que se atribuye.
En relación al material probatorio aportado por la querellante, los apoderados judicial de la demandada, alegan que, el mismo es insuficiente, por cuanto fue anexada una inspección ocular que se tramito ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2022, siendo esta la única prueba que sirve de fundamento para intentar la querella, sin embargo consideran que dicha prueba es la única en que se fundamenta la acción, y de la misma no surgen elementos para ser valorados como prueba de la posesión legitima alegada sobre la zona invadida, y no se aprecia en el acta de inspección ocular circunstancia de modo, lugar y tiempo de los supuestos negados de actos posesorios ejercido por la querellante sobre el terreno; y que por otra parte, conforme a la sentencia N° RC.000615, de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inspección ocular no es la prueba idónea para demostrar la posesión, pues la misma es demostrable según la referida sentencia, a través de la declaración de testigos, y que la declaración en el acta, del ciudadano José Daly, quien dijo ser directivo de la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas del Mirador, debe ser ratificada en el juicio para que dicha prueba pueda ser valorada y tomada en cuenta en la sentencia, motivos por el cual consideran la prueba debe ser desechada, conjuntamente con la demanda, y sea ratificada la decisión que negó el decreto de la medida.
Igualmente, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada, alega la caducidad de la acción, ya que según de su apreciación, se evidencia de la inspección ocular consignada en autos, lo siguiente: “…que una vez revisado el Libro de novedades, deja expresa constancia, que el mismo presenta para el día 06 de julio de 2020, lo siguiente: “nota, a partir de las 11:00 a.m., en la via que sube a hacia (sic) el punto de control del centro cerrito se encuentra el ciudadano Feliciano g. (sic) en compañía de tres personas más, realizando marcaje en la misma desde a donde (sic) empieza su terreno hasta la plaza de las villas y rallando (sic) las paredes de la qta (sic) 32 sin autorización…”; por lo cual, deducen los profesionales del derecho, que los hechos que generan supuestamente la perturbación de la posesión sobre los cuales dejó constancia la inspección ocular ocurrieron en el año 2020, habiendo transcurrido más de dos años para el momento en que la accionante interpuso la querella interdictal, resultando improcedente su acción, por estar caducada la misma, puesto que la misma debe intentarse dentro del año una vez ocurridos los hechos que generan la perturbación de la posesión, razones por las cuales piden sea desechada la querella y declarada sin lugar la apelación.
Adicional a lo anterior, exponen apoderados de la accionada, la ausencia de los requisitos para la procedencia de medida solicitada, considerando que la medida decretada en los interdictos de amparo deben llenar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al periculum in mora y fumus bonis iuris, por lo cual el juez en conocimiento de la causa, debe verificar a través de los medios probatorios la presunción grave del riesgo de que quede manifiesto la ejecución del fallo, asi como la constitución de presunción grave del derecho que se reclama; y que aplicación del primer requisito para la procedencia de la medida en el presente caso, la parte accionante en el escrito contentivo de su acción no dejo en evidencia que la demandada este realizando algún hecho tendente a burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia que le favorezca, y que por otra parte, con relación al segundo requisito, la hoy querellante, no presento ninguna prueba que la acredite como poseedora legitima de la zona invadida, lo que lleva a la consideración de la inexistencia de lo verosímil de lo pretendido en la acción interdictal; y que ante todos los razonamientos expuesto en el escrito de informes, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante.
Consumado el termino para la presentación de informes, quedo abierta la causa, desde 30 de noviembre de 2022, inclusive, en el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran su escrito de OBSERVACIONES a los informes, compareciendo en fecha 09 de diciembre de 2022, la representación judicial de la querellante, hoy recurrente, alegando que: el escrito de informes de su contraria presentado ante esta Alzada, indica que dicha representación, informó como punto previo al Tribunal información incompleta que no manifiesta la identidad y la veracidad de su propiedad objeto de la controversia donde “no se demuestran documentos consistentes del oficio y el plano” que señala en su documento bajo los números 263 y 364, el cual riela en los folios 598 y 600, respectivamente, de fecha 22 de julio de 1971. (f. 83 al 91), por lo que considera que los linderos posiblemente se encuentren “adulterados” en virtud de que, al observar el documento contentivo de la propiedad de su mandante presentado con la querella interdictal, se evidencia que los linderos de la propiedad de su representada no presentan coincidencia alguna con los linderos que alega la parte accionada ya que el Lindero Oeste donde se encuentra situado el Terreno, Urbanización Las Mercedes, es el sitio donde la accionada ha realizado los actos perturbatorios señalados en el libelo de la demanda.
Infiere que los apoderados judiciales de la accionada, establece en el punto previo del N° 2 que el ciudadano Vito Greco Riggio, quien es el actual cónyuge de la ciudadana Yudith Tibisay Echeverría de Greco, compro el terreno en el año 1978, y que la accionada compro presuntamente el terreno en el año 1996, es decir 18 años después, lo que significa que jamás han tenido problemas con ninguna persona de la urbanización, sino con la accionada querellada que a través de los años ha venido causando problemas a la comunidad y que carece de linderos serios con la propiedad de su mandante como ha quedado establecido mediante las observaciones.
Aduce el apoderado judicial de la actora que los linderos de la accionada son “hipotéticos” al verse prevista su presunta manipulación de por medio, en adición a su precariedad; siendo así, que en el Norte, se encuentren constituidos por barrancos; por el Sur, se encuentran constituidos por Barrancos y la calle La Colina (la cual ha sido perforada por la accionada a los fines de impedir que se derribe la Calle La Colina; en el Este barrancos nuevamente y en el Oeste barrancos y el muro que manifiesta la accionada, el cual es un paredón de 50 mts. de profundidad; y que las obras construidas poseen cuarenta (40) años de haber sido construidas por el ciudadano Vito Greco Riggio con dinero de su propio peculio, siendo así de exclusiva propiedad en virtud de que adquirió la quinta y su respectivo terreno en 1978 (perteneciendo esa área a un barranco). Así pues, la accionada manifestó que compró el terreno en 1996, estando dichas obras ya consumadas desde hace más de 18 años cuando finalmente llegaron los promotores del presunto desarrollo habitacional; por lo que destacan igualmente que cuando la accionada compró los terrenos, la ciudadana Yudith Tibisay Echeverría de Greco ya se encontraba ocupando la parcela N° 32 en virtud de que compró en 1978, denotando en el folio 4 del presente expediente, que la querellante es poseedora legítima del paredón y muro señalado por la parte demandada; así como todas sus correlativas construcciones, muros y árboles sembrados por su cónyuge, ciudadano Vito Greco Riggio, y que actualmente según consta de las pruebas aportadas en autos la obra ejecutada por la accionada se encuentra paralizada por la Ingeniería Municipal de Baruta, debido a que los vecinos de la comunidad se han opuesto a la ejecución de la obra si no hay una suficiente garantía para cubrir los posibles daños que se pudieran ocasionar, por lo cual indican que antes los hechos alegados por su contraria debe llamarse como tercero al juicio al ciudadano Vito Grecco.
Menciona el observante de los informes, que los linderos indicados por la accionada como de su propiedad, no constan en documento alguno y que no es cierto que haya una zona invadida, debido que el matrimonio Echeverri Grecco, es poseedor legitimo hasta el paredón o muro, que señala la accionada, debido a que cuando la accionada compro los presuntos terrenos ya su mandante estaba ocupando la parcela N° 32, que los alegatos de la querellada son un montaje prefabricado y preparado en forma unilateral para hacer creer que el otro terreno de posesión legitima de su poderdante es propiedad de Promociones Cota 1200, por lo cual impugna tal invento en todas y cada una de sus partes, al no esta fundamentado el alegato en ningún documento fehaciente; y que con relación a los puntos 7, 8 y 9 del escrito de informes de la accionada, niegan rechazan y contradicen, que haya una zona invadida, y que la resolución de fecha 20 de diciembre de 1995, emanada de la Alcaldía de Baruta, en ese momento hizo caer en error al ciudadano Vito GreccoRiggio, pues lo hicieron creer que era una zona verde y no privada, razón por la cual el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial sentencia que se trataba de una terreno privado que no era zona verde, y que este terreno se encuentra actualmente ocupado en posesión legitima por la querellante y su cónyuge, y que la querellada carece de derecho alguno de propiedad sobre tales terrenos, construcciones y plantaciones de la posesión legitima de su mandante, por haber preparado ese barranco por más de 40 años, lo cual fue preciso proyectar, financiar y construir todo lo que está allí frente a la placita al finalizar la avenida Mirador y la entra de la calle La Colina; y que por otra parte si es cierto que el ciudadano Vito Greco Riggio fue notificado hace 23 años de la sentencia dictada por el referido Juzgado Contencioso Administrativo, y que el señalamiento que hacen con relación al ingeniero de la obra ciudadano Feliciano González no ha sido impugnada por la querellada.
Indican además, con relación a las perturbaciones continuas que dieron lugar al interdicto de amparo comenzaron con mayor fuerza en fecha 02 de agosto de 2022, lo cual refleja el acta de inspección de la Ingeniería Municipal de Baruta, con la cual pretenden probar como el ingeniero Feliciano González es el principal promotor de las perturbaciones, aceptado como autor sin que haya sido rechazado el referido documento por la accionada; y que por otra parte niega, rechaza y contradice, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la querellada para la interposición de la presente acción, por cual su representada es poseedora legitima, con su cónyuge hace mas de 23 años del terreno de su posesión legitima (sic); que presuntamente es propiedad de la accionada, y que tal posesión alegada, comenzó conforme consta de la sentencia notificada por la Alcaldía de Baruta el 16 de abril de 1999, por lo que la propiedad de su mandante se encuentra consolidada por su legitimidad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razonando el abogado de la querellante de autos, que comprobada como se encuentran las perturbaciones efectuadas por el ingeniero de la obra y siendo la querellante poseedora legitima por 23 años del terreno, comprobado según indican de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo, se cumplen así, todos los requisitos para reclamar en derecho la cualidad de accionar la casa mediante el interdicto de amparo para proteger la posesión legitima que ocupa como de su propiedad.
Igualmente, arguye la representación de la actora, que niega, rechaza y contradice la defensa de la accionada, en cuanto a la falta de pruebas aportadas al caso, para el decreto de la medida, debido a que si se aportaron argumentaciones de hecho y de derecho para la procedencia de la medida solicitada y que solamente basta la acta de inspección de la ingeniería municipal de Baruta, que es un documento público que comprueba quien es el principal perturbador y el ingeniero responsable y residente de la obra, lo cual consideran fue omitido por el Juzgado de la recurrida.
Posteriormente, niega, rechaza y contradice el apoderado de la querellante, lo referido a la caducidad de la acción alegada en autos por su contraparte, esto en virtud, al hecho que esta cumplidos tempestivamente los requisitos legales correspondientes establecidos en la Ley, existiendo la acción de interdicto de amparo, periculum in mora y fumus bonis iuris, como presupuestos de la procedencia de la acción intentada y que de existir un error material en alguna prueba se corregirá oportunamente; asimismo, el abogado de la querellante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señala que opone ante la accionada, el documento propiedad de su mandante en cuanto al lindero oeste, la cedula catastral del año 2007, en cuanto al lindero oeste, la cédula catastral del año 2022 en cuanto el mencionado lindero oeste, y que en cuanto al ingeniero Feliciano González, residente del desarrollo urbanístico presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A., lo señalan como principal perturbador según consta de acta de inspección de la Ingeniería Municipal de Baruta, de fecha 02 de agosto de 2022, y el cual se negó a firmar el acta de inspección, alegando además la recurrente que el referido ciudadano rayo el sitio de su firma como un acto intencional, malicioso de mala fe a lo cual también se opone su mandante; por último se deja constancia que el apoderado judicial de la actora en autos, indico en su escrito de informes que la apelación de la recurrida va dirigida específicamente a la negativa del a-quo del decreto de solicitado de protección de la propiedad y posesión legitima de la querellada, por cuanto la querellante si relacionado en su libelo al ingeniero con la hoy querellada.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para la presentación de OBSERVACIONES, hizo uso de este derecho, la representación judicial de la querellada, indicando a tal efecto lo siguiente: que la parte demandante en su escrito de informes alegó que el Tribunal de la causa invirtió el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en virtud de admitir la demanda, negar la medida de amparo a la posesión solicitada por la ciudadana Yudith Tibisay Echeverría de Greco en su querella, pero señalan los representantes de la querellada que el a-quo, evidentemente no se pronunció sobre la procedencia del interdicto, es decir no lo declaró con lugar como señalo la querellante sino que simplemente lo admitió la acción, y su vez negó la medida solicitada por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley, y que la admisión de la demandan se rige por lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el decreto de las medidas para el caso de autos, se rige por lo dispuesto en los artículos 585 y 700 del mismo Código, y que queda claro que si el accionante no logra demostrar los hechos perturbatorios mediante pruebas fehaciente el Juez no está obligado a decretar la medidas.
Del mismo modo, indican los observantes, que en virtud de la Sentencia No. 132 de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001 citada en el escrito de informes de la parte demandante, no puede aplicarse el artículo tal como se demuestra en el Código de Procedimiento Civil ya que el mismo fue modificado. En consiguiente, dicha jurisprudencia ha sido de carácter vinculante en los tribunales de la República, y que por otra parte, la demandante transcribió parcialmente la inspección ocular en su escrito de informes; evidenciando nuevamente que los hechos que pretende demostrar mediante la inspección ocular ocurrieron en el año 2020, por lo que se encontraría caducada la acción de Interdicto de Amparo intentada por la ciudadana Yudith Tibisay Echeverría de Greco, por lo que este Tribunal debe negar la medida de amparo a la posesión solicitada por la querellante, y que ante estos hecho la representación judicial de la querellada, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales que conforman en el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que la accionante alega que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, por más de 15 años, lo cual ha hecho de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, denunciando que en fecha 06 y 07 de julio de julio de 2022, el muro de la mencionada propiedad, fue pintado con flechas y círculos rojos en distintos lugares, supuestamente por unos topógrafos y el ingeniero Feliciano González, que realizaban trabajos para determinar linderos relacionados al proyecto del Conjunto Residencial Altos del Mirador pertenecientes a la empresa Promociones Cota 1200 C.A., por lo que consideran, se deben tomar las medidas necesarias para evitar siga repitiéndose este tipo de hechos que perturban y afectan la seguridad, tranquilidad y sana convivencia que han tenido los vecinos de la urbanización donde reside.
Sucesivamente, tenemos que luego de recibido el libelo de la acción propuesta, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2022, procedió a la admisión de la demanda, considerando que se encontraban llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la representación legal de la demandada, sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A., a fin de que compareciera ante el Juzgado de la recurrida, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, dejando constancia el a-quo, que una vez precluido el lapso correspondiente comenzaría a correr el lapso probatorio preceptuado en el artículo 701 de la normativa procedimental civil; para de seguidas el mencionado Juzgado, en el mismo auto pronunciarse con relación a la medida solicitada, negando la misma al considerar que la persona que se señala como autora de los marcajes en las paredes de la casa de la cual dice ser propietaria la accionante, fue el ciudadano “Feliciano g.” (sic), y que la acción de interdicto de amparo fue dirigida contra la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A., siendo esta la decisión objeto del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se debe señalar que los procedimientos de interdicto de amparo, han sido interpretados, por la doctrina y jurisprudencia patria, como juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias, y por medio del cual se protege el derecho a la posesión, o la perturbación que esta sufra, siendo esta acción garantista de resguardo al poseedor contra posibles agresiones, perturbaciones o amenaza de daño eminente, a la cosa que se ha venido poseyendo de forma pacífica e inequívoca, cumpliendo la acción interdictal, un destino de protección por parte de los organismos de administración de justicia, frente a la perturbación y el despojo por parte de terceros, por lo cual el interesado, acude ante el Juez competente en la materia, en su carácter de poseedor de un bien o un derecho, solicitando del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento ejerciendo el Estado su función garante de los derechos constitucionales.
Así las cosas, previo a cualquier otro pronunciamiento, con relación a las defensas configuradas por las partes ante esta instancia, tanto en los informes como en las observaciones a estos, se desprende por una parte, que el apoderado judicial de la parte querellante, alega que el Juez de la recurrida, no aplicó el procedimiento correcto para los casos de interdictos de amparo a la posesión, pues desaplicó el contenido del artículo 701 del Cogido de Procedimiento Civil, comprendiendo quien aquí decide que el profesional de derecho, manifiesta un claro desacuerdo con el proceder en la admisión de la acción por el Tribunal de la causa, sin embargo, se evidencia una contradicción a lo alegado, pues el mismo apelante en su escrito de observaciones expone que: “…esta es la única causa de la apelación que dio origen a la recurrida, la negativa del decreto solicitado de Protección (sic) de la propiedad y posesión legitima de la querellante…” (Vto. F. 129), no obstante, considerando este Tribunal de Alzada, que la admisión o no de la presente acción, no es objeto de apelación, pues tal como se desprende de las actas, el recurso que nos ocupa se circunscribe a la negativa de la medida, lo que trae como consecuencia, que el alegato referente a la falta de aplicación del mencionado artículo para el caso, sea desechado. Así se decide.
En relación a los alegatos de la representación judicial de la parte querellada, atinentes a la falta de cualidad de la querellante, para sostener el juicio y la caducidad de la acción, es importante destacar, que estamos en presencia de un recurso de apelación de carácter interlocutorio, el cual como se declaró anteriormente, se circunscribe a la negativa del A-aquo de acordar la cautelar solicitada por la parte querellante, siendo las referidas defensas opuestas por los apoderados judiciales de la parte querellada, alegatos que deben ser presentados en el juicio principal en la oportunidad que corresponda, debiendo ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa en la sentencia de mérito, en virtud que un pronunciamiento por parte de este Juzgado a dichas defensas, en un recurso como el que nos ocupa, cuyo eje central va dirigida contra una negativa de medida, dejaría en total indefensión a la querellante, violentado este Tribunal además, el principio de la doble instancia, como garantía constitucional, razones suficientes, para determinar que las referidas defensas deben ser desechadas. Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior, tenemos que en el caso de los interdictos de amparo, necesariamente deben consumarse una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando así requisitos que procuran la admisibilidad interdictal de amparo; y sobre este particular los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”
“Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
(Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, tenemos que como se señaló preliminarmente, el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debe limitarse al hecho cierto que el Juzgado de la causa, negó la medida preventiva solicitada de amparo a la posesión y cese de la presunta perturbación, considerando que la parte querellante indica como presunto ejecutor de la perturbación, al ciudadano Feliciano Gonzáles, y que la acción interdictal va dirigida contra la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A.
Bajo este tenor, el artículo 782 del Código Civil, es claro, al establecer que el interesado en el interdicto, debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, quedando en manos del operador de justicia, verificar si las pruebas presentadas son suficientes para la procedencia del decreto de amparo a la posesión, resultando necesario para este Juzgado, traer a colación el contenido de la sentencia RC.000522, de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Junta De Condominio Pasaje Concordia), en la cual incluso se estableció de manera pedagógica, la forma en que debían los Jueces de instancia, formular la valoración de las pruebas aportadas al juicio, en los casos de interdictos de amparo, siendo del tenor siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.).
De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, (sic) al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).
En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo “...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.
(Vid Sentencia N° RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz).
En tal sentido, el juez de alzada debió comprobar el hecho de la posesión por parte de la querellante con las distintas pruebas aportadas, así como la de testigos, por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea propietario o no, pues no es la propiedad lo que determina la posesión.
Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, este Tribunal pasa de seguidas a realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso.
De las pruebas de la querellante:
- Riela a los folios que van del 06 al 57, copia certificada de una Inspección Judicial, practicada a solicitud de la parte querellante, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2022, en la cual se dejo constancia, de los linderos del inmueble propiedad de la querellante, de la existencia de tres portones dentro de la propiedad, de la existencia de un muro colindante del inmueble que posee una puerta de acceso con la avenida principal de Lomas del Mirador, la existencia de un jardín, la existencia de un barranco colindante con la propiedad, el cual se encuentra cerrado perimetralmente con cerca tipo alfajol, el Tribunal dejó constancia que observo en los muros colindante de la vivienda, unas marcas de color rojo las cuales se asemejan a una línea recta en un vértice tipo flecha, donde noto su intento de ser cubiertas con pintura gris, la apreciación de una pancarta que promociona la construcción del “Conjunto Residencial Altos del Mirador”, propiedad de Promociones Cota 1200 C.A., la cual está colocada justo en el lindero oeste del inmueble; y que a solicitud de la representación judicial de la parte querellante, se traslado el Tribunal a la sede de vigilancia de la Urbanización Lomas del Mirador, siendo atendidos por el ciudadano Jose Daly, quien dijo ser directivo de la Junta de Condominio de la urbanización, donde tuvieron a la vista el libro de novedades del conjunto residencial, y en el cual evidencio el Juzgado la siguiente nota: “…A partir de las 11:00 a.m. en la vía que sube hacia el punto de control del cerrito se encuentra el ciudadano Feliciano G. en compañía de tres personas mas realizando marcaje en la misma desde a donde (sic) empieza su terreno hasta la plaza de las villas y rallando (sic) las paredes de la qta (sic) 32 sin autorización…”; se observa que esta prueba de inspección judicial fue promovida y evacuada conforme a las previsiones de los artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a los hechos comprobados por el juez en dicha inspección, procediendo este Juzgado, mas adelante a determinar si la prueba resulta suficiente para el decreto de la medida solicitada en autos. Así se establece.
- Riela a los folios que van del 72 al 78, copia simple de acta de inspección de solicitud de obra nueva Nº 4613, de fecha 12 de noviembre de 1997, emanada por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, con ratificación en fecha 03 de febrero de 1998 y 18 de noviembre de 2021, en la cual se evidencia que el propietario es la sociedad mercantil Promotora 1.200 C.A. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto la misma no aporta nada a fin de probar el hecho pertubatorio alegado, se desecha la misma. Así se establece.
- Riela al folio 131, marcada “A”, Copia simple de cédula catastral de fecha 26 de octubre de 2007, emanada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se establecen datos atenientes al inmueble ubicado en Lomas del Mirador, Avenida Principal, Quinta 32, correspondientes a sus linderos, y donde se evidencia que para la fecha de expedición el propietario era el ciudadano José Alberto Conde Exposito. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto la misma no aporta nada a fin de probar el hecho pertubatorio alegado, se desecha la misma. Así se establece.
- Riela al folio 132, marcada “B” Copia certificada de cédula catastral de fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se establecen datos referidos al inmueble ubicado en Lomas del Mirador, Avenida Principal, Quinta 32, correspondientes a sus linderos, evidenciando que para la fecha de expedición del documento la propietaria es la ciudadana Yudith Tibisay Echeveria Rivera. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto la misma no aporta nada a fin de probar el hecho pertubatorio alegado, se desecha la misma. Así se establece.
- Riela a los folios que van del 133 al 134, copia simple de la portada de un libro identificado como “Asumir Libro de Novedades”, donde se evidencia nota de fecha 06 de julio de 2022, en la cual se estableció lo siguiente: “…A partir de las 11:00 a.m. en la vía que sube hacia el punto de control del cerrito se encuentra el ciudadano Feliciano G. en compañía de tres personas más realizando marcaje en la misma desde a donde (sic) empieza su terreno hasta la plaza de las villas y rallando (sic) las paredes de la qta (sic) 32 sin autorización…”. Al respecto, este Juzgado observa que dicho medio de prueba está constituido por reproducción fotostática de documentos privado, por lo que carece de valor probatorio, al no ser ratificados en el juicio para la presente fecha en este proceso, y siendo que el mismo carecen de valor, nada aporta al proceso para determinar el acto perturbatorio alegado, razón por la cual se desecha dicha instrumental. Así se establece.
De las pruebas de la querellada:
- Riela a los folios que van del 95 al 98, marcado “B”, copia fotostática simple de un contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano CARLOS AREVALO BELLO (vicepresidente de PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C.A. y la sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1.200, C.A., sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 18. Tomo 06 Protocolo 1º de fecha 09 de julio de 1996, ante el Registro Publico del mencionado Municipio.
- Riela a los folios que van del 99 al 101, marcado “C”, copia fotostática simple de contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano Vito Greco Riggio y José Alberto Conde Exposito, sobre un terreno y la casa construida en el, identificada con el Nº 32, ubicada en la urbanización Lomas del Mirador del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 06, tomo 09, protocolo primero.
- Riela a los folios que van del 102 al 109, marcado “D”, copia fotostática simple un contrato de compra-venta celebrado entre INVERSIONES 09-01-76, C.A. y la ciudadana Yudith Tibisay Echeverría de Greco, sobre un terreno y la casa construida en el, identificada con el Nº 32, ubicada en la urbanización Lomas del Mirador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29-05-2007 bajo el No. 43, Tomo 73.
- Riela a los folios que van del 110 al 112, marcado “E”, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yudith Tibisay Echeverría de Greco y Vito Greco Rigió, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1994.
- Riela a los folios que van del 113 al 117, marcado “F”, copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 7 de octubre de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A., revoca Acto Administrativo contenido en la Resolución N° J-DGSGU DAU 17095 de fecha 20 de diciembre de 1995.
- Riela al folio 118, marcado “G”, copia fotostática simple de misiva de notificación de fecha 14 de abril de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Vito Greco Riggio, donde se le notifica de la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 7 de octubre de 1998, ordenándose la restitución a sus linderos originales de la parcela de terreno objeto de la controversia a su propietaria Promociones Cota 1200 C.A..
- Riela al folio 119 marcado “H”, copia fotostática simple de misiva de notificación Nº 629 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida a Promociones Cota 1200 C.A.. mediante la cual se informa a la mencionada sociedad mercantil de la notificación efectuada al ciudadano Vito Greco Riggio, en la cual se informo que debía restituir los linderos que le pertenecen referida empresa.
- Riela al folio 141 marcado “A”, copia fotostática simple de plano emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Municipio Baruta, del cual se desprende según lo indicado por la representación judicial de la querellada, los linderos invadidos por la querellante.
- Riela a los folios que van del 144 al 156, copia fotostática simple del dictamen de experticia practicada en la causa principal, practicada por los tipógrafos Dugman Silva Rios, Jorge Pernia Matus y el ingeniero José R. Cabrera P.
Del legajo de pruebas aportadas a la causa por la representación judicial de la querellada, se evidencia que las mismas van dirigidas a demostrar la titularidad de propietario, que dice ostenta sobre los linderos del terreno objeto de la controversia, y demostrar que los mismos se encuentran actualmente a su decir, invadidos por la querellada, considerando quien aquí suscribe que las acciones interdictales, se encuentran revestidas conforme a la jurisprudencia transcrita en este fallo, de una valoración de pruebas que no puede ir más allá de la determinación de quien ostenta la posesión, pues no se debe entrar en una profundo análisis sobre quien detenta propiedad del objeto de lo controvertido, entendiendo que para la determinación de este derecho de propiedad, existen en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos ordinarios para determinar la misma, aunado al hecho que como quedo plasmado con anterioridad, la parte querellada, tiene la oportunidad ante el Juzgado de la causa, al momento de dar contestación a la querella, de alegar que la querellante no ostenta la posesión legitima de la cosa, lo cual deberá ser resuelto por el Juzgado de cognición en la sentencia correspondiente, y no por este Tribunal de Alzada, al cual sólo le fue puesto a su conocimiento la procedencia o no de la medida de amparo a la posesión y cese de la presunta perturbación, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado desechar estas instrumentales, aportadas por la querellada, por cuanto de las mismas no se demuestra los actos perturbatorios alegados, que viene siendo el objeto del recurso de apelación, quedando en carga probatoria de la querellante, la demostración de éstos actos, para que prospere el recurso de apelación por ella ejercido. Así se decide.
En concordación a lo anterior, luego de la valoración efectuada al cúmulo de pruebas traída a los autos por la representación judicial de la accionante del interdicto de amparo, tenemos que, la inspección judicial extra-litem, promovida por la parte actora, y evacuada por Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2022, resultó ante esta instancia la única prueba válida para ésta etapa del proceso, a los fines de determinar la perturbación alegada, en el caso de autos, si bien es cierto, la parte interesada preconstituyó una prueba de inspección judicial, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, de la misma en definitiva, no se desprende, la existencia cierta del acto perturbatorio alegado, pues la persona señalada en el acta de inspección bajo análisis, es el ciudadano Feliciano G., en compañía de tres personas, a quien se atribuye realizaba marcaje, no evidenciándose que el mencionado ciudadano sea el querellado en el caso que nos ocupa, en virtud que la acción que se resuelve, fue dirigida en contra de la empresa Promociones Cota 1200, C.A., siendo fundamental demostrar que los actos perturbatorios devienen del querellado, para la procedencia de la medida de amparo a la cual hace referencia el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En este sentido, visto que en el presente caso, la querellante, con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar de forma alguna que la empresa Promociones Cota 1200, C.A., parte querellada, realizó el acto pertubatorio denunciado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte diapositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Yudith Echeverria de Greco, contra la decisión, dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma con distinta motiva la sentencia recurrida. Así se declara.
-II-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 11 de octubre de 2022, por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana YUDITH ECHEVERRIA DE GRECO, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida solicitada en el escrito libelar, del presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1.200 C.A.
Segundo: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada, la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2022-000485
BDSJ/JV/Oscar.-
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