REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 06 de febrero del 2023
CAUSA Nº: 5J-3433-22
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 37° MP: ABG. DELVIS RAMOS
ACUSADO: JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 29-08-2022, 19-09-2022, 03-10-2022, 17-10-2022, 31-10-2022, 14-11-2022, 28-11-2022, 05-12-2022, 19-12-2022, 10-01-2023, 23-01-2023 y culmino 06-02-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.443, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1965, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA,CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. FRANKLIN APONTE, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor, expuso:
“…Esta defensa demostrara la inocencia de mi representado y solicitara la sentencia absolutoria en las conclusiones, una vez desvirtuada la presente acusación. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO;
Seguidamente se impone al Acusado JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable de los hechos que se me acusa y solicito se me apertura mi juicio y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes, esta causa se apertura el día lunes 29-08-2022, ahora bien, el día 17-10-2022, se presentaron las víctimas y declararon manifestando, que el día 13-06-2021 su padre estaba agresivo como siempre y le dio un golpe y lo lanzo al pis, al ciudadano, menor Keiver Marin, el mismo hizo mención que quiere que su padre este lejos de ellos, que siempre han recibido violencia, así como también su madre que los insulta, siempre nos saca en cara, que son víctimas de violencia psicológica, también declaró la madre, quien fue testigo presencial de la actitud que mostraba cada vez que llevaba a sus hijos hasta la escuela, posteriormente en fecha 14-11-22, se escuchó la declaración del funcionario actuante Juan Maldonado, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y como los recibieron en el comando al momento de la denuncia, viendo la lesión del adolescente, dejando bien en claro a quien señalaban como el agresor al momento de los hechos, el día 05-12-22, declaró el médico forense, indicando que en la experticia médico legal, el ciudadano Josleiner Marin, presentó contusión escoriada en la mano derecha, múltiples contusiones y lesiones leves, no presentando lesiones físicas el ciudadano Josniel Marin; por último el día 23-01-23, se presentó la psicóloga Vanessa Ramírez, quien nos declaró sobre la evaluación psicológica realizada a los ciudadanos, indicando que ambas víctimas tiene patrón alterado, ausencia de cariño en la relación padres-hijos, las víctimas tienen angustia, falta de sueño, solicito que el ciudadano acusado, sea condenado por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, haciendo la salvedad que el agresor es el padre biológico, donde tenemos dos víctimas siendo una acción continuada, esto ha sido desde que son pequeños, es todo” .
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. WILLIAM PEDRA EN COLABORACION CON EL ABG. FRANKLIN APONTE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchado con detenimiento y culminado la evacuación de los medios de prueba y examinados con detenimiento cada uno de ellos del hecho controvertido y determinar a lo que se hace énfasis de que el único indicio en el proceder es la denuncia en el cual se apertura dicho procedimiento, luego la imputación y culminando con el pase a juicio, no demostrando la continuidad, solo la declaración del adolescente manifestando que su padre lo maltrataba, a través del método técnico científico donde se desarrollaron los eventos a través del inicio por la denuncia, luego los expertos, como el del reconocimiento legal, no pudiendo determinar ya que la escoriación pudo ser a través del roce con la pared, es por ello, ciudadana juez, le solicito se decrete sentencia absolutoria, es todo” …
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES;
Seguidamente se impone al Acusado JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO deseo declarar. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS PROMOVIDOS
- EXPERTO VANESSA VELAZCO
- EXPERTO CARLOS SUAREZ
- FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN MALDONADO
- JOSLEINER MARIN RIVAS (VICTIMA)
- K. J. M. R. (VICTIMA)
- ZAIDY RIVAS (TESTIGO PRESENCIAL)
DOCUMENTAL:
1- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 13-06-2021, suscrita por el SUPERVISOR (PBA) JUAN MALDONADO.
2- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 3560-508-1373-1820, de fecha 18-06-2021, suscrito por el Experto Forense Dr. CARLOS SUAREZ
3- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 3560-508-1452, de fecha 18-06-2021, suscrito por el Experto Forense Dr. CARLOS SUAREZ,
4- EVALUACION PSICOLOGICA N° 3560-508-364, de fecha 04-10-2021, suscrita por la Psicólogo VANESSA RAMIREZ.
5- EVALUACION PSICOLOGICA N° 3560-508-365, de fecha 04-10-2021, suscrita por la Psicólogo VANESSA RAMIREZ
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.443, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1965, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA,CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la VICTIMA en Sala promovido por el Ministerio Público, adolescente KEIVER JOSNIEL MARIN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.500.741, quien no se juramenta por ser menor de edad, se deja constancia que se encontraba acompañado de su madre, se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“el día recuerdo 13 de junio estaba como siempre agresivo como siempre ha sido, pero ese día me grito, golpeo a mi hermano, lo lanzo contra la puerta, a mí me lanzo al piso, nos persigue, persigue mi mama, él dice que consume drogas y yo no sé si es por eso, pero corremos peligro, quisiera alejarlo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 37° ABG. IROSLAVA ALVAREZ quién pregunta a lo que responde: 1.- ese día me golpeo con las manos y me lanzo al piso, 2.- estas agresiones son constantes con mi mama, a nosotros primera vez, 3.- le dice prostituta que se revuelca con hombres, nos maldice, 3.- desde siempre ha sido verbal hasta esta vez que se fue a las manos, a mi hermano lo lanzo contra la puerta y partió el vidrio es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.FRANKLIN APONTE, quien pregunta a lo que responde: 1.- tengo 16 años. 2.- eso fue el día 13/06/21, 3.- el trato del siempre ha sido mal me saca las cosas en cara, nunca estuvo presente en celebraciones de cumpleaños, ni graduación ni nada, 4.- siempre fue verbal de malas palabras ofensas decirnos desgraciados, malditos primera vez que se va a las manos, 5.-quiere saber dónde está uno persigue a mi mama a todos lados le dice que tiene un marido nuevo, 6.- una vez venia mi mama por la esquina y él la estaba esperando 7..- nunca ha estado en los momentos de mi vida 8.- si desde pequeño lo veía consumiendo en la cocina, con un papelito, 9.- marihuana por qué es lo más que se conoce, siempre en el patio, 10.- nunca me ofreció, 11.- ese día partió el vidrio de la puerta estábamos en la casa viendo televisión y llego agresivo eso fue como a las 02 de la tarde, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde: 1.- si vive con nosotros, siempre ha sido si, 2.- al comienzo los problemas era con mi hermana la mayor, ahora es con nosotros. 2.- mi hermana se fue de la casa, es todo”
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima K.M., quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que este adolescente al momento de rendir su exposición se aprecia efectivamente afectado por los hechos se suscitan o se da origen al presente caso, ante la situación que la víctima donde dejo en claro que es maltratado constantemente por la figura paterna, que nunca estuvo presente en celebraciones de cumpleaños, graduaciones, ni nada; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de la VICTIMA, promovido por el Ministerio Público, ciudadano JOSLEINER FABIAN MARIN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.857.346, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:
“al igual que mi hermano siempre ha existido la violencia desde pequeño siempre fue verbal, él nos llevaba al colegio y nos insultaba hasta que un día me harte y decidí irme a pie solo, lo que yo necesitaba si me lo daba me lo sacaba en cara, con mi hermana tenía problemas y ella se fue a los 16 años hizo su vida, ella vivió la ruptura sentimental de ambos, causando daño psicológico con las humillaciones, la denigración, yo siempre veía a mi mama llorando por todo lo que le decía, ese día estábamos viendo televisión, él no estaba, llego y pregunto algo y se puso agresivo quiso agredir a mi mama, a mí no me gustan los conflictos pero era mi mama y me metí, empujo mi hermano y a mí me pego de la puerta y por eso el golpe fue laceración, el ojo se me puso feo, llamamos a la policía fuimos al forense y a las declaraciones a él lo sacaron de la casa, vivir con él era angustiante se sentía la tensión, a mi mama le reclama que tiene otro en la calle cuando en realidad la infidelidad fue de él, a mí no me sigue, si una vez nos mandó a vigilar con un amigo de él, pero la figura paternal fue ausente, todos los logros y mis celebraciones gracias a mi mama que nos ha dado y siempre ha estado en todo momento, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 37° ABG. IROSLAVA ALVAREZ QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- 17 años tenía faltaba una semana para cumplir 18, 2.- las agresiones eran verbales, insultos, la física fue solo ese día, 3.- las humillaciones, la denigración por mi orientación sexual, 4.- si el agredía a mi madre, 5.- primera vez porque ya estoy grande intercedí por mi mama y me agredió con las manos y luego con la puerta, 6.- si fui al médico el ojo me lloraba mucho, 7.-.el motivo fue por mi orientación sexual, 8.- él le molestaba que nosotros estábamos de parte de mi mama, 9.- a mi mama la insultaba le decía groserías, nos maldecía es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.FRANKLIN APONTE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el día de los hechos 13/06 a las 02 de la tarde, 2.- él no estaba en casa, llego en ese momento, 3.- hace como un mes golpeo a mi mama, 4.- si él se buscó un amigo de el para que nos vigilara en todo momento, 5.- yo no soy violento pero estábamos en el cuarto, le dio a mi hermano luego con mi mama tenía que actuar, 6.- agresión verbal física solo ese día, 7.- él decía que consumía luego iba se cepillaba rapidito, 8.- marihuana supongo el olor es monte quemado, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACION: De la declaración de la víctima quien manifiesta que constantemente el ciudadano, hoy acusado, mantenía una actitud hostil, siente que la figura paterna es ausente, que siempre ha sido víctima de humillaciones, denigración y que ese día fue agredido por él, que lo empujo contra la puerta, y que acudió al médico porque un ojo le lloraba mucho, que todo se origina por su orientación sexual, que maltrata a su mama y ese día intercede para que no maltratara a su señora madre; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano ZAIDY NINOSKA RIVAS MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.206; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“bueno en realidad estamos viendo televisión, el llego se molestó, comenzó a insultar se puso violento agarro a mi hijo Keiver, lo agredió se metió mi hijo mayor fuimos a la comandancia a denunciar y él le pagaba a los funcionarios y salía llegaba se burlaba de uno y decía que él no iba preso, el día que me ahorcaba, yo denuncie, me tiro en la cama no me prestaron atención, él siempre ha sido agresivo, la casa es de los dos, el seguimiento aún sigue, yo no salgo mucho, cuando iba adonde mi mama se aparecía decía que mis hijos son unos cabrones, al principio era con mi hija mayor ella se cansó y se fue de la casa, el consume marihuana, lo denuncie, el prendía la cocina y se ponía a consumir, nunca tuve respuesta de nada, ya salió mi divorcio y aún sigue el problema, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 37° ABG. IROSLAVA ALVAREZ QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la agresión física ese día 13 de junio, 2.- cuando estaban pequeños los insultaba por cualquier cosa les decía que no servían para nada, 3.- si mi hijo menor le tiene miedo él no tiene casi contacto con él, no quiere que se le acerque, el no sale solo a la calle,4.- tratamiento psicológico no, 5.- las agresiones cuando me ahorco y esta donde agredió a mis hijo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.FRANKLIN APONTE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- 27 años viviendo con el, 2.- eso comenzó 10 años para acá, 3.- presente la denuncia en la fiscalía, policía, casa de la mujer, si tengo constancia de todo, 4.- 03 hijos tuve con el, 5.- el día de los hechos él no estaba en casa el llego bajo los efectos no sé de qué agresivo, 6.- fiestas, celebraciones nunca, 7.- actividades de padres no nunca fue buen padre, 8.- los insultaba, maldecía, una vez llevábamos al niño a la escuela y él se bajó del carro y me dijo no quiero que me lleve más nunca al colegio, 9.- ese día de los hechos estábamos en el cuarto, el llego rociando agua a según agua bendita para sacar el demonio y comenzó la violencia, 10.- nadie vio eso es retirado de la calle , 11.- si denuncie, 12.- la policía de San Mateo, 13.- si lo denuncie por consumo de drogas, claro lo hacia delante de mí me echaba el humo en la cara, 14.- fui a la fiscalía octava, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde:1.- si yo denuncie, yo quería que saliera de la casa, se lo llevaban y lo soltaban de inmediato, 2.- ya no vive un día llego, yo no lo deje entrar. 3.- yo dormía con mis hijos, 4.- el me robaba las cosas fue horrible. 5.- ya si no vive, salió el divorcio y hay que vender la casa, es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que como madre de las víctimas, se encontraba en su vivienda viendo televisión con sus hijos, es cuando entra el ciudadano, hoy acusado, y comienza la discusión, es cuando el mayor de los hijos interviene a los fines de que no la agrediera físicamente, en cuando el acusado, toma a uno de sus hijo y lo agrede tanto física como verbalmente, que estos maltratos verbales los han vivido siempre, que los insulta, los maldice, los acosa, que ya está divorciada, vive solo con sus hijos y quisiera que esto terminara. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del EXPERTO FORENSE, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana DANIEL FERNANDEZ; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, a quien se le pone de vista y manifiesto la EXPERTICIA FORENSE N° 3560-508-1373-1820, de fecha 18-06-2021; y expone lo siguiente:
“Buenas tardes, estoy en condición de sustituto del Dr. Carlos Suarez, la experticia médico legal es la número 1373 de fecha 18 de junio de 2021 se le practico a MARIN RIVAS JOSLEINER FABIAN de 18 años, titular de la cedula v-29.857.346 la fecha del suceso 13/05/2021, el examen físico arrojo Contusión escoriada en región dorsal de mano derecha, Contusión escoriada en región esternal del tórax anterior, múltiples contusiones, lesiones leves , tiempo durable de curación siete (07) días a partir de la fecha del hecho, la otra experticia médico legal es la número 1821 de fecha 18 de junio de 2021 se le practico a MARIN RIVAS JOSNIEL de 14 años, titular de la cedula v-31.500.741 la fecha del suceso 13/05/2021, el examen físico para el momento de la experticia no presenta lesiones físicas o patología crónica que calificar desde el punto de vista médico legal es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 37° ABG. DELVIS ROMERO quién pregunta a lo que responde: 1.- en la primera experticia presento contusión en el dorso de la mano derecha, en el tórax, 2.- la contusión se puede ocasionar con cualquier objeto que tenga a la mano. 3.- una contusión es una lesión ocasionada por el impacto de un objeto que viene en el momento y hace contacto con algo fijo. 4.- lesión de tejido blandos de la piel. 5.- las contusiones fueron en el tórax, mano derecha y múltiples contusiones, 6.- las califico leves es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.WILLIAMS PEDRA EN COLABORACION DE ABG.FRANKLIN APONTE, quien pregunta a lo que responde: 1.-en relación a la experticia 1373-1820, las contusiones las presento un ciudadano de 18 años de edad, 2.- para el momento esa escoriación no compromete en lo absoluto la integridad física se deja constancia, 2.- la escoriación es producida por el contacto de un objeto duro con algo más blando se deja constancia, 2.- en la experticia 1821 no presenta lesiones físicas o patología crónica que calificar desde el puno de vista médico legal se deja constancia es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del EXPERTO, se evidencia que el adolescente JOSLEINER MARIN, al examen físico arrojo Contusión escoriada en región dorsal de mano derecha, Contusión escoriada en región esternal del tórax anterior, múltiples contusiones, lesiones leves, con tiempo de curación de siete días y en cuanto al menor JOSNIEL MARIN, no se apreciaron lesiones físicas o patologías crónica. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la declaración del funcionario JUAN MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 16.233.408, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de rendir el juramento de ley, expone:
“Buenas tardes, se trataba de un ciudadano que aprehendimos por una denuncia realizada el año pasado como en el mes de junio, la denuncia la realizo la esposa con sus dos hijos menores en la estación policial San Mateo, nos dirigimos a la residencia allí se encontraba el ciudadano conversamos con él y se realizó el procedimiento, la dirección es la calle campo Elías de San Mateo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 37° ABG. DELVIS ROMERO quién pregunta a lo que responde: 1.- la fecha no recuerdo solo sé que fue el año pasado, 2.- éramos 02 funcionarios mi compañero Méndez Luis y mi persona, 3.- mi participación, me llaman de la estación policial San Mateo , indicando que nos dirigiéramos hasta una residencia porque había una denuncia por parte de una ciudadana por maltrato fuimos hasta la dirección aportada, 4.- en la vivienda se encontraba el ciudadano afuera de la casa sin franela , 5.- se le indico que nos acompañara al comando que buscara su cedula y nos fuimos a la estación policial, 6.- la actitud del ciudadano fue un poco agresivo pero lo fuimos persuadiendo de manera verbal para que nos acompañara al comando, 7.- se le realizo la inspección corporal no tenían ninguna evidencia, 8.- la víctima no se encontraba en la casa , estaba en el comando colocando la denuncia, 9.- la denuncia fue por agresión física a la ciudadana y sus dos hijos menores como de 16 y 15 años , 10.- no recuerdo si la agresión fue con las manos, 11.- se les mando a practicar sus respectivo chequeo médico , 12.- si el ciudadano aprehendido es el que se encuentra en sala, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.FRANKLIN APONTE quien pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es JUAN MALDONADO, 2.- la fecha del procedimiento creo que fue en junio del año pasado, 3.- yo no recibí la denuncia, el funcionario me llamo yo me encontraba en la calle, 4.- me llamo la comisionada Claudia Escalante ella fue quien recibió la llamada y nos informó , 5.- la dirección era Calle Campo Elías, sector centro de San Mateo, 6.- nos trasladamos en una unidad radio patrullera , 7.- encontramos al ciudadano en la calle, se le notifico y fuimos hasta la estación policial, 8.- la denuncia la realizaba su esposa y sus hijos menores, 9.- resistencia como tal no, se le explico y fuimos al comando, 10.- no ingresamos a la vivienda solo nos acompañó y ya. 11.- no teníamos orden de aprehensión solo la previa denuncia, 12.- testigos no había. 13.- en el comando se llegaron a encontrar con las víctimas y no hubo ningún inconveniente es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo”
VALORACION: De la declaración del funcionario JUAN MALDONADO, quien refiere que se traslada a una vivienda, posterior a una denuncia, que al llegar a la misma, se encontraron con el ciudadano en la calle, le notificaron el motivo de la visita y accedió acompañarlos a la estación policial, que no hubo testigos, y al llegar, se encontraron con las víctimas; Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
6. De la declaración de la ciudadana VANESSA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-, en su condición de PSICOLOGO FORENSE, promovido por el Ministerio Público, quien luego de rendir su juramento de ley, y se le pone de vista y manifiesto EVALUACION PSICOLOGICA NRO. 356-0508-365, INFORME H-5126-21 y EVALUACION PSICOLOGICA NRO. 356-0508-364, INFORME H-5125-21, expone:
“buenas tardes este informe fue solicitado por la fiscalía, según oficio 05-DPIF-F37-504-2021 de fecha 08/07/2021 para realizar evaluación psicológica al ciudadano KEIVER JOSNIEL MARIN RIVAS en consulta el manifiesta entre el día 14 y 15 de junio mi papa llego a la casa malhumorado, regañándonos a todos, en ese momento vino con su rabia y nos maltrató a nosotros verbal y físicamente, en ese momento estábamos viendo televisión y comenzó a discutir cuando salimos del cuarto y mi hermano estaba en una puerta, mi papa lo pego contra la puerta partió los vidrios, le dio un golpe en el ojo y a mí me agarro y me lanzo hacia el piso, después de eso nosotros salimos a denunciar y nos tomaron la denuncia y después fue que se hizo este proceso, desde pequeño el insulta a mi mama a mí y a mi hermano también, a mí siempre me regaña, si va un amigo mío a la casa no lo deja entrar, nos acosa, hasta le dijo a mi mama que si lo denunciaba la mataría, a mí me gusta vivir con mi mama. Antecedentes Familiares: Padre: JUAN MARIN 56 años, aparentemente sano, comerciante, Madre: ZAIRI RIVAS 45 años, aparentemente sana, del hogar. Antecedentes Personales Relevantes: Es producto de un embarazo controlado, nacimiento por cesárea, sin complicaciones aparentes, actualmente vive con su madre y hermano mayor en casa propia de los padres, madre cubre con los gastos del hogar. Inicia en el área escolar a los 06 años de edad, niega repitiencias, a los 12 años ingresa en escuela secundaria, niega repitiencias, actualmente cursa 4to año al culminar quiere estudiar derecho. Desarrollo: 12 años, Sexarquia; niega. Hábitos: Tabáquicos: niega, Alcohólicos: niega, Cafeicos: niega, Drogas: niega. INSTRUMENTOS UTILIZADOS: entrevista clínica, batería aplicada: prueba de personalidad, test visor-motor, test de inteligencia, escala de veracidad de discurso. Área intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación. Área emocional social: Se trata de un adolescente de género masculino de 15 años de edad cronológica, asiste en compañía de su progenitora y con una apariencia acorde a su edad, sexo, y contexto, se muestra abordable y colaborador ante la situación de evaluación, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones dadas para las pruebas psicológicas. En el área emocional proyecta un joven ingenuo y de fácil trato con un comportamiento dócil y complaciente ante los deseos y requerimientos de los demás, socialmente se identifica con su rol y género, tiene tendencia a la extroversión relacionándose ante su medio y grupo de pares disfrutando del contacto interpersonal, acata normas y limites mostrando respeto ante las figuras que le signifiquen autoridad, para el momento de la evaluación, evidencia un estado de malestar general circunscrito a los hechos relatados, manifestando un estado de ánimo o triste y con sentimientos de impotencia. Me da miedo que vuelva a la casa, que salte la pared y nos vuelva hacer daño, a su vez expresa la alteración en el ciclo del sueño, sueño mucho que él me pega que me hace daño, a veces hasta yo sueño que le hago algo a él, expresa abiertamente su deseo de convivir con su figura materna la cual es considerada una fuente de apoyo y protección, se señala consciente de su realidad, siendo incapaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad. Área Motora: Al momento de su evaluación no se observan signos de incoordinación viso- motriz que sugieran alguna lesión o daño cortical. Diagnóstico: PATRON ALTERADO DE RELACIONES FAMILIARES EN LA INFANCIA, AUSENCIA DE CARIÑO EN LA RELACION PADRES- HIJOS SEGÚN CIE-11. CONCLUSIONES: Se concluye que el menor de adolescente de 15 años de edad cronológica cumple con los criterios suficientes para el sub–diagnóstico de PATRON ALTERADO DE RELACIONES FAMILIARES EN LA INFANCIA, AUSENCIA DE CARIÑO EN LA RELACION PADRES- HIJOS, donde se refiere la ausencia de sentimientos positivos hacia el niño por parte de la figura parentales y caracterizado por el fracaso a la hora de resaltar las cualidades o logros del niño y/o el fracaso a la hora de discutir los problemas o ansiedades del niño de una forma empática o interesada , existe la presencia de tono despectivo, insensible o despreciativo del padre al hijo, ausencia de interés en las actividades, logros o éxitos del niño, se señala que dicho diagnóstico es presente en el consultante como consecuencia de la situación sufrida ( víctima de trato cruel) donde señala a su progenitor como agresor y frente a lo cual presenta discurso detallado y consistente por lo que se considera válido . A través de la escala de validación de discurso , se señala que es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicológica al núcleo familiar para generar una relación asertiva entre sus miembros , tomando en consideración que el menor se encuentra en un proceso de desarrollo y conformación de personalidad por lo que es necesario un ambiente digno que le motive hacia la vida, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 37° ABG. DELVIS ROMERO QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- las técnicas que realice fue la entrevista clínica, los antecedentes la batería aplicada prueba de personalidad, test de inteligencia, 2.- el diagnóstico del adolescente fue patrón alterado, ausencia de cariño. 3.- si es válido el discurso es detallado y consistente 4.- en mi experiencia puedo decir que si cumple con las recomendaciones dadas no hay consecuencias ya que no hay enfermedad o alteraciones mentales, 5.- en su diagnóstico no se ha saturado, pero a futuro si puede empeorar, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.FRANKLIN APONTE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- lo reglamentario es la figura humana. 2.- yo misma realice las pruebas y evaluación. 3.- su diagnóstico es patrón alterado, ausencia de cariño, 4.- si cumple con lo recomendado no hay consecuencias de lo contrario a futuro si empeora, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN EXPONE: no tengo preguntas que realizar, es todo. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto INFORME H-5125-21 que riela inserto en el folio 31 de la presente causa y pasa a exponer lo siguiente: buenas tardes este informe fue solicitado por la fiscalía según oficio 05-DPIF-F37-503-2021 de fecha 08/07/2021 para realizar evaluación psicológica al ciudadano JOSLEINER FABIAN MARIN RIVAS en consulta el manifiesta eso paso como el 20 de junio, ese día estábamos en casa normal, porque mi papa siempre se había puesto violento verbalmente, mi mama le pregunto una cosa, él se molestó, entonces él empezó a gritar a mi mama, o sea como siempre se puso agresivo verbalmente, pero ya, después todo se salió de tono, entonces empezó a agredirnos físicamente… primero fue conmigo y después con hermano, luego con mi mama, él quiso agredirnos y yo me metí en medio, fue cuando me empujó hacia la puerta de vidrio… me pego por el ojo, después como que se dio cuenta de lo que había hecho y allí bajo un poco la guardia.. el en otras oportunidades si se había puesto agresivo físicamente con mi mama, pero con nosotros si no pues… mi mama desde hace años ya lo había denunciado, pero nunca hicieron nada porque no había nada así contundente, entonces nosotros ese mismo día que paso todos fuimos a denunciarlo y allí nos mandaron a mi hermano y a mí a hacer los exámenes y eso y así es como el caso ha avanzado…. como yo tenía los rasguños por lo de la puerta, tenía el golpe en el ojo, y mi hermano igual, ahí si nos hicieron caso. Antecedentes Familiares: Padre: JUAN MARIN 56 años, aparentemente sano, comerciante, Madre: ZAIRI RIVAS 45 años, aparentemente sana, del hogar, segundo de tres hijos de ambos padres. Antecedentes Personales Relevantes: Es producto de un embarazo controlado, nacimiento por cesárea, sin complicaciones aparentes, actualmente vive con su madre y hermano mayor en casa propia de los padres, madre cubre con los gastos del hogar. Se gradúa de bachiller a los 17 años, inicia a los 16 años como profesor en una orquesta durante dos años, seguidamente clases de inglés durante un año, desde un mes labora en macuto. Desarrollo: 13 años, Sexarquia; 16. Pareja: relación de noviazgo durante 3 meses, actualmente juntos. Hábitos: niega Tabáquicos: niega, Alcohólicos: niega, Cafeicos: ocasional, Drogas: niega. INSTRUMENTOS UTILIZADOS: entrevista clínica, batería aplicada: prueba de personalidad, test visor-motor, test de inteligencia. Área intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación. Área emocional social: Se trata de un adolescente de género masculino de 18 años de edad cronológica, asiste con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto se muestra abordable y colaborador ante la situación de evaluación, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones dadas para las pruebas psicológicas. En el área emocional, es un joven inmaduro y de fácil trato con un comportamiento impulsivo actuando sin considerar las consecuencias de sus, socialmente se identifica con su rol y género, es introvertido relacionándose ante su medio solo ante situaciones confort y prefiriendo las actividades al solitario. Tiene una adecuada internalización del conjunto de normas y valores, siendo apto de mostrar respeto ante las figuras que les signifiquen autoridad. Para el momento de la evaluación, evidencia malestar emocional denotando sentimientos de tristeza, minusvalía, nostalgia, ira e impotencia, sin embargo, no son suficientes para diagnosticarle una enfermedad mental, es importante señalar que dichos síntomas son como consecuencia de la de ser víctima de trato cruel, por parte de su figura paterna, quien no es concebida, como una fuente de apoyo, y protección. A su vez, se indica que es consciente de su realidad siendo apta de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad. Área Motora: Al momento de su evaluación no se observan signos de incoordinación viso- motriz que sugieran alguna lesión o daño cortical. Diagnóstico: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: posterior a la evaluación psicológica forense, se concluye que el consultante adulto de género masculino de 18 años de edad cronológica no cumple con los criterios suficientes para diagnosticarle una enfermedad mental. Se señala que es consciente de su realidad siendo apta de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad. Se sugiere mantener brindar orientación psicológica al núcleo familiar para generar una relación asertiva entre sus miembros. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 37° ABG. DELVIS ROMERO QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el presenta afectación psicológica, malestar, impotencia producto de trato cruel. 1.- el trato cruel manifestó que viene de la figura paterna, del señor Juan Marín, 2.- el discurso es válido y consistente, 3.- se le sugiere brindar orientación psicológica al núcleo familiar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.FRANKLIN APONTE quien pregunta a lo que responde: no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizares todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de PSICOLOGO FORENSE VANESSA RAMIREZ, quien fue muy específica, en ambas evaluaciones, la afectación psicológica, malestar e impotencia producto de un tarto cruel por parte de la figura paterna, que los diagnostica con patrón alterado, ausencia de cariño paterno, que si cumplen con lo recomendado, no hay consecuencias de lo contrario a futuro si empeora y que les sugiere mantener y brindar orientación psicológica al núcleo familiar para generar una relación asertiva entre sus miembros; Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
- INSPECCION DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 13-06-2021, suscrita por el SUPERVISOR (PBA) JUAN MALDONADO.
2- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 3560-508-1373-1820, de fecha 18-06-2021, suscrito por el Experto Forense Dr. CARLOS SUAREZ
3- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 3560-508-1452, de fecha 18-06-2021, suscrito por el Experto Forense Dr. CARLOS SUAREZ,
4- EVALUACION PSICOLOGICA N° 3560-508-364, de fecha 04-10-2021, suscrita por le Psicólogo VANESSA RAMIREZ.
5- EVALUACION PSICOLOGICA N° 3560-508-365, de fecha 04-10-2021, suscrita por le Psicólogo VANESSA RAMIREZ.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 13 de junio del 2021, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los adolescentes Keiver y Josleiner, se encontraban en su vivienda ubicada en el sector Centro, Calle Campos Elias, N° 5º, San Mateo, estado Aragua, en compañía de su progenitora ciudadana ZAIRY, cuando de repente llega a la vivienda el ciudadano MARIN RAMIREZ JUAN NEPOMUCENO, padre de los adolescentes y comienza a ofender con la palabras obscenas a la ciudadana Zairy, por lo que los adolescentes Keive y Josleiner, salen a defender a su madre y son agredidos físicamente y verbalmente por su padre ciudadano Juan Marín, ante esta situación el acusado fue imputado y presentado en su contra acusación, quedando identificado como JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.443, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1965, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA,CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA;. Ahora bien, en cuanto a los HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, considera esta Juzgadora que efectivamente en relación a este ciudadano, quedo plenamente demostrado que el mismo de, considera quien aquí decide, que si se está en presencia de un tipo penal el cual encuadro en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que según el dicho de la víctima y testigos referenciales que indicaron lo que sucedió ese día y lo que a través del tiempo de convivencia en el hogar, ha sido constante el trato cruel hacia su esposa e hijos; atendiendo el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”,así mismo, el contenido de la responsabilidad de crianza, que nos trae la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra que aquella institución familiar que comprende el derecho y el deber de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral, material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o su desarrollo integral, por ese hecho este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que el hoy acusado, es CULPABLE, debiendo dictar Sentencia CONDENATORIA, con respecto al mismo. Y así decide.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como víctimas, testigo, funcionarios y expertos, promovidos por la representante del ministerio público, fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas Audiencias celebradas en este Tribunal, de la declaración de la víctima K.M., quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que este adolescente al momento de rendir su exposición se aprecia efectivamente afectado por los hechos se suscitan o se da origen al presente caso, ante la situación que la víctima donde dejo en claro que es maltratado constantemente por la figura paterna, que nunca estuvo presente en celebraciones de cumpleaños, graduaciones, ni nada, así como de la víctima JOSLEINER MARIN, quien manifiesta que constantemente el ciudadano, hoy acusado, mantenía una actitud hostil, siente que la figura paterna es ausente, que siempre ha sido víctima de humillaciones, denigración y que ese día fue agredido por él, que lo empujo contra la puerta, y que acudió al médico porque un ojo le lloraba mucho, que todo se origina por su orientación sexual, que maltrata a su mama y ese día intercede para que no maltratara a su señora madre, ambas declaraciones se concatenan con lo expuesto por la ciudadana ZAIDY MARIN, testigo presencial de los hechos, que ese día se encontraba en su vivienda viendo televisión con sus hijos, es cuando entra el ciudadano, hoy acusado, y comienza la discusión, es cuando el mayor de los hijos interviene a los fines de que no la agrediera físicamente, en cuando el acusado, toma a uno de sus hijos y lo agrede tanto física como verbalmente, que estos maltratos verbales los han vivido siempre, que los insulta, los maldice, los acosa, que ya está divorciada, vive solo con sus hijos y quisiera que esto terminara; con la declaración del funcionario actuante JUAN MALDONADO, quien manifiesta que se dirige a la vivienda, por una llamada que recibe del comando, previa denuncia, y se encuentra al hoy acusado, sentado en la calle, no oponiendo resistencia y se deja conducir al centro de coordinación policial; así mismo la exposición del médico forense, en calidad de sustituto, en cuanto a la experticia médico legal realizada al ciudadano JOSLEINER FABIAN MARIN RIVAS, donde concluye que tiene múltiples escoriaciones, lesiones leves, con un tiempo de curación de siete (7) días; con la declaración de la PSICOLOGO FORENSE, VANESSA RAMIREZ, quien en sus evaluaciones psicológicas del adolescente K.J.M.R., en sus conclusiones menciona que: cumple con los criterios suficientes para el sub diagnóstico de PATRON ALTERADO DE RELACIONES FAMILIARES EN LA INFANCIA, AUSENCIA DE CARIÑO EN LA RELACION PADRES-HIJOS, señala que dicho diagnóstico es presente en el consultante como consecuencia dela situación sufrida (víctima de trato cruel) donde señala a su progenitor como agresor y frente a lo cual presente un discurso detallado y consistente, por lo que se considera válido; en cuanto al ciudadano JOSLEINER FABIAN MARIN RIVAS, en sus conclusiones menciona que: no cumple con los criterios suficientes para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que es consciente de su realidad siendo apta para diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, para ambos ciudadanos, sugiere mantener y brindar orientación psicológica al núcleo familiar para generar una relación asertiva entre sus miembros; por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, por lo que evidentemente se encuentra demostrada la participación del acusado JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.443, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1965, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA,CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.443, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1965, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA,CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo al ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.443, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1965, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA,CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA;de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO VI
PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.
El delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber DOS (02) AÑOS DE PRISION; existiendo además el agravante del articulo 217 ejusdem, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y daño ocasionado a las víctimas, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos quedara en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.443, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1965, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA,CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA NRO. 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de DOS (02)AÑOS DE PRISION, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto al estado de libertad, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la establecida en el numeral 9º consistente en: estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha, por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 06 de febrero del 2023. Así se decide
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3433-22
ZOE
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