REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2020-000103.
Demandante: CARMEN MARISAN SUBERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.227.881.
Apoderado Judicial: Abogado Leobardo Subero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.042.
Demandados: JOSÉ EXEQUIEL JUSTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.728.420, y JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.961.808, cuyas herederas conocidas son las ciudadanas MARÍA ANTONIA URBINA ZAMBRANO y SANDRA KATHERINE JUSTO URBINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.871.376 y V-18.899.155, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Oscar José Salazar Fermín y Andrés Ramón Montenegro Lares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.474 y 77.295, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana CARMEN MARISAN SUBERO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ EXEQUIEL JUSTO HERNÁNDEZ y JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ (fallecido), todos identificados, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 06 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demandada (SIC) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARISAN SUBERO RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas ab initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato verbal de compra-venta acorado (sic) en forma privada en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo precio fue pagado en su totalidad, mediante cuotas mensuales, cuyo objeto estuvo representado por las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle la Cruz, Casa Nro. 35, Primer Nivel, Apartamento A, de la Parroquia Sucre, Catia del Municipio Libertador que consta de pisos, paredes y techo conformado por una platabanda, la cual tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (15,6 mts), y sus linderos son: Norte: Con casa que es ó fue de la señora Nery Rivas; Sur: Con casa que ó fue del señor José Exequiel Justo; Este: Con casa que es ó fue del señor Ender Nieto; y, Oeste: Con casa que es ó fue del señor Nelson Mejías, según consta de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este (SIC) Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2017, cuya nomenclatura corresponde al expediente Nro. AP31-V-2017-002574.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente acorado (SIC), se ordena a la parte demandada convenga según lo pactado contractualmente a otorgar a la demandante el documento definitivo de compraventa de las mencionadas bienhechurías, en los términos acordados.
TERCERO: Que en su defecto, para el caso de no convenir en el otorgamiento a la parte actora del documento definitivo de compraventa de las mencionadas bienhechurías, en los términos acordados, que esta sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la relación jurídica y del derecho que se reclama sirva como justo Titulo Supletorio de Propiedad sobre mencionadas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión, la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2020.
En fecha 21 de octubre de 2020, se ordenó la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ, instándose a la parte por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, a consignar original o copia certificada del acta.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, se suspendió la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de las herederas conocidas del causante.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte co-demandada, así como de las herederas conocidas del de cujus, lo cual se ordenó por auto de fecha 11 de mayo de 2021.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de junio de 2021, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte co-demandada, así como a las herederas conocidas del de cujus.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, por solicitud de ambas partes, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la evacuación de las posiciones juradas.
Mediante actas levantadas en fecha 23 de junio de 2021, se dejó constancia de la evacuación de las posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora alegó que, suscribió un contrato verbal en fecha 20 de diciembre de 2012, con los ciudadanos JOSÉ EXEQUIEL JUSTO HERNÁNDEZ y JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ, antes identificados, señalando que estos últimos le dieron en venta unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la siguiente dirección: urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle La Cruz, casa No. 35, primer nivel, apartamento A, parroquia Catia, municipio Libertador del Distrito Capital, afirmando que la venta está referida a las bienhechurías que las integran, es decir, pisos, paredes, y techo conformada por una platabanda.
Que, por la compra de dichas bienhechurías pagó inicialmente la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), y pagos mensuales y consecutivos que dieron en total la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en total, por concepto de la compra venta de las antes mencionadas bienhechurías.
Que, las mencionadas bienhechurías eran propiedad de la hoy finada MARÍA MELANIA HERNÁNDEZ DE JUSTO, quien era titular de la cédula de identidad número 5.133.053, y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de octubre de 2016, señalando que se encontraba en vida cuando se realizó la negociación, pero alega que los demandados dicen estar actuando en nombre y en representación de su finada madre para realizar las respectivas ventas de las mencionadas bienhechurías, aduciendo que el poder nunca le fue mostrado ni siquiera en copia simple, sin embargo, señala que presumió su buena fe.
Que, luego de haber realizado el pago total del precio de dichas bienhechurías, señala que se enteró por el reclamo airado del ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ JUSTO, que el techo de las bienhechurías que le fue dada en venta, conformada por la platabanda de la casa, le fue dada en venta al referido ciudadano, y en consecuencia, señala que la platabanda le pertenecía o es de su propiedad.
Que, hasta la fecha los demandados se han negado de manera injustificada a otorgarle el documento de compra venta de las mencionadas bienhechurías, señalando que los vendedores alegan que la negociación sobre dichas bienhechurías no incluye la platabanda de la casa, motivo por el cual, señala que habiendo pagado el precio de las mismas corresponde obligatoriamente a los demandados a cumplir con el contrato o acuerdo verbal mediante el cual le fue dada en venta las bienhechurías, conformada a su decir por pisos, paredes, y techo conformado por la mencionada platabanda.
Solicitó se condenara a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato o acuerdo verbal de compra venta suscrito en forma privada en fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo precio fue pagado en su totalidad, cuyo objeto está representado por unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la siguiente dirección: urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle La Cruz, casa No. 35, primer nivel, apartamento A, parroquia Catia, municipio Libertador, Distrito Capital, cuya venta está referida a las bienhechurías que la integran, tales como: pisos, paredes y techo conformada por una platabanda, la cual tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (15,6 m2), y sus linderos son: por el Norte, con casa que es o fue de la señora Nery Rivas; por el Sur, con casa que es ó fue del señor José Exequiel Justo; por el este, con casa que es ó fue del señor Ender Nieto; y por el Oeste, con casa que es ó fue del señor Nelson Mejías, según se evidencia del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el numero AP31-S-2017-2574.
Igualmente, solicitó se condenara a los vendedores a suscribir el documento de compra venta de las mencionadas bienhechurías en los términos acordados, y que en su defecto, la sentencia sirva como justo titulo supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías.
Por su parte, los demandados, asistidos para aquel entonces, por la Abogada Carmen Venegas, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia integral del Área Metropolitana de Caracas, por medio de escrito presentado en fecha 14 de junio de 2019, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, señalando ser contrarios los hechos e infundado el pretendido derecho que se reclama.
Alegaron, que en fecha 20 de diciembre de 2012, celebraron un contrato de compra venta de manera verbal con la ciudadana CARMEN MARISAN SUBERO RODRÍGUEZ, antes identificada, sobre unas bienhechurías propiedad de su madre, ubicada en la urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle La Cruz, casa No. 35, situadas en el primer nivel, apartamento A, parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, acordaron que el precio de la venta era por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales alega la compradora comenzó a cancelar por partes en la misma fecha de la celebración del referido contrato, culminando dicho pago en fecha 1° de mayo de 2017.
Que, al momento no realizaron el contrato de manera escrita, señalando que dichas bienhechurías no poseían el correspondiente titulo supletorio de propiedad, y porque señalan que la demandante cancelaría el monto total de la negociación en cuotas, alegando que confiaron en la buena fe de la misma por tratarse de una persona de confianza, quien venía ocupando el inmueble en calidad de inquilina desde hace algún tiempo.
Que, en la misma fecha de celebración del mencionado contrato de compra venta de manera verbal, le indicaron a la compradora que dicha venta sólo comprendería las bienhechurías que para el momento ella ocupaba en calidad de inquilina, aclarándole -a su decir- que una de las condiciones del contrato era que no tendría derecho a la platabanda de las mismas, ya que planificaban construir otras bienhechurías, para las cuales alegan haber establecido su entrada independiente, sin que la compradora les hiciera algún tipo de objeción al respecto, por lo que señalan que entendieron como aceptada dicha condición.
Que, luego de transcurridos más de cuatro años de la celebración del referido contrato, la demandante acudió al Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y defraudación, iniciándose la investigación y culminando con una decisión de sobreseimiento de la causa, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018.
Que, en ningún momento se han negado a hacerle entrega del título supletorio de propiedad de las bienhechurías, ni a la realización por escrito del contrato de compra venta, señalando que una vez tramitado el titulo supletorio acudió a la Fiscalía y le hizo entrega del referido titulo supletorio y del contrato de compra venta de manera escrita, señalando que la demandante se negó a firmar, alegando que la platabanda pertenecía a la bienhechuría, aun cuando al momento de la negociación acepto su condición de no tener derecho a la mencionada platabanda.
Señalaron, que si la compradora no hubiese manifestado su consentimiento al momento de la negociación, sencillamente no comienza a realizar el pago de las cuotas correspondientes, cosa que alega no haber ocurrido para el momento, sino después de varios años cuando decidió acudir al Ministerio Público a denunciarlos, para tratar de involucrarlos en un presunto delito que no cometieron, señalando que siempre actuaron de buena fe, y que eso lo demuestra el hecho de haberle permitido realizar el pago en cuotas, sin fijarle como condición un tiempo para la cancelación total, ni exigirle ningún tipo de interés por el transcurso del mismo.
Por último, solicitaron se declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana CARMEN MARISAN SUBERO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ EXEQUIEL JUSTO HERNÁNDEZ y JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ (fallecido), antes identificados.
Para decidir se observa:
Es principio cardinal en el derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la libertad para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, lo cual se desprende de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que prevén:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.264.-“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este sentido, y respecto al contrato de venta debe precisarse que el mismo es considerado como un contrato bilateral por lo que deben existir recíprocas concesiones, por un lado el vendedor se obliga a transferir la propiedad, y por el otro, el comprador se obliga a pagar el precio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, advirtiéndose que siendo el contrato de venta un contrato consensual, ese consentimiento no necesariamente debe estar plasmado en un documento, sin embargo, deben estar llenas las condiciones requeridas para la existencia del contrato para ser considerado como tal, a saber, el consentimiento de ambas partes, el objeto del contrato y la causa lícita, requisitos establecidos en el artículo 1.141 eiusdem.
Así pues, la ausencia de uno de los requisitos de existencia del contrato antes referidos, produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados, e inclusive puede ser declarado aun de oficio por el juez, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. De tal modo que, a falta de uno de estos elementos del contrato, la doctrina clásica señala que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (Maduro Luyando, y Pittier Sucre, curso de obligaciones, derecho civil III, tomo II, universidad católica Andrés Bello, caracas, 2002, p. 583).
En el caso de autos pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de compra venta que celebrara de manera verbal en fecha 20 de diciembre de 2012, con los ciudadanos JOSÉ EXEQUIEL JUSTO HERNÁNDEZ y JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ (+), sobre unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle La Cruz, casa No. 35, primer nivel, apartamento A, parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, señalando que tales bienhechurías se encuentran integradas por pisos, paredes y techo conformada por una platabanda, alegando haber cancelado el precio total por la compra de la bienhechuría, pero que los demandados se han negado de manera injustificada a otorgarle el documento de compra venta de las mismas.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció haber celebrado con la parte actora el contrato de compra venta de manera verbal, así como el pago total por la venta de las bienhechurías, no obstante a ello, rechazó que la bienhechuría vendida se encuentre conformada por la platabanda, aduciendo que una de las condiciones del contrato era que no tendría derecho a la platabanda, puesto que planificaban construir otras bienhechurías para lo que establecieron una entrada independiente, a lo cual alegaron que la compradora no hizo objeción, y que no se han negado a suscribir por escrito el contrato de compra venta.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, se observa entonces que no es un hecho controvertido la celebración de manera verbal de un contrato de compra venta, así como el pago realizado en su totalidad por la compradora (hoy demandante), desprendiéndose de los alegatos esgrimidos por las partes que el tema controvertido se encuentra circunscrito a determinar el objeto del contrato, esto es, si en la celebración del contrato verbal las partes pactaron que la platabanda que se halla en la bienhechuría, formaba parte de la negociación. Así pues, precisa quien decide conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ante ello, resulta necesario para este sentenciador analizar los medios de pruebas traídos a los autos y en tal sentido, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
Pruebas aportadas por la parte actora con el escrito libelar:
Sin marcar, recibos de pago cursantes del folio 08 al 11 del presente expediente, los cuales se desechan por impertinentes al no aportar nada para dirimir la presente controversia, toda vez que el pago en la operación contractual no es un hecho a dirimir en juicio. Así se decide.
Sin marcar, reporte de movimientos bancarios emitidos supuestamente, por la entidad bancaria BBVA Provincial, cursantes del folio 12 al 16 del presente expediente, los cuales se desechan del proceso por cuanto los mismos son, en apariencia, emanados de un tercero ajeno a la causa y debieron haber sido ratificados conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin marcar, copia simple del título supletorio signado con el alfanumérico AP31-S-2017-002574, evacuado ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 17 al 28 del presente expediente; respecto de este medio de prueba, esta Alzada debe precisar que a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos, no basta producir la documental en juicio sino que resulta menester promover y evacuar en juicio las testimoniales de quienes rindieron declaración extrajudicial por haber sido elaborado inaudita alteram parte, ello, en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del control y contradicción de la prueba por parte del no promovente, y si bien, no queda lugar a dudas que el título supletorio es un documento público conforme a lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto la fe pública que de él dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, razón por la cual, se desecha el título supletorio por resultar ilegal en su promoción. Así se decide.
Pruebas de la parte actora en la fase de pruebas:
Marcado con la letra “C”, copia simple del título supletorio signado con el alfanumérico AP31-S-2014-005319, evacuado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 88 al 104 del presente expediente, el cual, si bien, constituye un documento público, tal y como se estableció en el acápite anterior, no es menos cierto la fe pública que de él dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, razón por la cual, al no promoverse ni evacuarse los testigos que depusieron en la elaboración de dicho título supletorio, se desecha el mismo por resultar ilegal en su promoción. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue negada por auto dictado en fecha 09 de julio de 2019, por lo que resulta insubsistente emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas Jadmari Da Silva y Maryuri del Carmen Buitriago, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.751.157 y 10.781.364, respectivamente, prueba que fue negada por auto dictado en fecha 09 de julio de 2019, por lo que resulta insubsistente emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Marcado con la letra “A”, supuesto contrato de compra venta visado o rubricado por una Abogada de nombre Mirna Terán Quevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.652, cursante al folio 44 del presente expediente, el cual fue impugnado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en este sentido, y más allá del ataque esgrimido por la parte a quien se le opone dicho instrumento, se observa que éste carece de las firmas de las partes, por lo que el mismo debe ser desechado del proceso conforme al principio de alteridad procesal y por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del título supletorio signado con el alfanumérico AP31-S-2017-002574, evacuado ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 45 al 78 del presente expediente, del cual se debe precisar, tal y como se hizo con las documentales similares analizadas en la presente motiva, que a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos, no basta producir la documental en juicio sino que resulta menester promover y evacuar en juicio las testimoniales de quienes rindieron declaración extrajudicial por haber sido elaborado inaudita alteram parte, ello, en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del control y contradicción de la prueba por parte del no promovente, y si bien, no queda lugar a dudas que el título supletorio es un documento público conforme a lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto la fe pública que de él dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, razón por la cual, se desecha el título supletorio por resultar ilegal en su promoción. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 79 al 82 del presente expediente, donde se decreta el sobreseimiento de los hoy demandados, en este sentido, esta Alzada observa que dicha instrumental no aporta nada para dirimir los hechos controvertidos del juicio, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la Gaceta Oficial No. 41.440 de fecha 16 de julio de 2018, cursante del folio 83 al 85 del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de confesión, siendo las mismas evacuadas en fecha 23 de junio de 2021. Respecto a la ciudadana CARMEN MARISAN SUBERO RODRÍGUEZ, antes identificada, absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera:
“…PRIMERO: “¿Diga la absolvente cómo es cierto que el ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO es el propietario de la casa numero 35 objeto de la venta que reposa en el presente juicio?” CONTESTO: “no”. SEGUNDO:“¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO es propietario de la platabanda de la casa numero 35 objeto del presente caso?”. CONTESTO: “no”. TERCERO: “¿Diga la absolvente como es cierto que la platabanda de la casa número 35, antes referida tiene una entrada independiente constituida por una escalera de metal o hierro y una reja de seguridad?”. CONTESTO: “si”. CUARTO: “¿Diga la absolvente cómo es cierto que el ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO es la única persona que posee la llave de la reja de seguridad de la platabanda que da acceso a la casa antes referida?”. CONTESTO: “no”. QUINTO: “¿Diga la absolvente cómo es cierto que el primero de diciembre del año 2012, usted celebró con el ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO una opción de compra venta verbal sobre el apartamento A, de la casa numero 35 plenamente identificada en autos?”. CONTESTO: “si”. SEXTA: “¿Diga la absolvente cómo es cierto de que usted le hacía pagos mensuales al ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO mediante recibos que usted firmaba?”. CONTESTO: “si”. SEPTIMA: “¿Diga la absolvente cómo es cierto en el precio de la compra venta sobre el apartamento a de la casa número 35 era de 150 mil bs? CONTESTO: “si”. OCTAVA: “¿Diga la absolvente como es cierto que al momento de celebrar el contrato verbal de compra venta el señor JOSE EXEQUIEL JUSTO le hizo saber claramente de que la platabanda del apartamento A que también corresponde al apartamento B, no formaba parte de la negociación? CONTESTO: “no”. NOVENA: “¿Diga la absolvente como es cierto que, en una reunión efectuada en la fiscalía del Ministerio Público, a petición de la fiscal, el ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO y en virtud del pago total de la compra venta le presentó el documento de compra venta para su autenticación ante la notaría donde usted se negó a firmar? CONTESTO: “no”…”
Respecto al ciudadano JOSÉ EXEQUIEL JUSTO HERNÁNDEZ, antes identificado, absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera:
“…PRIMERO: “¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted celebro un contrato verbal de compra venta con la señora CARMEN MARISAN SUBERO?” CONTESTO: “si yo celebre un contrato verbal con la señora Marisan”. SEGUNDO:“¿Diga el absolvente como es cierto que la señora CARMEN SUBERO le pago la totalidad del precio de la venta?”. CONTESTO: “si ella me lo pago por cuotas, la última cuota me la pago el 1º de mayo de 2017”. TERCERO: “¿Diga el absolvente como es cierto que las bienhechurías objeto de esa venta está conformada por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y demás accesorios?”. CONTESTO: “si”. CUARTO: “¿Diga el absolvente cómo es cierto que la platabanda que forma parte de esa bienhechuría cubre los apartamentos A y B?”. CONTESTO: “si cubre”. QUINTO: “¿Diga el absolvente cómo es cierto que sobre esa platabanda no existe construcción alguna?”. CONTESTO: “no”. SEXTA: “¿Diga el absolvente cómo es cierto que la ciudadana BIANCA PAZ evacuó un título supletorio en el cual manifiesta haber construido sobre esa platabanda unas bienhechurías a sus únicas y solas expensas?”. CONTESTO: “no es cierto”. SEPTIMA: “¿Diga el absolvente cómo es cierto que esa casa, es una casa o era una casa materna perteneciente a la señora MARIANELANIA HERNANDEZ DE JUSTO? CONTESTO: “no esa casa era mía”….”
A los fines de analizar las posiciones juradas, este Tribunal considera pertinente señalar que, este medio de prueba se encuentra contenido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo esta prueba una forma de confesión, o declaración espontánea provocada por el interrogatorio de la parte contraria, mediante la cual una de las partes en el juicio, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho, en este sentido, se constata de la respuesta dada por la absolvente demandante que en la tercera pregunta reconoce que la platabanda de la casa No. 35 posee una entrada independiente, y por su parte, el absolvente demandado, reconoció en la primera y segunda pregunta que entre las partes se celebró un contrato de compra venta verbal y que la compradora pago el precio de la venta, constatándose a su vez, según la respuesta a las preguntas cuarta y quinta, que la platabanda de las bienhechurías cubre dos apartamentos signados con las letras “A” y “B” y que no tiene ningún tipo de construcción. Así se decide.
Analizado el acerbo probatorio traído a los autos, así como los alegatos y defensas explanadas por las partes, observa quien juzga que en el caso sub iudice el hecho controvertido –como se señalara anteriormente- se circunscribe a determinar el objeto del contrato de compra venta, pues, por un lado, se evidencia que la parte actora señaló en su escrito libelar que compró “…unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la siguiente dirección, Urbanización Federico Quiroz Gramoven, Calle La Cruz, Casa Nro. 35, Primer Nivel, Apartamento A, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya venta está referida a las bienhechurías que las integran, es decir, pisos, paredes, y techo conformada por una platabanda…”; y por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce haber vendido “…unas bienhechurías …ubicadas en la Urbanización Federico Quiroz, Gramoven, Calle La Cruz Este 8, Casa N° 35, situadas en el Primer Nivel, Apartamento “A”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital...”, señalando que dicha venta sólo comprendía las bienhechurías que para el momento la demandante ocupaba en calidad de inquilina, y que no tendría derecho a la platabanda.
Así pues, puede determinarse con base a los hechos admitidos y reconocidos por las partes, así como del resultado de la prueba de confesión evacuada ante esta Superioridad, que el objeto de la venta lo constituye unas bienhechurías situadas en el primer nivel, apartamento “A”, de la casa No. 35, ubicada en la urbanización Federico Quiroz, Gramoven, calle La Cruz Este 8, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, las partes discuten si tal bienhechuría se encuentra conformada o no por una platabanda ubicada sobre la casa, afirmación que comprende también el hecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante.
En efecto, la parte demandante en su escrito libelar afirma que la venta “está referida a la bienhechurías que las integran, es decir, pisos, paredes, y techo conformada por una platabanda”, y si bien logró demostrar la relación contractual con los hoy demandados, tal y como se dijo anteriormente, no pudo probar en juicio que las bienhechurías pactadas estuvieren conformadas por una platabanda, pues, de las pruebas analizadas en juicio solamente fue valorada la prueba de confesión, de la cual no puede advertirse la afirmación de hecho de la parte actora respecto de la platabanda.
En efecto, la parte demandante en su escrito libelar afirma que la venta “está referida a la bienhechurías que las integran, es decir, pisos, paredes, y techo conformada por una platabanda”, y si bien logró demostrar la relación contractual con los hoy demandados, tal y como se dijo anteriormente, no pudo probar en juicio que las bienhechurías pactadas estuvieren conformadas por una platabanda, pues, de las pruebas analizadas en juicio solamente fue valorada la prueba de confesión, de la cual no puede advertirse la afirmación de hecho de la parte actora respecto de la platabanda.
Por el contrario, pudo evidenciar quien juzga que en la conformación de las bienhechurías objeto de la negociación entre las partes, se hallan paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y demás accesorios, pero dicha platabanda cubre los apartamentos distinguidos con las letras “A” y “B”, Y a la par, reconoce la actora en la evacuación de las posiciones juradas, que la platabanda de la casa No. 35, tiene una entrada independiente constituida por una escalera de metal o hierro y una reja de seguridad, es decir, la platabanda de la bienhechuría además de tener acceso independiente, cubre el techo también del apartamento signado con la letra “B”, cuyo beneficiario o poseedor se desconoce, lo que supone con base al artículo 1.155 del Código Civil, que el objeto del contrato verbal de compra venta no se encuentra determinado con exactitud. Así se precisa.
En tal sentido, correspondía a la demandante demostrar con plenas pruebas sus afirmaciones de hecho con base al principio procesal de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, carga que no satisfizo en su totalidad al no lograr trasladar a los autos que la platabanda de la bienhechuría, tal y como asevera, forma parte de la compra venta que se hiciere entre las partes, ante ello, hay que advertir que toda decisión debe estar fundada en un juicio de mero certeza y no de mera verosimilitud, pues, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes. Así se decide.
En consecuencia, dado que la parte actora no cumplió cabalmente con su carga probatoria, inobservando el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, esta Alzada, atendiendo al hecho que lo discutido en el juicio era la platabanda y no así las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle La Cruz, casa Nro. 35, primer nivel, apartamento A, parroquia Catia, municipio Libertador, Distrito Capital, la sentencia que aquí se adopta deberá hacer mención expresa a la exclusión de la platabanda, declarándose con lugar el recurso procesal de apelación y por ende, parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando el fallo recurrido modificado en los términos expuestos, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se MODIFICA, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana CARMEN MARISAN SUBERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.227.881, contra los ciudadanos JOSÉ EXEQUIEL JUSTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.728.420, y JOSÉ FAUSTINO JUSTO HERNÁNDEZ (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.961.808, cuyas herederas conocidas son las ciudadanas MARÍA ANTONIA URBINA ZAMBRANO y SANDRA KATHERINE JUSTO URBINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.871.376 y V-18.899.155, respectivamente.
Segundo: Se ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato verbal de compra venta realizado en fecha 20 de diciembre de 2012, esto es, otorgar a la demandante el documento definitivo de compra venta de las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle La Cruz, casa Nro. 35, primer nivel, apartamento A, parroquia Catia, municipio Libertador, Distrito Capital, con exclusión de la platabanda. En caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, sírvase la misma para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo, ello, de conformidad con el artículo 531 del código adjetivo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2020-000103.
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