REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de febrero de 2023
AÑOS 212º y 163º
Expediente No. AP71-R-2022-000406/7.537.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 20 de diciembre de 2022, por el profesional del derecho RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.093, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en donde expresa:
“…Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó el desistimiento de la apelación temeraria de la tacha incidental, la cual se dictó en fecha 16-12-2022, toda vez que tal desistimiento doloso se realizó el día 13-12-2022, dentro de la etapa de sentencia definitiva, cuando esta representación ya había presentado sus informes, en tal sentido, tal decisión judicial no consideró el tiempo invertido por esta representación para el estudio de esta incidencia, la redacción de los escritos y diligencias, la inversión en los gastos de las copias, impresiones y revisión constante que se le hizo al expediente judicial, además, no consideró que la apelación desistida fue una carga caprichosa de la parte demandada al aparato judicial que no tuvo condena al pago de los costos y las costas procesales, rompiendo de esta forma con el principio de la igualdad entre las partes contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…” Copia textual. Fin de la cita.-
Para proveer se observa;
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”
Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (criterio reiterado en fallo de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente No. AA20-C-2018-000191 por esa misma Sala) en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.
En la situación de especie, se observa que la decisión cuya aclaratoria se peticiona se dictó el día 16 de diciembre de 2022 (folios 75 al 76 y sus vueltos) y la aclaratoria la solicitó la representación judicial de la parte actora el día 20 del mismo mes y año (folio 79). De igual forma, se observa que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr el día 29 de noviembre de 2022, según auto dictado el día 28 del mismo mes y año (folio 72), teniendo que la sentencia se dictó dentro del lapso, es decir, habiendo transcurrido únicamente dieciocho (18) días continuos de los sesenta (60) fijados para proferir el fallo definitivo en la presente incidencia de tacha, ello según el calendario judicial llevado por este Juzgado Superior, por lo que, en aplicación al principio de preclusión de los lapsos procesales, y en garantía al debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva y el juez como director del proceso, se admite la mencionada solicitud de aclaratoria, por cuanto al haberse dictado la sentencia dentro del lapso, debe dejarse trascurrir íntegramente lo que queda del lapso para decidir, toda vez que es un acto del juez y no de las partes la potestad de administrar justicia, y es que si bien el artículo 521 del texto adjetivo civil, permite dictar el fallo dentro de los 60 días calendario establecidos para ello, a los fines de garantizarles seguridad jurídica a los litigantes, la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del texto adjetivo civil, para los casos en que la decisión se pronuncie dentro del lapso para dictar el fallo, debe ser el día de vencimiento del lapso para decidir o el día de despacho siguiente, es decir, en el presente caso, el día 13 de febrero de 2023. En consecuencia, habiéndose solicitado la aclaratoria el día 20 de diciembre de 2022, la misma se tiene presentada de manera extemporánea por anticipada, y válida, por lo que de seguidas se procede a aclarar según lo peticionado. Así se decide.-
Ahora bien, se evidencia de la transcripción realizada ut supra, que el apoderado judicial de la parte actora más que pedir aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada, solicita la corrección en cuanto a la determinación realizada en la parte final del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, en el que se declaró:
“…este tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 20 de septiembre 2022, ratificado en fecha 27 del mismo mes y año, contra la sentencia proferida en fecha 12 agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la tacha incidental. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley.
Precisado lo anterior, de la revisión minuciosa al fallo dictado el 16 de diciembre de 2022, se constató que no hubo expresa condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 282 de nuestra norma adjetiva civil, el cual señala:
Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho (8) días para decidir sobre las costas.
Fin de la cita. Resaltado añadido.-
En este sentido, se hace imperativo para esta Superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en razón que fue establecido en el punto único del fallo (folio 76), lo siguiente: “…este tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 20 de septiembre 2022, ratificado en fecha 27 del mismo mes y año, contra la sentencia proferida en fecha 12 agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la tacha incidental. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.”
En el siguiente párrafo se evidencia que fue establecido:
“No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.”
Reproducción textual.
Así pues, como se observa de la declaratoria de homologación al desistimiento realizado por la Abg. Daniela Mejías, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, se puede constatar que efectivamente se incurrió en un error material al referirse a las costas procesales, al transcribir “No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo”, ello, vista la homologación impartida y por imperativo del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en sentencia No. 2231, proferida en fecha 18 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente No.02-1702, Caso: SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ; se señaló la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su propio fallo, si advierte que este viola derechos y garantías constitucionales, estableciendo:
(…)Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Criterio empleado por la Sala Constitucional en decisión No. 0897, de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:
“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000239, de fecha 18 de noviembre de 2020, Expediente No. 2018-000191, caso: UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A. contra ODETTE AKOURI DE KOUFATTI Y OTROS; aplicando los criterios ut supra señalados, procedió a corregir su propia sentencia en los términos siguientes:
“(…) haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018…”
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera este ad quem que en el caso de autos, no es necesario revocar en su totalidad el fallo proferido, en virtud que solo debe corregirse el ya aludido error incurrido, atinente a las costas procesales, de manera que, en fuerza de lo expresado, y en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad procede a corregir el error detectado, en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2022, en consecuencia, donde se lee; “No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)”, debe leerse; “Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.”, quedando de esta forma subsanado el error en que incurrió esta alzada al dictar el fallo en fecha 16 de diciembre de 2022.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 16 de diciembre de 2022, en el presente Cuaderno de Tacha Incidental del expediente signado bajo la nomenclatura No. AP71-R-2022-000406/7.537.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, nueve (09) de febrero de 2023, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000406/7.537
MFTT/MJSJ.-
Aclaratoria.
Recurso/Tacha Incidental.
Materia Civil / “D”.
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