REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracay, 07 de febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA Nº: 5U-663-06
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: JESSIKA ELIZABETH CASADIEGO
FISCAL 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.
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DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse, en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del acusado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances. Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: JESSIKA ELIZABETH CASADIEGO, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 18-05-2006, con ocasión de oficio nro. 164, que fuera remitido por el comisario (PA) JOSE GREGORIO GUERRERO, Jefe de la División de Investigaciones Penales, anexando acta policial de fecha 23-05-2006, donde solicitan a esta representación fiscal, tramitar ante el tribunal de control competente, autorización para la práctica de orden de registro de morada en el barrio Santa Rosa, calle San Miguel cruce con la calle La Romana, casa nro. 133, municipio Girardot, de este estado, donde se presume el ocultamiento y comercialización de sustancias psicotrópicas. Seguidamente en fecha 23-05-06, el tribunal segundo del circuito judicial penal del estado Aragua, le otorga el referido Registro de Morada, signado con el nro., 020-06, el cual se materializó en fecha 30-05-2006, cuando se constituye comisión policial integrada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales, Policía de Aragua; sargento Radamer Pinto, cabos primeros Duglas Castillo, Deglis Duran y Jesús Marín, y cabos segundos León Yeisy y Marcos Vásquez, quienes aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, se trasladan al barrio Santa Rosa, calle San Miguel cruce con calle La Romana, casa nro. 133, municipio Girardot, estado Aragua, con la finalidad de dar cumplimiento a la prenombrada orden de registro de morada, no sin antes en las adyacencias del sector solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar de nombres: NAYIB DABIEL KAIRUS ZURITA y LUIS OCTAVIO CASTILLO QUINTERO. Una vez frente a la residencia objeto del registro, los funcionarios actuantes en compañía de los testigos previamente ubicados, procedieron a tocar sus puertas, donde abrió la puerta, la imputada quien se identificó como JESSICA ELIZABETG CASADIEGO, cohabitante del inmueble, de forma inmediata los efectivos comenzaron a informar el motivo de su presencia en el lugar a lo que la ciudadana no opuso inconveniente y accedió permitir la entrada de la comisión actuante y de los testigos. Comienza la revisión de la vivienda, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico sino hasta llegar a la tercera habitación de la casa, donde se incauta dentro de una de las gavetas que se encontraban en un mueble tipi closet, un frasco de mayonesa contentivo en su interior de diez envoltorios, en cuyo interior se encontraba una sustancia compacta en polvo, a la cual le fue practicado en el laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, experticia química, arrojando como resultado la presencia de COCAINA CLORHIDRATO, manifestando a la comisión que en ese cuarto donde fueron hallados los elemento de interés criminalístico, le pertenecía a su tío de nombre ANTONIO BENJAMIN GOLLINS LINARES.
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta, así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio, y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda la palabra a su representado, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al acusado: JESSICA ELIZABETH CASADIEGO GOLIS, titular de la cedula de identidad N° V-15.365.947, fecha de nacimiento 30-03-1980, edad 42 años, profesión u oficio: SECRETARIA y domiciliado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA NO 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA, antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LOURDES PONCE: “Previa conversación con mi representada y visto de los años que tiene la presente causa, le participo del deseo de mi defendida de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho a los fines de que se le imponga la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta representación del Ministerio Publico no se opone a que se aplique una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso, y de igual solicito el tribunal imponga las condiciones que deberá cumplir la acusada, no debiendo la misma considerar esta medida como evasión del proceso. Es todo” y así se decide.
CAPITULO II
EL DERECHO
EL Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica , observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para la hoy enjuiciada vista el hecho tratado y tipificado como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de apertura el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo , observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte de la procesada y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de la acusada JESSICA ELIZABETH CASADIEGO GOLIS, titular de la cedula de identidad N° V-15.365.947, fecha de nacimiento 30-03-1980, edad 42 años, profesión u oficio: SECRETARIA y domiciliado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA NO 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MES, a favor de la ciudadana, debiendo cumplir las obligaciones impuestas. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto, cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Realizar un Donativo a Institución Pública.
Igualmente, se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado, se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente y así se decide.
LA JUEZ
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5U-663-06
Suspensión Condicional por Tres (03) meses.
Control preliminar: 2C-7827-06
Causa Fiscal: MP-
ZMG/-