REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracay, 07 de febrero de 2023
212° y 163°

CAUSA Nº: 5J-3465-22
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: HECTOR DE JESUS CASTELLANOS
FISCAL 6° M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO ROJAS
DELITO: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.
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DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse, en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del acusado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances. Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: HECTOR DE JESUS CASTELLANOS, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo pro esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en una empresa que reguarda la materia prima en una almacenadora filial de nombre ALIBAL, con sede en Cagua, estado Aragua, a su vez hay una empresa de transporte de nombre INVERSIONES DININO INVERDICA, C.A., encargada de transportar la materia prima desde ALIBAL hasta una fábrica de alimentos denominada EL ZORRITO, ubicada en el sector Guayabita de esta localidad, sucede que los días 15, 21, 22 y 25 del mes de mayo del corriente año, ALIBAL despachó gran cantidad de camiones pero en particular la cantidad de cinco camiones cargados de maíz amarillo nacional con guía de destino hacia la planta de EL ZORRITO de PUROLOMO, nunca llegaron, hecho que o se había detectado pro cuanto a empresa ALIBAL no había realizado un corte total, pero el día 08 de julio del 2018, se presentó la ciudadana FANNY FERNANDEZ, representante de la empresa DININO, a fin de solicitar el pago del flete de cinco camiones que supuestamente habían sido despachados por ALIBAL, por lo que se revisó en el sistema notando que tales camiones no había llegado a PUROLOMO, inmediatamente se le solicitó a la ciudadana FANNY FERNANDEZ, las constancias de pesaje y recepción de la romana de la planta EL ZORRITO, manifestando la misma que no los tenía a mano, ya que eso lo tenían los choferes por lo que luego de contactarlos los mismos le entregaron copias de las supuestas planillas, percatándose de que las mismas no cumplen con las características de las emitidas por la romana de EL ZORRITO, principalmente por cuanto no llevan el número de guía, además que las emitidas por la empresa ALIBA, son impresas por na impresora de matriz por punto, a diferencias de las presentadas por la empresa de transporte que se evidencia fue impresa por láser, así mismo, las hojas presentan un sello húmedo de la empresa ALIBAL que se dejó de usar en el mes de septiembre del año 2017, ya que anualmente se cambia el modelo por cuestión de seguridad, al notar esta irregularidad se les solicitó los nombres de los choferes involucrados, así como la placa de los camiones usados para la carga, informando que los choferes responde a los nombres de: 1.- MAIKOL IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.198.510, quien usaba el camión placas A53BR0A, quien cargó los días 21 y 22 del mes de mayo del 2018, un viaje con 28.060 kilogramos y un segundo viaje con 28.900 kilogramos de maíz amarillo, 2.- RICHAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.335, usando el camión placas A41CX4K, quien cargó los días 15 y 25 de mayo del 2018, el primer viaje con 25.600 kilogramos y el segundo con 27.500 kilogramos de maíz amarillo, 3.-HECTOR CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.198.510, quien a bordo del camión placas A38CC7A, cargo el 22 de mayo del 2018, la cantidad de 28.320 kilogramos de maíz amarillo, haciendo un total de 138.430 kilos de maíz amarillo, despachados por ALIBAL y no entraron en la planta EL ZORRITO de PUROLOMO. Dentro de las primeras diligencias relacionadas con la presente investigación se encuentran las entrevistas de los ciudadanos RICHARD EMILIO RODRIGUEZ PEREZ y MAIKOL ALEXANDER IBARRAS, dos de los choferes que presuntamente desviaron los camiones de maíz denunciados por la empresa PUROLOMO, en la cual los ciudadanos en medio de tanta confusión y contradicciones en las declaraciones optaron libres de coacción alguna su interés de colaborar con la comisión, informando haber sido captados por el ciudadano MARIO SIJO, quien le ofreció la cantidad de 100.000.000.00 bs, a fin de desviar una gandola de mercancía (maíz amarillo) de la ruta de los depósitos de ALIBAL, por lo que los mismos, junto a un tercer chofer de nombre HECTOR CASTELLANIS lograron sustraer la cantidad de CONCO 805) GANDOLAS DE MAIZ, siguiendo instrucciones de MARIO, las desviaron a diferentes destinos, dejado dos de ellas en la empresa de nombre ALIMENTOS ROMELY, C,A., donde MARIO los esperaba y les entrego el camión y sus facturas a un sujeto que nombraron como ROMAN, una tercera fue despachada en la Agropecuaria HERMANOS VIERA, C.A., donde fueron atendidos por los hermanos VIERA y también allí se encontraba MARIO acompañado de su chofer alias POPEYE. La comisión que realiza la investigación se traslada a una de las empresas donde fue despachada parte de la mercancía desviada, en la cual obtienen la información que a la empresa se presentaron dos ciudadanos a quienes solo conoció como MARIO SOJO y HARDY ESPI9NOZA, alias POPEYE, manifestando venir en representación de la empresa INVERSIONES SOFAMG, C.A., ofreciendo maíz amarillo al precio de 120.000.00 bs por kilo, por lo que le pareció buen negocio y le solicito que le despacharan dos gandolas de maíz y efectivamente en fechas 22 y 25 de mes de mayo del corriente año, recibió dos cargamentos de maíz, el primero con casi 29 toneladas y el segundo con 28 toneladas, ambos con su respectiva documentación y facturas, haciéndole los pagos a la cuenta bancaria de GERSON MARTINEZ Y LINA RAO, como lo solicitó el ciudadano MARIO.
Posteriormente el 23 de mayo del 2022, son presentados ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, donde se les precalifica el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, solicitud acogida por el tribunal, imponiendo las medidas más gravosas.”
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta, así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio, y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda la palabra a su representado, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al acusado: HECTOR DE JESUS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.198.510, fecha de nacimiento 15-03-1960, edad 62 años, profesión u oficio: chofer de carga pesada y domiciliado en: SECTOR BELLA VISTA, CALLEJON BOLIVAR, CASA NRO.17, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” impuestos del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano HECTOR DE JESUS CASTELLANOS, antes identificado, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROJAS: “Previa conversación con mi representados y visto de los años que tiene la presente causa, le participo del deseo de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta representación del Ministerio Publico no se opone a que se aplique una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso, y de igual solicito el tribunal imponga las condiciones que deberá cumplir los acusados, no debiendo la misma considerar esta medida como evasión del proceso. Es todo” y así se decide.
CAPITULO II
EL DERECHO
EL Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica , observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de apertura el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo , observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: se admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del acusado HECTOR DE JESUS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.198.510, fecha de nacimiento 15-03-1960, edad 62 años, profesión u oficio: chofer de carga pesada y domiciliado en: SECTOR BELLA VISTA, CALLEJON BOLIVAR, CASA NRO.17, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MES, a favor de los ciudadanos, debiendo cumplir el servicio comunitario en el Ambulatorio del Norte. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto, cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Realizar un Donativo a Institución Pública.
Igualmente, se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado y la unidad técnica de apoyo se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente y así se decide.
LA JUEZ
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA


Causa 5J-3465-22
Suspensión Condicional por Tres (03) meses.
Control preliminar: 7C-23.475-18
Causa Fiscal: MP-216710-18
ZMG/-