REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000426
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.992.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ Y MARIA ALEJANDRA PALMA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.479 y 270.590, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-22.670.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: (No constituidos en Autos)
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2022, por el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión que por interdicto de amparo incoara el ciudadano Luis Fernando García Solano contra el ciudadano Eduardo Rafael Santodomingo Silva.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, esta Alzada, le dio entrada al expediente, ordenando anotarlo en el libro de causas que se lleva por ante este Juzgado y, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de que la parte interesada consignara en autos su escrito de informes al recurso de apelación ejercido, ello en atención a la norma contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes; para posteriormente este Juzgado, por auto de fecha 21 de octubre del año en curso, decir “Vistos”, dejando expresa constancia que la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del diecinueve (19) de noviembre de 2022.
-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
La presente acción de interdicto de amparo, se inició en fecha 20 de septiembre de 2022, mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, suscrito por los abogados Cesar Augusto Arias Fernández y María Alejandra Palma Parra, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Fernando García Solano, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, indicando, la parte accionante de interdicto, lo siguiente:
La representación judicial de la parte accionante, intenta el presente interdicto de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su representado ciudadano Luis Fernando García Solano, desde hace cinco (5) años, tiene la posesión de un inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el número 34, el cual se encuentra en el tercer piso del edificio norte, que forma parte del “Centro Residencial Parque Florida”, situado en la jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual habita conjunto con su concubina la ciudadana Ángela Susana Cantillo Peña y su hijo Luis Antonio García Cantillo, tal como se demuestra de sendas constancias emitidas por la ciudadana Tarcila Semprum, quien ejerce el cargo como presidenta del condominio del mencionado conjunto residencial.
Que, desde septiembre de 2017,en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, con el hoy demandado ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGOSILVA, poseeel inmuebleconjuntamente con su núcleo familiar, y durante cinco (5) años, se ha mantenido en la que posesión pacífica, continua e inequívoca del bien, asumiendo el querellante las obligaciones relativas al mantenimiento y conservación del apartamento y pago del condominio, el cual al comenzar a pagar los recibos de condominio se percató que indicaban que la propietaria del inmueble era la ciudadana Luisa de Contin, situación que informó al hoy querellado quien le manifestó que había comprado el apartamento a la referida ciudadana.
Que en julio del presente año el ciudadano Luis Fernando García Solano, comenzó a ser perturbado en su posesión, por el ciudadano Eduardo Rafael Santodomingo Silva, quien procedió a amenazarlo con desalojarlo del apartamento, abriendo un procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). Asimismo, intentó ingresar en tres (3) ocasiones al apartamento antes referido, forzando la cerradura con la intención de desalojarlo arbitrariamente por vías de hecho, para posteriormente el hoy accionado, iniciar ante el ente correspondiente el procedimiento para el desalojo dela partequerellante,siendo citado para comparecer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) en fecha 23 de agosto de 2022.
Que ante la duda del querellante, de quien es el verdadero propietario del inmueble objeto de la controversia, se le solicitó a la administradora del edificio la información sobre el actual y verdadero propietario del inmueble; suministrando la administradora un documento protocolizado por ante Registro Público Segundo del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de octubre de 1987, registrado bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo 15,del cual se desprende que la ciudadana Luisa Rendon de Cottin, titular de la cédula de identidad Nro. V-39.014, da en venta el referido inmueble al ciudadano Carlos Ernesto Rodríguez Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.082.649 informando que dicho ciudadano se encontraba fallecido.
Que, en virtud de ello, la parte accionante devino en poseedor de buena fe del inmueble ut supra identificado, toda vez que la relación arrendaticia era y es (a su decir) inexistente al no haber establecido el contrato con el verdadero propietario del inmueble y al haber entrado de forma pacífica en posesión del inmueble (la cual ha sido CONSENTIDA por los habitantes y los habituales sucesores del propietario).Así pues, cuando el ciudadano Luis Fernando García Solano, compareció por ante el SUNAVI en fecha 23 de agosto del año en curso, éste alegó que el ciudadano Eduardo Rafael Santodomingo Silva, no es propietario del apartamento ya que en el registro figura como propietario, el ciudadano Carlos Ernesto Rodríguez Orozco de cujus; hecho por el cual no tiene cualidad para incoar tal procedimiento, así como también, la incompetencia del SUNAVI para conocer del presente asunto.
Finalmente, solicitó que en la definitiva que decida la pretensión deducida, se ordene al querellado, el cese de todo tipo de perturbación y se decrete “Con Lugar” el interdicto de amparo a los fines de que se mantenga la posesión pacífica de más de cinco (05) años que ha venido ejerciendo el querellante.
En este orden, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, procedió en fecha 04 de octubre de 2022, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión que por interdicto de amparo sigue el ciudadano Luis Fernando García Solano contra el ciudadano Eduardo Rafael Santodomingo Silva, con fundamento en los siguientes hechos:
“(…Omissis…)
-IV-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por INTERDICTO DE AMPARO, incoara el ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
(Fin de la cita, Negritas y subrayado del texto transcrito).
Por último, se evidencia, que, contra la supra citada decisión, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 05 de octubre de 2022, ejerció recurso de apelación, el cual correspondió al conocimiento de esta Alzada.
-III-
MOTIVACIÓN
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el presente recurso, contentivo de acción de interdicto de amparo, interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO GARCÍA SOLANO contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, este tribunal para decidir observa:
El recurrente viene a las actas de esta alzada, en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de octubre de 2022, declaro la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión que se resuelve, y en este sentido para sustentar el recurso, compareció por ante esta alzada en fecha, 08 de noviembre de 2022, presentando escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adujo lo siguiente:
Que en el libelo de demanda, se expone que la relación del ciudadano Luis Fernando García Solano con el ciudadano Eduardo Rafael Santodomingo Silva se inició y se produjo mediante un supuesto contrato de arrendamiento verbal que devino en “inexistente” en virtud de que el señor Eduardo Rafael Santodomingo Silva, no era el propietario en sí del apartamento; por lo que tal relación contractual nunca existió ni se materializó, y que por otro lado prevalece la posesión pacífica del accionante, demostrando así los actos de perturbación por parte del accionado.
Arguye que el Tribunal a quo declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión adelantándose a su decisión antes de analizar los hechos y el derecho alegado; afirmando así, que la improponibilidad objetiva supone que la pretensión no pueda plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar; determinado el a-quo, que los hechos alegados no se encuentran protegidos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, así como también se denota la contrariedad a las buenas costumbres y al orden público de la demanda; siendo que la figura del interdicto de amparo, sí se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Alude que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, afirma que los requisitos para que proceda el interdicto de amparo, a tenor de lo consagrado en el artículo 782 del Código Civil se limitan en cuatro (4) requisitos, estando el último de ellos relacionado con que se presente prueba ante el juez del desalojo, considerando los hoy apelantes que el Tribunal a quo, confundió la explicación de cómo se originó la posesión del ciudadano Luis Fernando García Solano, con una conjeturada afirmación de que existe una relación contractual, y por lo tanto manifiesta el profesional del derecho, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de extrapetita. En este sentido, el pronunciamiento únicamente debió limitarse a declarar la admisibilidad o no de la acción propuesta; y que ante estas circunstancias solicita a esta alzada se declare “con lugar” el recurso de apelación y se ordene la admisión de la acción de interdicto de amparo.
Expuestos los argumentos del recurrente, se desprende del escrito libelar que, el ciudadano LUIS FERNDO GARCIA SOLANO, aduce que desde septiembre de 2017,en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, es decir durante cinco (5) años, se ha mantenido junto a su grupo familiar en la que posesión pacífica, continua e ininterrumpida del bien objeto de controversia, asumiendo las obligaciones relativas al mantenimiento y conservación y pago del condominio, alegando haber sufrido perturbaciones desde junio del año 2022, por parte ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, en virtud de haberlo amenazarlo con desalojarlo acudiendo: A) Abrir un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), B) Intentando ingresar en tres (3) ocasiones al apartamento objeto de litigio, forzando la cerradura con la intención de desalojarlo arbitrariamente por vías de hecho y C) Iniciar ante el ente correspondiente el procedimiento para el desalojo de la parte querellante, siendo citado para comparecer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) en fecha 23 de agosto de 2022, en base a estos elementos pretende el accionante obtener la protección cautelar del presente juicio de interdicto de amparo.
Ahora bien, como lo ha determinado la jurisprudencia reiteradas veces, se observa que, el juicio interdictal, en general es un “ejercicio posesorio, no petitorio”, dentro del cual no se encuentra en discusión de modo alguno la propiedad o titularidad del bien, sino la posesión. Teniendo como fin el mantenimiento de la paz social, a través del Estado mediante una cautelar, siendo este proceso especial de interés público y privado. En este orden es deber del operador de justicia,como director del proceso, verificar los extremos de procedencia para la admisibilidad o no de esta acción especial, del interdicto de amparo, siendo claro que el objetivo de esta clase de acción, es la de amparar la posesión, encontrándose los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto en el artículo 782 del Código Civil
Así tenemos que, el Jurista Ricardo Henríquez La Roches señala:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
En ilación el jurista Diego Lora, ha señalado que:
“El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, basta con que esa paz sea jurídica”.
En tal sentido podemos resaltar que, el interdicto supone una perturbación a la posesión pacífica de un bien inmueble; es así que, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto lógicamente es improcedente, en tal sentido el artículo 782 del Código Civil, se encuentran establecidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, dentro de los cuales se encuentran:
a.- Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b.- Que haya habido perturbación de esa posesión
c.- Que se intente dentro del año
d.- Que presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo
Así mismo, jurisprudencia para la improcedencia de la vía interdictal, ha delatando lo siguiente:
a.- No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
b.- No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
c.- No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Sobre éste último particular, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, edición RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 página 402, estableció claramente que, en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuirse a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales
En tal sentido los acciones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son ajenas a los conflictos que devienen de acciones contractuales respecto al derecho de utilizar la cosa o inmueble en discusión, desde este punto son inadmisibles las acciones interdíctales, que pueda intentar el arrendatario en contra de su arrendador, cualquiera sea el incumplimiento en la que funde la obligación de permitir o no, a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, pues en dado caso solo sería procedente las acciones derivadas del contrato de arrendamiento establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vía ordinaria y no el procedimiento especial de la acción la interdictal”.
Así las cosas, observa este tribunal superior que, se ha hecho, constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.
Siendo, así las cosas, la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que parcialmente dejó asentado lo siguiente:
(…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en laLey de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada y de la cual resulta pertinente citar los artículos siguientes:(…)
(…) Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil,(…) (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, de todo lo expuesto en el presente fallo, infiere este tribunal superior que, la propia promovente de la acción de interdicto de amparo, adujo que desde septiembre de 2017,en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, con el hoy demandado ciudadano Eduardo Rafael Santodomingo Silva, posee el inmueble conjuntamente con su núcleo familiar, y durante cinco (5) años, se ha mantenido en la que posesión pacífica, continua e ininterrumpida, del bien sujeto a controversia, asumiendo las obligaciones relativas al mantenimiento y conservación del apartamento y pago del condominio, no siendo óbice para desvirtuar la relación arrendaticia asumida en los autos, “el alegato de la representación judicial de la parte accionante en su acto de informes, atinente a falta de cualidad en consecuencia desconocer el contrato verbal, asumido en las actas en la interposición de la presente demanda, que le permitió al accionante durante cinco (5) años, permanecer en el disfrute y goce pacifico e ininterrumpidos de la cosa arrendada, junto a su núcleo familiar, por el hecho de no haberse pactado el contrato a su decir con el verdadero propietario, resulta a todas luces inadmisible, en virtud de no tener relevancia jurídica, pues tal como es más que, conocido en el foro que: “en las relaciones arrendaticias, no se discute la propiedad del predio arrendado, sino la relación arrendaticia per se”, no obstante, es un alegato que, de querer insistir la defensa de la representación judicial del querellante, deberá realizarla en otro juicio distinto a este, en virtud que asumió la relación contractual de forma verbal, por el predio que aduce se ha perturbado la posesión y que ha disfrutado durante cinco (5) años, siendo que cualquier disyuntiva respecto a ese pacto verbal, debe ser planteado mediante las vías ordinaria existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de ser conocido jurisprudencialmente, que, ante la presencia de relaciones contractuales, no es admisible la proposición de acciones interdentales posesorios. Así se declara
Con relación al alegato del querellante, relativo a la confusión del juez del Tribunal a quo, respecto a la explicación de cómo se originó su posesión, afirmando mediante conjeturada la existe de una relación contractual, y por lo tanto incurrió en el vicio de ultrapetita, por tanto, su pronunciamiento únicamente debió limitarse a declarar la admisibilidad de la acción, observa este alzada que, la ultrapetita, se configura en el hecho de acordar más de lo se pide, y en este sentido de la decisión del juzgador de la recurrida se limitó a realizar un análisis de los hechos que el propio querellante expuso en su libelo, llevando al juzgador en base a esos hechos expuesto a la conclusión de la declaratoria de improponibilidad de la acción, no siendo lógico, jurídico ni viable aducir que saco conjetura sobre el origen de la posesión o disfrute y goce pacifico de manera ininterrumpida, del bien en discusión, cuando el propio querellante, es quien textualmente expone en el escrito libelar que se encuentra en posesión del bien desde septiembre de 2017,en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal,, en tal sentido se desecha tal defensa, pues lo decidido por la recurrida, es producto del análisis y conclusión que el operador de justicia, debió realizar para el pronunciamiento de mérito, no observándose de modo alguno, que incurrió en ultra petita. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto en el presente fallo, y declarada la existencia de la relación arrendaticia, que une a las partes de esta contienda judicial, desde septiembre de 2017, producto del contrato verbal, asumido en la interposición de los hechos constitutivos de la pretensión del accionante (folio 2), establece quien suscribe que, siendo criterio constante y reiterada la doctrina de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes, en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”; y ante la evidencia de encontrarnos en el presente caso, en el escenario de una relación arrendaticia, cuyas partes tienen sus respectivos derechos derivados del contrato de arrendamiento-verbal, por el inmueble distinguido con el número 34, el cual se encuentra en el tercer piso del edificio norte, que forma parte del “Centro Residencial Parque Florida”, situado en la jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, contando las partes para la exigencia de sus pretensiones, con los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la acción atinente al desalojo, la cual según los dichos de la actora, inserto al folio (03) del expediente, pareciera ejerció la parte querellada, así como la hoy querellante, cuenta con el ejercicio de cumplimiento del contrato según los términos establecidos verbalmente sobre el inmueble de marras, pues la acción que pretendan cualquiera de los involucrados, debe provenir de los términos y condiciones acordados en relación arrendaticia, que le permitió la estadía en el predio arrendado, en tal sentido puede sumergir el querellante, en el procedimiento idóneo los argumentos que esbozo en el escrito libelar, pues, como bien adujo esta juridiscente en líneas anteriores, no es admisible, los interdictos de amparo, cuando se evidencie la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, por tanto, es obligación del operador de justicia, declarar la inadmisibilidad de la acción como en efecto se declara en el presente recurso, por patentizarse que el uso pacífico, continuo y reiterado de la posesión del accionante de la presente demanda, deviene de la relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS FERNANDO GARCÍA SOLANO y EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO SILVA, siendo forzoso para este juzgado superior, declarar la INADMISIBLE la demanda, confirmando con los razonamientos expuestos, el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada, la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de se declara INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO intentada por el ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA SOLANO contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL SANTODOMINGO.
TERCERO: Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/GS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000426
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