REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000544/7.554.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.108.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARÍN y JONNY J. ANGULO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.367 y 197.542, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio del año 2000, bajo el No. 75, Tomo 157-A, posteriormente modificada según acta asentada en el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2022, bajo el No. 13, Tomo 408-A, representada por su directora, la ciudadana LEOMARA ARGELIA CASIQUE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.486.031.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HILDA JACKELINE LÓPEZ JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 231.682
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022, por el profesional del derecho JONNY J. ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, contra la decisión dictada el 21 de noviembre del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1° de diciembre de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de diciembre de 2022, se recibieron las actas en este Juzgado procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia de ello por Secretaría en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente, y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes. Ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes de la contraparte, observándose que en el escrito presentado por la parte querellada, opuso la extemporaneidad de los informes presentados por la parte querellante, solicitando que: “…en nombre de mi mandante solicito que no le oiga, es decir no se le considere escrito de informes, se tenga como no presentado a la luz de la Ley Adjetiva aplicable, por haber sido presentados extemporáneo por preclusividad y se tenga por desistida la apelación, en el sentido de que tanto el fondo como la forma de los actos procesales hay que cumplirlos en estricto respeto y apego a la Ley, y en acatamiento a la nutrida, reiterada y pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica con relación a la materia…”, sobre este aspecto se pronunciará quien decide como punto previo al fondo.
Mediante auto del 14 de febrero de 2023, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Estando dentro del lapso para sentenciar, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa por libelo de demanda contentivo de la pretensión de interdicto civil, presentado en fecha 18 de octubre de 2022, por el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, a través de sus apoderados judiciales, abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARÍN y JONNY J. ANGULO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.367 y 197.542, respectivamente, contra la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER,C.A., en la persona de su presidente, FELICE ANTONIO RICCIARDELLI CARPENITO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa la Distribución de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados como fundamento de la querella, son los siguientes:
Que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble integrado por una parcela de terreno y una casa-quinta (ahora edificio) sobre él construida, ubicada en la Calle o Avenida Stadium, Esquina Calle Sanojo, que corresponde a la parcela No. 7, Manzana B-B, Zona II, conforme al plano de la urbanización Los Chaguaramos (antigua Hacienda El Carmen), Quinta “Puerto Viejo”, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (Departamento Libertador), Distrito Federal, Parroquia El Valle, de esta ciudad de Caracas, con los siguientes linderos: NORESTE: Con la Calle Sanojo; SURESTE: Con la Avenida El Stadium; SUROESTE: Con la parcela No. 6, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 M).
Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido en partes iguales con su difunto padre, es decir, de por mitad, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio (departamento) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el No. 18, folio 228, Protocolo 1°, Tomo 24, de fecha 30 de octubre de 1970, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha cinco (05) de agosto de 1993, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que hace aproximadamente 08 meses, su mandante al acudir al inmueble en referencia, se encontró con que la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., antes identificada, estaba ocupando de manera ilegal la planta baja del edificio, es decir, fue víctima de una desposesión por parte de la sociedad mercantil antes mencionada.
Que, en razón de ello, acudió a la ciudadana que decía ser encargada de dicha sociedad mercantil, JOSELYN ESTELA GIL ASCENCAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.317.011, a quien le indicó que debían desocupar dicha área debido a que la necesitaba, a lo cual ella contestó que solo la usaban de manera temporal por cuanto ellos no la estaban ocupando de manera permanente.
Señala que luego de esto, su mandante empezó a realizar diligencias pertinentes para que cesara dicha ocupación indebida, siendo infructuosas todas éstas, además de una serie de esfuerzos realizados amigablemente para que el ocupante ilegal evacuase la planta baja del edificio Puerto Viejo, por lo que acuden ante los tribunales para demandar formal y expresamente en acción interdictal de restitución, conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido a su representado la posesión de la planta baja del inmueble identificado supra.
Fundamentó su pretensión Interdictal de despojo, conforme lo establecido en el artículo 733 del Código Civil venezolano, y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su pretensión en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 10.000,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.215,06), equivalentes en Unidades Tributarias (U.T) a TRES MIL TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO (U.T.3.037,65).
Junto al escrito libelar la parte querellante, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado “A”, poder de representación.
2.- Marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del municipio (departamento) Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el Nro. 18, folio 228, protocolo 1°, Tomo 24, de fecha 30 de octubre de 1970.
3.- Marcado “C”, Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el Nro. 16, Tomo 5, protocolo primero.
En fecha 19 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el secuestro del bien inmueble constituido por la planta baja del inmueble integrado por una parcela de terreno y una casa quinta (ahora edificio) sobre él construida que corresponde a la parcela Nro. 7, Manzana B-B, zona II, conforme al plano de la urbanización Los Chaguaramos (antigua hacienda El Carmen), quinta “Puerto Viejo”, el cual se encuentra, según lo declarado por el a-quo, en posesión ilegitima de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el nro. 75, Tomo 157-A.
En fecha 21 de octubre de 2022, El Tribunal de la causa practicó la medida de secuestro acordada en el auto de admisión, por lo que en esa oportunidad se constituyó en la dirección del inmueble a secuestrar, levantándose la correspondiente acta que riela a los folios 23 al 25, y la cual se transcribe de seguidas:
“En el día de hoy viernes, 21 de octubre de 2022,siendo las 10:00 a.m.; oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado del Tribunal a la siguiente dirección: ”Edificio Puerto Viejo, ubicado entre las esquinas de la calle Sanoja y la Avenida Libertador del Distrito Capital; el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido domicilio; en este estado se deja constancia que se encuentra en el referido inmueble la ciudadana a quien se identificó por su cédula de identidad N° V-10.486.031, de nombre Leomara Argelia Casique Salazar, quien se encuentra asistida por las abogadas presentes, Anny Carolina Riso e Hilda López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.030 y 231.632; Asimismo, se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte actora, abogados Thaimir Duque y Jonny Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.178.361 y 197 542, respectivamente. En este estado se deja constancia que la ciudadana Leomara Casique, supra identificada, señaló ser propietaria del Gimnasio arriba señalado como Gimnasio A-1 Fitness Center, C.A., asimismo, puso a la vista del tribunal un contrato de arrendamiento del que se observó un acuerdo de arrendamiento con respecto al piso 1, 2 y azotea del inmueble arriba identificado; señalando además que existe un contrato verbal del cual no presentó prueba alguna de su existencia. En este estado se dejó constancia que se hizo presente el funcionario Jonathan Chirinos, quien se identificó como Supervisor de la Policía Nacional Bolivariana. En este estado, se deja constancia que del contrato de arrendamiento no se desprende como objeto del mismo, la planta baja del inmueble descrito. En consecuencia, se procedió al secuestro del área denominada planta baja del Edificio Puerto Viejo ubicado entre las esquinas de la Calle Sanoja y la Avenida los Estadios de la Urbanización Los Chaguaramos del Municipio Libertador del Distrito Capital; área en la cual se constató la existencia de colchonetas y cornetas, siendo un área libre de otros bienes. Igualmente, por constituirse el área de planta baja indivisible al resto de la edificación, se considera necesario dejar constancia que resulta innecesaria la constitución de un Depositario Judicial; con lo cual se procede al secuestro del área de planta baja deșcrita, para lo cual se colocara a las puertas del área denominada como Planta Baja un cartel de notificación en el que se describe el contenido del decreto de secuestro, y la advertencia que su retiro se considerara desacato judicial. En este estado se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano Luis Miguel Hernando Ruiz, quien se identificó con su cédula de identidad N° V-5.220.962; y señaló ser hijo del ciudadano Luis Hernando Gallego, parte actora en la causa. En este estado, se acuerda la designación como depositario judicial, a objeto de poner en posesión en calidad de secuestro del inmueble constituido por la Planta Baja del inmueble antes descrito, a la depositaria judicial La Consolidada, C.A; encontrándose su representante, ciudadano José Antonio Zerlin Carrizales, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.158, quien estando presente aceptó el cargo. En este estado se acuerda y se pone en posesión del área de planta del inmueble descrito como edificio Puerto Viejo ubicado entre las esquinas de la Calle Sanoja y la avenida los Estadios de la Urbanización Los Chaguaramos, del Municipio Libertador del Distrito Capital; procediendo a cerrar las puertas del área secuestrada con un candado cuyas llaves de acceso se le entrega al representante de la depositaria judicial; dejando en las puertas y visible un cartel de notificación, contentivo del decreto de secuestro. Seguidamente las abogadas asistentes de la parte demandada solicitan derecho de palabra y el Tribunal acuerda en consecuencia; tomando la palabra ambas abogadas, quienes señalaron: “En primer lugar dejar constancia de la oposición de la medida de secuestro y el auto de admisión del interdicto restitutorio; toda vez que se trata de una relación arrendaticia entre las partes desde hace veinte (20) años, donde se mostraron tanto en los contratos de arrendamiento como en los recibos de pago. Se deje constancia y así lo expresamos de que el arrendador fue informado del pago de alquileres desde junio del presente año, ante la OCAI (Oficina de Consignaciones Arrendaticias Inmobiliarias), estando así solvente con el canon de arrendamiento; signado bajo el N° expediente 2002-0082, asimismo, se deja constancia que dicho local fue arrendado bajo contrato verbal; el local objeto de secuestro. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Leomara Casique, supra identificada quien expuso: “me opongo rotundamente a la medida; y al auto de admisión, dejo constancia de mostrar recibos de pago de alquiler por la planta baja de local objeto de la medida de secuestro”. Concluida la exposición de las abogadas asistentes de la querellada; así como de su representante legal; el tribunal deja constancia que tales oposiciones será (sic) objeto de resolución en la oportunidad correspondiente, quedando citada desde este mismo momento por encontrarse presente durante la ejecución. Es todo, siendo las 2:33 p.m., se terminó, se leyó, se ordena el regreso del tribunal a su sede natural, se firmó. El Juez, FDO; el representante legal de la querellada FDO; los abogados asistentes FDO; la representación judicial del actor FDO; otro si: el tribunal deja constancia que procedió a la designación del depositario judicial en el acta, quedando sin efecto la declaración de no necesidad de tal designación. Es todo...” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.-
La parte querellada rindió contestación a la demanda, estando el juicio en fase de promoción de pruebas, no obstante, el aquo valoró la contestación por considerarla “intempestiva por anticipada”, ello en garantía del derecho a la defensa que tienen las partes.
En este sentido se observa que la querellada alegó lo siguiente:
Que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, de fecha 21 de octubre de 2022, realizó oposición a dicha medida, realizando una serie de alegatos y alusiones al contrato de arrendamiento suscrito entre su representado, el gimnasio, y el querellante, mencionando un recibo de pago en el cual el querellado recibió el canon de arrendamiento, mencionando “al Edificio” y por último se refirió a las consignaciones de cánones de arrendamiento que a favor del querellante realizó su representada como arrendataria que es ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliario; ubicada en el Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes; señala, que este Tribunal manifestó haber oído su oposición y que se decidiría sobre la misma, además de dar por citada a su representada.
Que la solicitud de Querella Interdictal posesoria, por restitución, la intentaron los abogados del actor en fecha 18 de octubre de 2022, ese mismo día el funcionario receptor distribuyó la causa, y quedó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, señala que el mismo día se admitió la pretensión y se acordó la medida y tres días después este mismo Tribunal obviando y violando, a su decir, deliberadamente y flagrantemente las facultades de los tribunales de municipio con competencia en ejecución, en la fecha prenombrada, se constituyó en la sede del GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., la cual es toda la casa, pues es una sola casa, un solo inmueble y es un solo bien indivisible, por lo que dicho Gimnasio ocupa todos los espacios de dicho inmueble, es decir, los pisos PB, piso 1, piso 2 y azotea, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representada, en fecha 19 de febrero de 2002, aun cuando hubo un anterior contrato suscrito entre ellos en el año 2000, y renovado de manera verbal con el uso, transcurso y la práctica de más de veinte (20) años que tiene la querellada GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., ocupando todo el edificio o casa, desde la planta baja hasta la azotea, la cual fue mejorada con una batería de baños, amén de una serie y costosa lista de mejoras y reparaciones hechas a todo el inmueble por parte del GIMNASIO-ARRENDATARIO.
Señala que cancela la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.400,00 $) mensuales, cantidad ésta de dinero que ningún arrendatario está cancelando en la zona en estos tiempos, y en virtud que verbalmente el arrendamiento de la Planta Baja forma parte del contrato escrito de arrendamiento del inmueble, incluidos los pisos 1, 2 y la azotea del tantas veces nombrado e identificado inmueble, situación que tiene ya una duración de más de 20 años, puesto que así como se ha modificado el canon de arrendamiento del edificio, y le han realizado una gran cantidad de mejoras al mismo, de igual manera, también al final del año 2002, se incluyó de manera verbal al contrato la PB, la pared de espejo de un largo de seis metros que está en PB, las rejas metálicas de seguridad en toda la fachada del edificio por más de dos metros de alto y el piso de madera de parquet, el cual mide cien metros, todo lo cual conduce a que efectivamente se hicieron acuerdos y arreglos verbales al arrendamiento inicial escrito, lo que debe ser válido tanto para el arrendador, como para el arrendatario, siendo todas las modificaciones contractuales derivadas de las reparaciones y aumentos sucesivos de canon, conocidas, inspeccionadas y aprobadas por el Arrendador. Por lo que es falso que el querellante poseyera la PB del inmueble, pues dicha PB del inmueble en cuestión ya identificado está ocupada desde hace más de veinte (20) años por la sociedad mercantil querellada, por lo que su representada no ha desposeído de la supuesta posesión de la planta baja del inmueble tantas veces aludido, al querellante actor.
Negó, rechazó y contradijo, que su legitima ocupación, tenga solo ocho (08) meses de duración en el espacio de la PB en cuestión, por no ser cierta dicha afirmación del querellante ya que positiva y efectivamente el GIMNASIO, tiene la posesión del espacio de la PB del inmuebles ya tantas veces aludido, pero desde hace más de 20 años y de manera pacífica, continua, ininterrumpida y sin perturbaciones y como consecuencia de un acto legal válido, suscrito, como lo es un contrato de arrendamiento notariado y vigente, y que de paso se encuentran al día en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Afirmó que es falso que el querellante haya manifestado al Arrendatario en la persona de algún representante legal del mismo la desocupación de la planta baja de dicho edificio-casa; expuso que es falso que el querellante haya buscado la vía amistosa para hacerles saber de la supuesta ocupación ilegal, pues permanentemente han estado en comunicación con el arrendador-propietario-querellante, y hasta con su hijo, quien presentó poder para renegociar el arriendo, tanto así, que como arrendatarios estaban cancelando hasta el mes de agosto del pasado año, la cifra de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS(600,00 $) mensuales, y el hijo del querellante Luis Miguel Hernando Ruiz, en plena pandemia solicitó un sustancial aumento de hasta DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 $) mensuales, con el pretexto de la necesidad de más dinero por la planta baja del edificio en los recibos, acordando entre ambos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (1.450,00 $) mensuales.
Señaló que, por solicitud suya, se abrió un expediente N° 2022-0082 por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Distrito Capital, abierto en fecha 04/07/2022, y manifiestan expresamente que el arrendador se negaba a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que solicitaron su notificación, lo cual no ha sido posible pese a haberlo intentado en varias ocasiones, llegando hasta el acto de publicar y consignar carteles por prensa.
Expuso que el gimnasio desde la planta baja donde ha funcionado, presta un servicio social en la zona de Santa Mónica, los Chaguaramos y sus alrededores, puesto que allí acuden a hacer ejercicios físicos incluso personas de la tercera edad, rehabilitación, realizan taekwondo los jóvenes con discapacidad, bailoterapia, artes marciales, danza, yoga y otros ejercicios, haciendo hincapié en que quienes realizan rehabilitación no cancelan dinero; de igual forma señala que en dicha planta baja están ubicados los baños que utilizan la gran mayoría de usuarios del Gimnasio, entre ellos los de la tercera edad, quienes se están rehabilitando y las personas con discapacidad que no pueden subir tres (03) pisos, por lo que la medida de secuestro priva al gimnasio de este necesario servicio, y deja fuera de la actividad física a gran cantidad de usuarios y deja sin trabajo a un grupo de entrenadores.
Esgrime que es esencial y necesario a la defensa de los derechos e intereses de su representada, manifestar expresamente que este Juzgado, a su decir, ignoró y violentó artera y groseramente la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que otorga a los Tribunales de Municipio la competencia de practicar medidas preventivas y Ejecutivas, como lo son embargos, secuestros entre otros.
Invocó los artículos 26 y 49 en sus numerales 1°,3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que en el caso bajo análisis, a su decir, estamos ante la presencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales resguardados en las citadas normas, por cuanto el Tribunal admitió un interdicto, acordó y practicó sin tener competencia ejecutoria un secuestro, un día viernes, sin que el querellante demostrara que poseía el bien respectivo, y menos aún sin que probara el despojo, para luego el mismo Tribunal a pesar que llegado el día de la ejecución de dicha medida opuso recibo de pago de cánones de arrendamiento, en el cual dice que el pago incluye todo el edificio en referencia, por lo que, a su decir, este Juzgado debería revocar los actos nulos y restituir la situación jurídica infringida.
Señaló que en relación al contrato de arrendamiento celebrado entre el querellante arrendador propietario y su representada, celebrado primigeniamente en el año 2002, siendo en principio escrito, luego en varias ocasiones ha continuado. Vigente de manera verbal entre las partes, hasta el día de hoy, lo que demuestra que su representada tiene un derecho de crédito según los artículos 1.133, 1.135, 1.137 y 1.141 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales trae a colación a favor de su representada, lo cual de igual forma, a su decir, desvirtúa la situación de hecho alegada por el querellante, al señalar que su representada ocupada de manera ilegal la PB del Inmueble antes identificado, estando en presencia de un contrato bilateral oneroso.
Invocó la querellada el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece parte del papel fundamental del Juez en Venezuela, cuando establece que éste procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, artículo éste que abre la compuerta para la declaratoria de nulidad del secuestro, su práctica y el auto que lo decreta o acuerda, invocando igualmente y a este mismo efecto el artículo 213 eiusdem.
Una vez finalizado el lapso probatorio y llegada la oportunidad de presentar alegatos en la pretensión deducida en autos, conforme lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la parte querellante hizo lo suyo, exponiendo:
Que ratifica en toda y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, sumado a que la medida de secuestro practicada, quedó más que evidenciado que su mandante fue despojado por la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., de la planta baja del edificio Puerto Viejo, ubicado entre las esquinas de la calle Sanoja y la Avenida los Estadium de la Urbanización Los Chaguaramos, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de su propiedad.
La parte querellante, con relación al escrito presentado por la querellada en fecha 02 de noviembre de 2022, a decir de la accionante; “…a dos (02) días para vencerse el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…” hizo las siguientes objeciones:
Trajo a colación lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la “citación tácita”, asimismo, lo concatenó con lo preceptuado en sentencia de fecha 01 de octubre de 1990, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló que se aceptaba la existencia de la citación tácita en los juicios interdictales; resaltando sobre dicha sentencia, que se evidencia que en los interdictos si está establecida la citación tácita, por lo que es un artificio procesal lo que pretende que ocurra en el presente proceso la parte querellada, es decir, que el tribunal dicte por auto expreso la citación del querellado, cuando es evidente que la misma ocurrió el mismo día que se produjo el secuestro, toda vez que la querellada, estaba presente con dos abogadas que la asistieron y estamparon su firma.
Asimismo, presentó alegatos respecto a las pruebas aportadas al proceso por su contraparte en los siguientes términos:
Expuso sobre los testigos promovidos, que los mismos no podrían ser evacuados por cuanto el tiempo para hacerlo era desde el día 24 de octubre de 2022, fecha en que empezó a correr el lapso de 10 días comunes para promover, admitir y evacuar, hasta el día 04 de noviembre del mismo año, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el contrato de arrendamiento marcado “B”, señala que del mismo se puede evidenciar que la parte querellada solo tiene posesión de la planta uno, dos y azotea, y acota que no se extrae del mismo que así lo fuera de la planta baja objeto de esta demanda.
Sobre el recibo marcado “C”, señala que lo desconoce, tanto en su contenido, firma y huella, por no emanar de su mandante, acotó que sobre el mismo se extrae que comienza con el nombre de su representado, pero no coincide la cédula de identidad, razón por la cual no puede ser oponible a su mandante un recibo que no emana de este, ni tiene ninguna injerencia en el mismo. Asimismo, acotó que la cédula que aparece en el mencionado recibo le pertenece al ciudadano JUAN JOSE ROA ROVAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.309.517.
Con respecto al documento marcado “D”, referido a la certificación de cumplimiento de normas de seguridad, señaló que solo demuestra que la querellada cumple para ese organismo “Cuerpo de Bomberos”, con dichas normas, sin demostrar algo qué tenga que ver con la querella interpuesta en su contra.
En cuanto al recibo marcado “E”, acotó que solo demuestra que la querellada realizó un depósito en el Banco Bicentenario, recibo que no tiene nada que ver con la presente demanda.
En lo que se refiere a los recibos de Hidrocapital marcado “F” y “G”, señaló que solo demuestra que la querellada paga un servicio por ocupar parte del edificio.
Que con respecto a la carta aval marcada “H”, adujo que la misma especifica la empresa de la querellada, pero hace referencia a otro edificio, lo que se infiere que, si bien hacen dichas actividades, las mismas las realizan en otro sitio diferente al de la planta baja del edificio Puerto Viejo, por lo que, a su decir, no tiene conducencia al caso en concreto.
Concluyó señalando que, de las pruebas promovidas por la parte querellada, no se extrae de ninguna de ellas, conducencia alguna que tenga que ver con el presente juicio, por lo que no son capaces ni aptas para llevar a ninguna convicción de lo que pretenden probar a través de ellas.
Señaló que al ser evidente que la querellada no promovió ninguna prueba que mostrara la ocupación legítima sobre la totalidad de la planta baja del edificio Puerto Viejo, ubicado entre las esquinas de la calle Sanoja y la avenida los Estadium de la Urbanización Los Chaguaramos, del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de su mandante y objeto de la pretensión, razón por la cual solicita a este Tribunal dicte la respectiva sentencia y sea declarada con lugar y sea restituida en su totalidad la planta baja, incluyendo el área de recepción, toda vez que es parte íntegra de la planta baja del edificio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos y a tal efecto se observa:
La parte querellante, en el libelo de la demanda, reprodujo lo siguiente:
Marcado “A” documento Poder conferido por el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO a los abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARIN y JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 178.367 y 197.542, respectivamente, autenticado por el abogado CORALY ALEJANDRA MILLAN DECENA, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, documento que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la representación judicial que ejercen los apoderados judiciales a favor de la parte querellante. Así se establece.-
Marcado “B” copia certificada del documento de Compra Venta, suscrito por una parte por el ciudadano RAUL ZANIKIAN, actuando como vendedor, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-67.390 y por la otra, los ciudadanos LUIS HERNANDO GALLEGO y JULIAN HERNANDO MERINO como compradores, titulares de las cédulas de identidad N° E-465.587 y V-945.446, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 24, en fecha 30 de octubre de 1970, documento que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que acredita la venta del inmueble objeto de la presente controversia, que hiciera el ciudadano RAUL ZANIKIAN, a los ciudadanos LUIS HERNANDO GALLEGO y JULIAN HERNANDO MERINO, ambas partes ampliamente identificados supra. Así se establece.-
Marcado “C” copia simple de Documento de Compra Venta, suscrito por una parte, por los ciudadanos JULIAN HERNANDO GALLEGO y MARGARITA HERNANDO GALLEGO, como vendedores, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.888.808 y V-196.025, respectivamente, la segunda actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada de su hermana CARMEN HERNANDO GALLEGO, residenciada en España, y por otra parte por el ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDO GALLEGO, como comprador, titular de la cédula de identidad No. V-6.108.719, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto de 1993, documento que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que acredita la propiedad sobre el inmueble de autos, que ostenta el ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDO GALLEGO, parte querellante en este juicio, identificado supra. Así se establece.-
En la etapa probatoria, la parte querellada, promovió:
Marcado como letra “A” copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., de fecha 28 de abril de 2020, y posteriormente anotada en fecha 17 de junio de 2022, bajo el No. 13, Tomo 408-A, Registro de Comercio de los Libros del Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya acta de asamblea se desprende que la ciudadana LEOMARA ARGELIA CASIQUE SALAZAR, funge como directora de la Sociedad Mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER,C.A., y posee cualidad pasiva para sostener la presenta querella interdictal. Así queda establecido.-
Marcado como letra “B” (folios 50 al 56). Documento original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo contrato lo celebraron, por una parte como arrendador, el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.108.719, y por la otra parte como arrendataria, la Sociedad Mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER,C.A., en su carácter de arrendataria, compañía inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio del año 2000, bajo el N° 75, Tomo 157-A, representada en ese acto por el ciudadano FELICE ANTONIO RICCIARDELLI CARPENITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.970.205, arrendamiento constituido según dicho instrumento sobre “…las plantas primera, segunda y azotea de un inmueble de su propiedad, denominado Puerto Viejo, totalmente nuevo, ubicado en la Av. Estadium, Esquina Calle Sanoja, de la urbanización Los Chaguaramos, de esta Ciudad de Caracas…” documento que, siendo aceptado por su contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento queda probado el negocio jurídico celebrado entre las partes, referido al arrendamiento que le fue dado a la Sociedad Mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., y del mismo se desprende que en su cláusula primera, se estableció lo siguiente: “…PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, las plantas primera, segunda y azotea de un inmueble de su propiedad, denominado Puerto Viejo, totalmente nuevo, ubicado en la Av. Estadium, Esquina Calle Sanoja, de la Urbanización Los Chaguaramos, de esta ciudad de Caracas, el cual será destinado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente a los fines de gimnasio, sin que tal destino pueda ser alterado durante la vigencia de este contrato sin la previa autorización escrita de EL ARRENDADOR. Cualquier permiso o patente necesario para el funcionamiento de tal negocio, será por cuenta de EL ARRENDATARIO…”, es decir, queda plenamente probado, que la Planta baja del edificio, no fue dada en arrendamiento. Así queda establecido.-
Marcado “C” consignó un recibo que fue desconocido por la parte querellante tanto en su contenido, firma y huella, por no emanar del querellado, aunado a que sobre el mismo se extrae que comienza con el nombre de su representado, pero no coincide la cédula de identidad, y que por esa razón no puede ser oponible a su mandante un recibo que no emana de éste, ni tiene ninguna injerencia en el mismo. Asimismo, acotó que la cédula que aparece en el mencionado recibo le pertenece al ciudadano JUAN JOSE ROA ROVAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.517, quien no es parte en este juicio, observa esta Superioridad que, ante tal desconocimiento del mencionado recibo, la parte querellada no lo hizo valer mediante la prueba de cotejo, en consecuencia, queda fuera de este debate judicial. Así queda establecido.-
Marcado “D” original de CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARACAS, realizada a petición de la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A; documento que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mimo se desprende que en fecha 05 de septiembre de 2022, fue practicada inspección en el fondo de comercio denominado GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Estadium, calle Sanoja, edificio Puerto viejo, parroquia San Pedro del Municipio Libertador, constatándose al momento de la evaluación que las instalaciones reúnen las condiciones de Prevención y protección Contra Incendios, no obstante dicho documento nada aporta a los fines de decidir la presente controversia, por lo que, queda fuera del presente debate judicial. Así se decide.-
Marcado “E” original de consignación efectuada ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI), instrumento del cual se desprende que figura como “consignante” Sociedad Mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER,C.A, como “beneficiario” ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, en el expediente N° 2002-0082, correspondiente al mes de Julio de 2022, por la cantidad de OCHO MIL CIENTRO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.134,50), documento que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se desprende del mismo, que dicho pago constituye al arrendamiento de la planta baja del edificio denominado puerto viejo, cuya restitución se reclama en este juicio, en consecuencia, al no aportar prueba alguna para la resolución del presente juicio, queda desechado. Así se decide.-
Marcado “F”, documentos originales administrativos constantes de tres (03) recibos de pago, emanados del ente administrativo Hidrocapital de fechas: 05-08-2011, 08-05-2014, y 08-01-2014; contrato No. 1030161, a nombre de la ciudadana DALIA DE UNDA, documental de la cual se desprende el pago realizado en las fechas señaladas ante dicho ente de servicio público, y que la dirección a la cual le es suministrada el mencionado servicio es en la Urb. Los Chaguaramos, Av. El Estadio entre Calle Sonya y Calle Aranda, frente a Silenciadores El Centro, Edif. Fitness Center P.C.O, documento que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto se observa que dicho documento se encuentra a nombre de una persona distinta ajena a este juicio, como lo es la ciudadana DALIA DE UNDA, aunado a que el servicio corresponde al Edificio Fitness Center P.C.O, en su totalidad, dicho documento nada aporta a este juicio, en consecuencia se desecha. Así queda establecido.-
Marcado “G” documento original de constancia de liquidación de servicio de aseo urbano, del cual figura como contribuyente, la Sociedad Mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., del cual resalta la dirección fiscal a la cual le es prestado dicho servicio público que figura como “Av. Setadium Seq. CLL. Sanoja Edf. Puerto Viebi, Loc.PB”, documento que, al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este documento, el mismo fue desechado del juicio por el Tribunal de la causa, por considerar que el servicio de aseo urbano es prestado al edificio en su conjunto, en este sentido, si bien observa esta alzada que, en la dirección fiscal, aparece lo siguiente: “Av. Setadium Seq. CLL. Sanoja Edf. Puerto Viebi, Loc.PB”, dicha denominación no es suficiente para considerar que la planta baja del edificio formaba parte del gimnasio, ello por cuanto, tampoco menciona dicho documento las plantas primera, segunda y azotea del inmueble denominado Puerto Viejo, ubicado en la Av. Estadium, Esquina Calle Sanoja, de la Urbanización Los Chaguaramos, en consecuencia, el presente documental no es suficiente para demostrar que el arrendamiento del local, también lo era por la planta baja del edificio, en este sentido, queda fuera de este debate la constancia de liquidación emanada de Supra Caracas. Así queda establecido.-
Finalmente, en lo que respecta a la carta aval marcada “H”, el tribunal de la causa negó su admisión, sin que la parte querellada haya ejercido recurso de apelación alguno contra dicha negativa, por lo que, esta Superioridad no entra a valorar la mencionada documental, quedando fuera de esta contienda judicial. Así se decide.-
De los puntos previos resueltos por el Tribunal de la Causa, relativos a: citación tacita, ejecución de la medida de secuestro y su oposición y del procedimiento aplicado.
En virtud de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que obligan a los jueces de alzada a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y por cuanto se observa que el único apelante en este juicio fue la parte querellante, este Juzgado Superior se encuentra impedido para entrar a conocer sobre los puntos previos resueltos por el a-quo, relativos a: la citación tácita, le ejecución de la medida de secuestro y su oposición y del procedimiento llevado en sede de Primera Instancia, quedando tácitamente aceptados por la parte querellada al no haber interpuesto recurso de apelación, toda vez que en esa sede logró obtener la victoria en este juicio y en virtud de ello, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse al fondo del recurso interpuesto por la parte querellante. Así queda establecido.-
PUNTO PREVIO. De la temporaneidad en la presentación del escrito de informes de la parte querellante ante esta alzada.-
En el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte querellada, esa representación judicial opuso la extemporaneidad de los informes presentados por la parte querellante, solicitando que: “…en nombre de mi mandante solicito que no le oiga, es decir no se le considere escrito de informes, se tenga como no presentado a la luz de la Ley Adjetiva aplicable, por haber sido presentados extemporáneo por preclusividad y se tenga por desistida la apelación, en el sentido de que tanto el fondo como la forma de los actos procesales hay que cumplirlos en estricto respeto y apego a la Ley, y en acatamiento a la nutrida, reiterada y pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica con relación a la materia…”
Para decidir se observa;
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, en este sentido, de la revisión al libro diario llevado por esta Superioridad, se constató que dicho término transcurrió durante los siguientes días de despacho, a saber; 12,13,14,15,16,19,20,21 de diciembre de 2022, 16,17,18,19,20,23,24,25,26,27 y 30 de enero de 2023, y 1° de febrero de 2023, lo que arroja un total de veinte (20) días de despacho, en consecuencia, los informes presentados por la parte querellante en fecha 1° de febrero de 2023, fueron presentados oportunamente, por lo que se desecha el alegato de la parte querellada relativos a la extemporaneidad por tardío de dicho escrito. Así queda establecido.-
Corolario de lo que antecede, debe advertir esta juzgadora a la parte querellada, que la presentación de los escritos de informes en sede de segunda instancia, es una actuación de las partes que en modo alguno su no presentación, que no es el caso de autos, debido a que ambas partes los consignaron, pueden considerarse como desistida la apelación, toda vez que, lo que garantiza el conocimiento del recurso es que efectivamente se haya interpuesto ante el tribunal de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no está supeditado el conocimiento de la apelación a la presentación o no de los informes en alzada. Así se decide.-
Del fondo.-
El presente caso trata de una querella interdictal posesoria, mediante la cual reclama la parte querellante le sea restablecida la posesión legitima que ejerce sobre la planta baja del inmueble integrado por una parcela de terreno y una casa-quinta, ahora edificio, sobre él construida, ubicada en la Calle o Avenida Stadium, Esquina Calle Sanojo, que corresponde a la parcela No. 7, Manzana B-B, Zona II, conforme al plano de la urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, Quinta “Puerto Viejo”, inmueble que además le pertenece, situación ésta última que no está en discusión, debido a que la parte querellada reconoce el derecho de propiedad del accionante sobre el inmueble cuya restitución se pide, alegando la querellada que en virtud de ese derecho de propiedad, dicho inmueble le fue dado en arrendamiento, mediante contrato celebrado, razón por la cual alega la accionada que dada la existencia de dicho contrato mal puede pretender la querellante se le restituya un bien que no venía poseyendo, y que si bien el objeto del contrato recayó en las plantas 1, 2 y la azotea del inmueble en cuestión, posteriormente de manera “verbal” se le dio en arrendamiento la planta baja.
Para decidir se observa;
La procedencia de la querella interdictal interpuesta, en este caso el interdicto restitutorio, encuentra su base legal en el artículo 783 del texto sustantivo civil, así: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte el artículo 699 ejusdem, dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
De las normas supra transcritas se establece en primer lugar, los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de este tipo de interdicto, a saber; tener la posesión de la cosa, que puede ser mueble o inmueble, no importando que tipo de posesión se ejerza, lo que sí importa es que la acción se ejerza dentro del año de haberse producido el despojo. Asimismo, la carga de la prueba recae en cabeza del accionante, quien debe demostrar al juez dos aspectos esenciales, el ejercicio de la posesión “cualquiera que ella sea” y que contra ella se ha producido un despojo.
La parte querellante a los fines de demostrar su pretensión, aseveró que hace aproximadamente ocho (08) meses acudió al edificio en donde funciona el GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., y encontró que dicho gimnasio estaba ocupando de manera ilegal, la planta baja del edificio, siendo víctima de desposesión de ese espacio, observándose que la parte querellada nada adujo con respecto al tiempo transcurrido alegado por el actor, por lo que se cumple el requisito referido a que se interponga la acción interdictal dentro del año del despojo. Así queda establecido.-
En cuanto al objeto, en el presente caso lo constituye un bien inmueble, es decir, la planta baja del edificio identificado plenamente supra, con lo cual se cumple con el objeto tutelado por esta institución de los interdictos posesorios, es decir, que debe ser un bien mueble o inmueble. Así queda establecido.-
Ahora bien, el juez de la recurrida, luego de analizar los dichos por las partes y las pruebas aportadas, concluyó que en cuanto a la posesión, en virtud de la existencia del título de propiedad del inmueble de autos a favor de la parte querellante, se presume que éste si ostentaba la posesión para el momento del despojo, pese a la inobservancia de la actividad probatoria efectuada por la representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar la misma, y en cuanto al despojo, siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia para este tipo de procedimientos, aseveró el juez de la recurrida que tampoco se evacuaron las testimoniales en este juicio, y ello se observa a los autos debido a que, promovidos como fueron los testigos por la parte querellada y admitidos por el Tribunal de la causa, los mismos quedaron desiertos por no haber asistido en la oportunidad para llevarse a cabo su evacuación, no obstante, el juez de la recurrida declaró con lugar la presente querella interdictal en base al contrato de arrendamiento aportado al juicio por la parte querellada, contrato que se celebró, según los dichos del juez de la recurrida en el año 2003, entre los ciudadanos LUIS HERNANDO GALLEDO y la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, constatándose que se dieron en calidad de arrendamiento los pisos PRIMERO, SEGUNDO y AZOTEA, del inmueble ubicado en la calle o avenida Stadium Esquina Calle Sanojo, que corresponde a la parcela N° 07, manzana B-B, zona II, conforme al plano de la urbanización Los Chaguaramos, Quinta “Puerto Viejo”, lo cual ciertamente fue verificado por el Tribunal de la causa en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada, por lo que, habiendo alegado el querellado que su relación contractual con el querellante posee una data de más de veinte (20) años, y que se encuentra en posesión de dicha PLANTA BAJA durante todo el tiempo que se ha encontrado en vigencia su relación arrendaticia, y no como lo alegó el hoy querellante, el a-quo concluyó que si bien el querellado no aportó a los autos algún título o prueba, que sustente la posesión de la Planta Baja del referido inmueble, tampoco existen en autos alguna probanza por parte del querellante al respecto, de la que se pueda verificar que estuvo poseyendo la Planta Baja del inmueble, por lo que declaró que quien se encontraba en posesión del inmueble era la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., y no el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, siendo que éste último no aportó sustento probatorio alguno que acredite fácticamente la desposesión, más allá de la presunción que pueda devenir de la propiedad del inmueble, por lo que sentenció a favor del querellado, declarando sin lugar la demanda, revocó la medida de secuestro decretada en fecha 19 de octubre de 2022, y practicada por ese juzgado en fecha 21 del mismo mes y año, y ordenó la restitución a la posesión ejercida sobre el inmueble supra identificado a la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., a favor del querellado.
Bajo este contexto, debe dejar establecido quien decide, que de acuerdo a las normas supra citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto, ha sido criterio reiterado que, en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.
Diversos criterios de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como en el fallo identificado RC-947, del 24 de agosto de 2000, expediente No. 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia identificada RC-512, del 15 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y decisión identificada RC-662, del 05 de diciembre de 2011, expediente No. 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros, la Sala Civil ha dejado establecido que en estos procedimientos interdictales, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Ahora bien, no hay duda que el juez de la recurrida encontró suficiente la prueba tanto de la posesión del bien como del despojo, al acordar la medida de secuestro del bien inmueble, a saber, la planta baja del edificio en donde funciona el Gimnasio A1 Fitness Center, C.A., en este sentido, se observa que al momento de ejecutar dicha medida, la representación judicial de la parte querellada opuso el contrato de arrendamiento a los fines de desvirtuar tanto la posesión como el despojo, no obstante, el juez a-quo, continuó con la ejecución por cuanto pudo constatar que el arrendamiento lo era por las plantas 1 y 2, y la azotea, es decir, no estaba incluida la planta baja del edificio en cuestión, no obstante, en el devenir del juicio, y luego del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, el aquo declaró sin lugar la demanda basándose en la existencia de un contrato de arrendamiento, que aunque no incluía la planta baja del edificio, arguyó que la querellante no demostró que era esa representación la que ejercía la posesión.
En este orden de ideas, es importante señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Asimismo, respecto a la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro.2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita). (Negrillas de esta alzada).
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende en primer lugar, que en materia posesoria las relaciones son de hecho, es decir, las que surgen por razón de la cosa y no relaciones de derecho, siendo la prueba por excelencia la deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, ya que son los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, no obstante, en el presente caso, no se discute la propiedad del inmueble objeto de esta acción interdictal, debido a que ambas partes están contestes en afirmar que le pertenece al actor y en segundo lugar se colige que cuando medie una relación contractual, como lo es el contrato de arrendamiento, la vía no es la acción interdictal posesoria, por cuanto en materia contractual, nuestro ordenamiento jurídico dispone de un abanico de opciones que pueden ejercer los justiciables en caso de verse vulnerados sus derechos en el ejercicio de esos contratos, corresponde en consecuencia verificar si quien estaba poseyendo al momento del despojo lo era el querellante, indistintamente de su cualidad de propietario e indistintamente de la existencia del contrato de arrendamiento que hizo valer la parte querellada.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”. (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte querellante no reprodujo, ni hizo valer el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2002, y no como de manera errada adujo el aquo, al declarar que fue celebrado en el año 2003, esta prueba documental fue consignada a los autos en original por la parte querellada, y riela a los folios 50 al 56, marcada como letra “B”, del que se desprende que ese contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo contrato lo celebraron, por una parte como arrendador, el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.108.719, y por la otra parte como arrendataria, la Sociedad Mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER,C.A., en su carácter de arrendataria, compañía inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio del año 2000, bajo el No. 75, Tomo 157-A, representada en ese acto por el ciudadano FELICE ANTONIO RICCIARDELLI CARPENITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.970.205, y tal como quedó expuesto supra, al momento de valorarlo como prueba documental, el arrendamiento se constituyó según la cláusula primera, sobre las plantas primera y segunda y la azotea del inmueble, y así se señaló: “…PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, las plantas primera, segunda y azotea de un inmueble de su propiedad, denominado Puerto Viejo, totalmente nuevo, ubicado en la Av. Estadium, Esquina Calle Sanoja, de la Urbanización Los Chaguaramos, de esta ciudad de Caracas, el cual será destinado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente a los fines de gimnasio, sin que tal destino pueda ser alterado durante la vigencia de este contrato sin la previa autorización escrita de EL ARRENDADOR. Cualquier permiso o patente necesario para el funcionamiento de tal negocio, será por cuenta de EL ARRENDATARIO…”, es decir, queda plenamente probado, que la Planta baja del edificio, no fue dada en arrendamiento, por lo que mal pudo el juez de la recurrida concluir que la parte querellada venia poseyendo también la planta baja del gimnasio, maxime, cuando en la misma ejecución de la medida de secuestro practicada en fecha 21 de octubre de 2022, la representación judicial de la demandada pretendió hacer valer el contrato de arrendamiento que nos ocupa, y el propio juez de primer grado no lo valoró en ese momento, al constatar que no estaba incluida la planta baja del inmueble.
Ciertamente la doctrina y la jurisprudencia citadas líneas arriba, convergen en afirmar que la carga de la prueba recae en cabeza del accionante, quien debe demostrar al juez dos aspectos esenciales, el ejercicio de la posesión “cualquiera que ella sea” y que contra ella se ha producido un despojo.
En este orden de ideas, se aprecia que, verificados los argumentos contenidos en el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la parte querellada, esta Juzgadora considera necesario, a los fines de verificar la distribución de la carga probatoria, señalar lo siguiente:
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 226, de fecha 23 de marzo de 2004 (Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendoza Sánchez), estableció lo que a continuación se transcribe:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” Copia textual. Fin d la cita.-
De igual manera, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En ese orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 193, del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro), ratificada en el fallo número 199, del 02 de abril de 2014 (caso: Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental), y recientemente en el fallo número 534, del 31 de octubre de 2022 (caso: Carmen Hercilia Zapata de Franco contra Carolina Alexis Pacheco De Franco y Otras) se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…Omissis…)
en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. Copia textual. Fin de la cita.-
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que, si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
En igual sentido, la referida Sala de Casación Civil se pronunció en decisión número 377 del 12 de agosto de 2022, caso: Miryan Noemi Contreras De Betancourt y Otros, contra Mercedes del Rosario Contreras de Jones y Otro, argumentando lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones, que la improcedencia de la prescripción extintiva opuesta, da como resultado la aceptación de los términos de la demanda, es decir, que la parte que opuso la prescripción, cuando ésta se declare improcedente, acepta las obligaciones alegadas por el actor.
(…)
En consecuencia, en aplicación de la doctrina referida, al haber opuesto los demandados la prescripción extintiva de la acción, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a los demandados, motivo por el cual se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.” Copia textual. Fin de la cita.-
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda. En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. Por lo tanto, la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda de fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
En virtud de lo expuesto y por cuanto en el presente caso, la parte querellada opuso como defensa de fondo la existencia del contrato de arrendamiento del que se hizo referencia líneas arriba, y del cual se constató, que éste no se celebró sobre la planta baja del inmueble de autos, sin que lograra demostrar la querellada que en efecto si estaba en posesión de dicha planta, mal puede alegar que el GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., estaba en posesión de la planta baja del referido bien inmueble, aunado a que todos los testigos promovidos por la parte querellada quedaron desiertos, tal como consta en autos, en consecuencia, considera quien decide que en el presente caso los demandados incurren en el supuesto “d” de la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: “Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.”.
Bajo las disertaciones anteriores, al verificarse que la parte querellada, con sus elementos probatorios, no logró desvirtuar los hechos denunciados por la parte querellante, se aprecia que no le fue posible desacreditar los dichos de su adversario, por lo que es forzoso declarar la procedencia de la acción interdictal de despojo, en consecuencia, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, debe declararse con lugar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVO el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la representación judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, ampliamente identificado en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022, por el profesional del derecho JONNY J. ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la presente acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO contra la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA PLANTA BAJA del inmueble descrito como edificio Puerto Viejo, ubicado entre las esquinas de la Calle Sanoja y la avenida Stadium de la Urbanización Los Chaguaramos, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte querellante, el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, ampliamente identificado en el encabezado de este fallo, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada con la motivación supra explicada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y dos (32) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000544/7.554.
Interdicto Restitutorio.
Sentencia Definitiva
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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