REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 163°

Maracay, 27 de febrero del 2023

CAUSA Nº: 5J-3437-22
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO CORTEZ
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el 05-05-2022 hasta que culmino el 27-02-2023. Valorados los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasando entonces esta Juzgadora, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público, en forma oral, acuso al acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión delos delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458y 286, ambos del Código penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286, ambos del Código penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La respectiva defensa del acusado, realizo su exposición de la siguiente manera,
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
“Seguidamente se impone al Acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286, ambos del Código penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1. NELSON APONTE
2. JOSE APONTE
3. ALEXIS HIDALGO
4. LORENZO HURTADO
5. JAVIER RAMIREZ
6. REINOLD CARRERO
7. MIGUEL AROCHA
8. GOMEZ (VICTIMA)
18. WLADIMIR
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO NRO. 9701-064-DC-0153-2022 de fecha 17-01-2022, suscrita por los funcionarios NELSON APONTE y JOSE APONTE
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0014, de fecha 19-01-2022, suscrita por los funcionarios ALEXIS HIDALGO y LORENZO HURTADO
3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-01-2022.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS N° 007 de fecha 16-01-2022, por el funcionario LORENZO APONTE y ROGER ALEJANDRO;
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA POLICIAL N° 010-2022 de fecha 15-01-2022;
PRUEBAS EVACUADAS.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, condenándolo por la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84.3 y 286, ambos del Código penal Venezolano, desestimándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del ciudadano MONTAIGNE JOSE GOMEZ KUKEC, titular de la cedula de Identidad V-11.985.895, en su carácter de VICTIMA quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:
“El día 16 de noviembre del 2022, como a eso de las 04:00 de la tarde, estábamos en la estación de servicio y cuando estoy casi cerrando se me acercan dos muchachos en moto, armados, me someten con un arma larga y me mete a la tienda y me solicita el dinero, el otro que anda con el sale, yo meto la mano en la caja, y sigue sometiéndome diciéndome que me va a matar, yo muy nervioso, en eso sale el dueño y se escucha una detonación, yo me escondo debajo de la caja, cuando logré pararme que veo está el otro muchacho en el piso, estaban unos policías y de ahí en adelante quedé neutro, es todo. ACTO SEGUIDO POR SER UN TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R=mi nombre es MONTAIGNE GOMEZ JOSE. 2R= eso fue el día domingo 16-01-2022 3R= el sitio, avenida Los Cedros y avenida Bermúdez 4R= estaba de encargado, tenía una semana. 5R= la hora, 4 de la tarde, ya estaba cerrando. 6R= ya estaba casi solo, los muchachos se habían ido, quedaba el señor del gasoil, el dueño y mi persona. 7R= ya estaba por cerrar, cuando llegan dos muchachos en moto me someten, 8R=andaban en una sola moto. 9R= recuerdo que uno tenía un arma larga y es el que me somete. 10R= el otro se sale y queda afuera, era moreno. 11R= el que se encuentra en la sala se quedó afuera. 12R= si había dos. 13R= el que me sometía me pedía dinero. 14R= yo ingrese a la tienda con él. 15R= me amenaza y me dice que le dé la plata. 16R= si, el me quitó el dinero. 17R= no recuerdo la cantidad exacta estaba nervioso. OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA “las actuaciones dicen que al momento me entrar a robar no había dinero en la caja, ni en moneda nacional, ni divisas, en un principio no había dinero, pero si se lo llego a quitar” LA CIUDADANA JUEZ, FISCAL REFORMULE:18R= el me sigue apuntando, en eso llega el dueño, lo aborda, sale por el otro lado, yo hago tiempo porque el quería que yo arrancara los puntos de ventas y cuando volteo, hay un forcejeo y escuchó la detonación. 19R= el que se encuentra en sala estaba detenido por la policía. 20R= intente mantener calma. 21R= el que forcejeo fue el dueño de la tienda. 22R= la distancia, es a unos metros de la tienda. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILFREDO CORTEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= cuando llegan me someten con un arma larga, no le sé decir que tipo de arma, no conozco de armas2R= me amenazan de muerte y me exigen el dinero. OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA: “las preguntas deben ser en base a la declaración del ciudadano, las preguntas deben ser directas y concretas. LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: REFORMULE LA PREGUNTA ABOGADO: 3R= me exigieron dinero y los puntos de ventas. OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA: estamos en la búsqueda de la verdad, por eso las preguntas deben ser directas y no capciosas, poniendo en boca del testigo lo que le interesa escuchar. LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: el interrogatorio de basa en el verbatum en sala de la víctima, POR FAVOR REFORMULE: 4R= yo no detallé algún accesorio o detalle particular con lo0s nervios y con un arma encima, no da tiempo de detallar nada. 5R= diciéndome, no me mires porque te mato, sería difícil que yo lo detallara. 6R= una sola persona entró y me sometió, el otro salió. 7R= el otro se quedó afuera con la moto. OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA: las preguntas deben ser directas y de manera adecuada. 8R= el que se encuentra aquí en la sala entró y salió, se quedó afuera. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, PASA A INTERROGAR AL TESTIGO, SE VOY A HACER UNAS PREGUNTAS PARA ACLARAR: 1R= si llegué a ver dos personas en la moto, los dos entraron al negocio, uno entró conmigo apuntándome y el otro se devolvió y se quedó afuera, el que se encuentra aquí en sala, es todo.”.
VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO PRESENCIAL, quien dejó en claro la participación del ciudadano acusado presente en sala, fue el que llegó acompañando a otro ciudadano, entró al establecimiento y posteriormente, se retire a esperar en la parte de afuera del mismo, manifestando que solo uno portaba arma de fuego. En tal sentido se valora la declaración de este testigo en esos términos, y que al ser adminiculado con las otras pruebas documentales, son estas contestes en cuanto a la existencia del acusado en el lugar de los hechos, así como determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual observa esta Juzgadora que efectivamente surgen elementos de culpabilidad, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la representación del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron al Tribunal; y las mismas fueron:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO NRO. 9701-064-DC-0153-2022 de fecha 17-01-2022, suscrita por los funcionarios NELSON APONTE y JOSE APONTE
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0014, de fecha 19-01-2022, suscrita por los funcionarios ALEXIS HIDALGO y LORENZO HURTADO
3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-01-2022.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS N° 007 de fecha 16-01-2022, por el funcionario LORENZO APONTE y ROGER ALEJANDRO;
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA POLICIAL N° 010-2022 de fecha 15-01-2022;
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. Dado a que las partes convinieron en estipular y prescindir de las testimoniales faltantes dado que con la declaración rendida en el lapso de pruebas se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado, siendo inoficioso oír las restantes testimoniales por lo que el tribunal dado en acuerdo entre las partes prescinde de las mismas.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
En este particular, aprecio esta Juzgadora al momento de evacuar la testimonial antes transcrita, así como las documentales incorporadas por su lectura, que el hecho por el cual presento acto conclusivo el Ministerio Publico, en este caso Acusación, es decir por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo114de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, No encuadra con lo evacuado y demostrado en el desarrollo del debate, toda vez que se verificó el tipo penal señalado, realizándose un cambio de calificación jurídica por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto de la declaración del testigo presencial de los hechos, el hoy acusado, fue quien llegó en la moto acompañando al ciudadano que entro armado al establecimiento y que resultó muerto; así mismo se mantiene el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el hoy acusado, no portaba ningún armamento. Ahora bien, el ministerio público demostró con los medios de prueba evacuados que efectivamente el acusado de autos cometió el delito, aunado al hecho que el mismo acusado al finalizar la recepción de pruebas y luego de las conclusiones, cuando le fue dado nuevamente el derecho a la palabra el mismo confesó el hecho por el cual fue acusado.
Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por el acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y siendo que tanto la defensa como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y demostrar la calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84.3 y 286, ambos del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
EL MINISTERIO PÚBLICO:
“…En este acto esta representación fiscal, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, no se opone al cambio de calificación jurídica otorgada por la ciudadana juez, como son por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84.3 y 286, ambos del Código penal Venezolano, aunado al acuerdo de la defensa de prescindir los medios de pruebas en esta causa y solicito se dicte la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”
LA DEFENSA:
“buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio público, dado el convencimiento entre las partes de estipular el resto de las pruebas y prescindir de las mismas, así mismo solicito al tribunal tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del código penal al momento de dictar sentencia condenatoria.” Es todo”.
DEL ACUSADO
“Seguidamente se impone al Acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, y se le informa igualmente de la calificación jurídica otorgada a los hechos en el cual se encuentra incurso. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “CONFIESO LA COMISIÓN DEL HECHO QUE ME FUERA SEÑALADO LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, PIDO DISCULPA, ESTOY ARREPENTIDO. ES TODO”



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral se acredito que en fecha 16-01-2022, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, momentos en que el servicio de surtir gasolina estaba por cerrar las puertas al público, así como se encontraban por cerrar el establecimiento comercial que funciona dentro de la estación de servicio, cuando los trabajadores observan llegar dos personas a bordo de un vehículo moto, que ya habían dado vueltas en los alrededores de la estación de servicio, cuando los ciudadanos detienen la marcha, uno de ellos ingresa al local comercial que comprende la venta de repuesto para vehículo, mientras que el otro ciudadano permanece observando a los lados montado sobre la moto, los funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Maracay Este, que se encontraban de recorrido observan la actitud sospechosa del ciudadano que observaba a los lados, por lo que deciden acercarse y al pedir los papeles para precisar los datos de la moto y del ciudadano, cuando escuchan una detonación y al establecer y resguardan la integridad del ciudadano y de los funcionarios, se verifica que resulta fallecido un ciudadan0oy que el ciudadano que se encontraba en el vehículo moto era el acompañante, al ser inspeccionado se establece n que portaba un arma de fuego, por lo que se procede a realizar las di9ligencias pertinentes y necesarias, ante estos hechos se iniciaron las averiguaciones respectivas, lográndose identificar plenamente al acusado como YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, del ciudadano MONTAIGNE GOMEZ, se evidencia que la misma fue clara en indicar que la conducta desplegada por el acusado de autos, fue el que se trasladó en su moto hasta la estación de servicio acompañando al otro sujeto, entró a la tienda y luego se salió a esperar el resultado de lo que previamente habían concertado, que no portaba arma de fuego, ni lo amenazó, por lo que considera quien aquí decide que lo más pertinente y ajustado a derecho es considerar demostrado la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84.3 y 286, ambos del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por el acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario es señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.
Es por ello, que la declaración del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:
“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.
Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confesó haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, son suficientes para demostrar su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en los hechos, por lo que en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.







CALIFICACIÓN JURÍDICA
PENALIDAD:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo conforme al artículo 37 del Código penal es de DIEZ (10) AÑOS; como quiera que el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD, según el artículo 84.3 del Código Penal, el cual establece que la pena correspondiente será rebajada a la mitad, lo que significa que la pena quedaría en CINCO (5) AÑOS; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo es de DOS (2) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, quedando en definitivamente esta pena a cumplir por el acusado YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. También se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Juicio Estatal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YEFFERSON ALEXANDER RIVERA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.956, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: mototaxi y residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NRO, 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84.3 y 286, ambos del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fuera dictada en su oportunidad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha, quedando todas las partes debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3437-22
ZOE.-