REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 1° de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
Expediente Nro. 2018-000804(AP11-V-2018-000763)
PARTE ACTORA: Ciudadano Pedro Alejandro Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.566.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 101.982.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Amaury José Díaz Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.203.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Alfredo del Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.153
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de julio de 2018 se recibió el presente expediente n° AP11-V-2018-000763 proveniente de la URDD.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, este tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado.
En fecha catorce (14) de enero de 2023, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha seis (6) de marzo de 2019, este tribunal declara como no opuesta la cuestión previas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de mayo de 2019, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha cinco (5) de junio de 2019, este tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019 la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2019, la parte actora presentó escrito de observaciones.
Por autos de fecha dos (02) y tres (03) de diciembre de 2019, se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha quince (15) de enero de 2020, este tribunal se trasladó para practicar la inspección judicial.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, el juez de este tribunal se inhibe de conocer la presente causa la cual fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha primero (1°) de julio de 2022, este tribunal informa que la presente causa está en etapa procesal de dictar sentencia.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora, ciudadano Pedro Alejandro Rodríguez López, demanda al ciudadano Amaury José Díaz Terán por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta de unas bienhechurías especificadas en el análisis y juzgamiento del instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Decima Quinta del Municipio Libertador con fecha 05 de octubre de 2017 inserto bajo el número 34, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría por cuanto la parte demandada no ha procedido a suscribir el documento definitivo de compra venta sobre las mismas. Es por esto que, la parte actora solicita se condene a la parte demandada en lo siguiente:
“PRIMERO: a dar cumplimiento al contrato de venta, realizado por las partes en este contrato de opción de compra venta y en consecuencia a otorgar la venta a nuestro poderdante por ante la Notaria el documento autenticado de un inmueble constituido por una plata baja de vivienda multifamiliar, situada en la calle Sur 12, entre las esquinas de Jesús de Garita, casa distinguida con el No 08, de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones constan en la primera parte de este libelo y se dan por reproducidas en todo con fuerza legal por el precio fijado entre las partes es de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES de esa fecha, cancelando QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000.00)
SEGUNDO: en caso de que la parte demandada el ciudadano Amaury José Díaz continúe incumpliendo su obligación de otorgar la venta a mi poderdante la sentencia a dictar por este tribunal en la presente causa produzca todos los efectos de ley frente al demandado y en consecuencia, sirva el título de propiedad a mi favor, sobre el inmueble objeto de este juicio, para ser debidamente autenticado
TERCERO: que el tribunal fije en la sentencia definitiva, la oportunidad que mi mandante deberá consignar el saldo del precio de la venta de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES para que una vez consignado en el expediente, se ejecute el contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 14574 del Código Civil (sic)
CUARTO: a suma de TRESCIENTOS MILLONES BOLÍVARES FUERTES monto del capital contenido en los soportes acompañados en este libelo de la demanda.
QUINTO: los intereses devengados a la rata del 5%, los cuales se le suma DOSCIENTOS MILLONES BOLÍVARES FUERTES.
SEXTO: los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva de la obligación principal que se demanda De conformidad con los artículos 274 y 638 del código de procedimiento civil las costas y costos del presente juicio.
SEPTIMO: la indexación monetaria en virtud de la depreciación del bolívar, según los índices indicados por el Banco Central de Venezuela contado desde el momento de admisión de la presente demanda hasta la decisión definitiva.”
Por su parte, el ciudadano Amaury José Díaz Terán parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, alega que no tenia en conocimiento que la parte actora había introducido el documento de compra venta en la Notaría Publica Segunda de Baruta, dándose cuenta del referido documento al revisar el expediente una vez citado por el alguacil. La parte actora realizó el contrato de compraventa de manera unilateral sin notificar al ciudadano Amaury José Díaz Terán y además alteró el contenido pactado en el documento de opción compra venta siendo esto una actuación de mala fe, por lo que, solicita:
“PRIMERO: se declare SIN LUGAR la demanda intentada por EL DEMANDANTE
SEGUNDO: por cuanto las causas que impidieron la celebración definitiva del documento de compra venta fueron por causas imputables al PROMINENTE COMPRADOR, se haga valer la Clausula sexta del Contrato de Opción Compra Venta, pudiendo mi representado retener el Díez por ciento (10%) de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 15.000.000,00) por el recibida en la oportunidad de la celebración del Contrato de Opción Compra Venta reintegrándole él a EL DEMANDANTE el excedente.
TERCERO: el pago de las costas y costos del presente juicio.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como acompañadas en el escrito de contestación de demanda y las válidamente admitidas y evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:
El documento autenticado por ante la Notaría Publica Decima Quinta del Municipio Libertador con fecha 05 de octubre de 2017 inserto bajo el número 34, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que no ha sido desconocido ni impugnado en ninguna forma de de derecho el Tribunal le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y fija el hecho en el expediente que la parte demandada prometió dar en venta a la parte actora y esta se obligó a comprar “la planta baja” de unas bienhechurías ubicadas entre las esquinas de Jesús a Garita, número 8, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, COPIAR DATOS DEL DEL TITULO SUPLETORIO POR EL CUAL EL VENDEDOR SEÑALA SER SU PROPIETARIO, y el cheque número 16003183 de fecha 05 de octubre de 2017 – la misma fecha del documento autenticado y el mismo instrumento cambiario en ese documento mencionado - que en copia simple acompaña este instrumento librado contra el Banco de Venezuela y suscrito por la parte actora, que no ha sido alegado su impago, fijan el hecho que se pagó una parte de la opción de compra pactada, y así se decide.
La fotocopia de la cédula de identidad número V-7.203.093, del ciudadano Amaury José Díaz Terán, que no ha sido desconocida ni impugnada en ninguna forma de derecho el Tribunal le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y fija el hecho en el expediente que la identificación de parte demandada, y así se decide.
Las actuaciones realizadas como presentante del documento para ser suscrito por ante la notaría publica segunda de municipio Baruta con fecha 11 de diciembre de 2017, según se evidencia del folio 22 del expediente y que coinciden con la Planilla Única Bancaria de la misma a fecha anterior y cuyo pago aparece como depositante la parte actora del presente juicio se observa que se trata del documento que se alega que el demandado no se presentó a firmar para perfeccionar la operación de compra venta. Se observa como fecha del otorgamiento el día siguiente de la presentación, es decir el 12 de diciembre de 2017 de acuerdo a lo expresado en la planilla número 252870 librada por la Notaría. Este instrumento evidencia se observa que quien firma como solicitante es la parte actora de acuerdo a esta ultima planilla mencionada y es este ciudadano Pedro Rodríguez, que introdujo en la Notaría para su suscripción el contrato de compra venta que nunca se suscribió, y así se establece. Este análisis se aprecia igualmente para el duplicado del mismo instrumento analizado.
En relación al Título Supletorio que soporta la propiedad de las bienhechurías objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta y que se menciona en dicho instrumento, en él mismo se dice textualmente lo siguiente. “Me pertenece según se evidencia de documento de Título Supletorio Evacuado por el Extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 1996 y consolidado mediante Bienhechuría evacuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, Expediente Nro. S-5562 de fecha de entrada 120 de julio de 2006 y su evacuación final de fecha 07 de noviembre de 2006”. En este sentido se observa que esos instrumentos fueron consignados en copia simple y que no fueron impugnados en ninguna forma de derecho y que fueron integrados en diversas oportunidades al expediente por lo que este pronunciamiento de comprende su análisis integral y fija el hecho en el expediente que las bienhechurías allí descritas fueron determinadas a su propiedad en virtud de los títulos supletorios evocados a la parte demandad en el presente juico, y así se establece.
Con respecto a los documentos de carácter administrativo Tributario Municipal como lo son las planillas de autoliquidación y certificado de solvencia, estos fijan el hecho en el expediente, por cuanto que no fueron impugnados en ninguna forma de derecho, de que la parte demandada sostiene personalmente los tributos de las bienhechurías que ofreció en venta a la parte actora, y así se decide.
Ha sido consignada una partida de nacimiento anexo al libelo de la demanda que este juzgador no encuentra vinculación de la misma con la presente causa, y así se establece.
Con la contestación de la demanda se incorporó una impresión de un contrato de compra venta vinculado a las bienhechurías objeto de la presente causa mas no está suscrito por las partes ni consta su presentación en oficina alguna y solo se encuentra visado de abogado por lo que el mismo carece de todo valor probatorio, y así s establece.
De la declaración del ciudadano Darling Ochoa, se extrae que este ciudadano conoce desde hace mucho tiempo a la parte actora y que lo acompaño hasta las afueras de la notaria cuando se suscribió la opción de compra venta y que la parte demandada no asistió a “la segunda notaría” ubicada en Baruta; señala este ciudadano, chofer de profesión y de 40 años de edad, que conocía el negocio y que sabía que en las bienhechurías hay una segunda planta que no estaba terminada como se aprecia de su respuesta a la pregunta 7. También se presentó a declarar el ciudadano Edwin Alexander Peña, un comerciante de 48 años de edad, que señala conocer el a la parte actora desde hace 15 años y conocer el negocio realizado entre las partes, que conoce las bienechurias por el contrato de opción de compra venta, en tal sentido el Tribunal determina que estas declaraciones no pasan de ser aceptadas como de conocimiento elemental de lo ocurrido no pudiendo extraerse de ellas valoración alguna que pueda servir para interpretación del contrato puesto a consideración del Tribunal y cuyo cumplimento se solicita, y así se decide.
De la Inspección Judicial practicada se puede extraer únicamente que la planta baja del inmueble se encuentran 5 habitaciones y un local comercial así como una habitación que se dejó constancia por el punto séptimo. Del material fotográfico se aprecia se deja constancia de una platabanda y de una escalera que conduce a ella, y así se establece. Con respecto a la Inspección Judicial extra litem consignada por diligencia de fecha 23 de enero de 2020 el Tribunal la desecha del proceso por haber sido promovida conforme a derecho dentro del presente proceso judicial y por lo tanto no estuvo nunca sujeta al contradictorio, y con respecto a la diligencia interpuesta con fecha 27 de octubre de 2022 en la que se señala que la parte actora no fue notificada para la inspección judicial practicada dentro del proceso se advierte que las partes estaban a derecho y dicha mencionada notificación se observa inoficiosa, y así se decide.
Así las cosas y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que el instrumento donde se escribió el contrato de promesa bilateral de compra venta en su cláusula Primera se pacta lo siguiente:
“...PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar, la Planta Baja de unas bienhechurías, ubicadas entre las esquinas de Jesús a Garita, Nro. 8, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado inmueble tiene una superficie de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6.45 mts) de frente por treinta y cuatro metros (34,00 mts) de fondo, que totalizan DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa Nro. 6, propiedad de Aura Ferrero, SUR: Con propiedad del señor Francisco Álvarez, ESTE: Con calle Sur-12, que hace su frente y OESTE: Con la parcela Nro. 143, hoy Hotel Oeste. Distribuida de la forma siguiente: PLANTA BAJA: Cinco (5) habitaciones, un (1) local comercial, dos (2) baños, un (1) apartamento anexo, un (1) pasillo, con bloques de arcillas sus paredes frisadas, techo de platabanda tipo los aceros, y acero Liz piso de cemento, columnas de hierro, enrejadas, puertas de hierro, posee electricidad, aguas blancas y aguas servidas. Me pertenece según se evidencia de documento de Título Supletorio Evacuado por el Extinto Juzgado Cuarto de Familias y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Diciembre de 1996 y consolidado mediante Bienhechuría evacuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nro. S- 5562 de fecha de entrada 20 de Julio del 2006 y su evacuación final de fecha 07 de noviembre de 2006...”
Así, en el Título Supletorio que ambas partes señalaron que es el origen de la propiedad de las bienhechurías se lee lo siguiente: “...CUARTO: Si por el conocimiento que de los hechos tienen, pueden asegurar y les consta que las bienhechurías con sus mejoras que he construido como queda dicho a mi única expensa son las siguientes: planta baja consta de un (1) local comercial; cinco (5) habitaciones, dos (2) baños; un (1) apartamento anexo, un (1) pasillo; una (1) escalera de metal que comunica con el primer piso que está conformado por una (1) platabanda construida en loza-acero; una (1) terraza de doscientos doce metros cuadrados (212 mts2), con techo de zinc y columnas y barandas de hierro, un (1) baño revestido con cerámica, extractor, bloque de luz, tuberías y puerta de hierro; las paredes y piso de la planta baja están construidos en bloques de arcilla con columnas de acero y cemento con sus respectivos tramos y puertas cada una de las habitaciones; ampliación del lavandero...”.(subrayados del Tribunal), por lo que consta que las bienhechurías se conforman de una planta baja y un primer piso al que se comunica por una escalera de metal, que se evidencia igualmente del material fotográfico recolectado en el Inspección Judicial evacuada, por lo que está fijado el hecho en el expediente que el propósito y la intención de los otorgantes era comprar y vender respectivamente únicamente la planta baja de las bienhechurías y no todas ellas, por lo que la presente demanda se declarará parcialmente con lugar en la dispositiva, se condenará a la parte demandada a suscribir el contrato de compra venta de la planta baja ofrecida una vez sea indexada y conste el pago de cantidad pactada para su adquisición para lo que se ordenará una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se aprovecha la presente decisión para, y toda vez que en el escrito de promoción de medios probatorios presentado en el cuaderno principal del expediente por la parte actora, invoca la petición de decretar nuevamente medida cautelar de “Enajenar y Gravar” (SIC) sobre el inmueble objeto del presente juicio, que ya este Tribunal se pronunció sobre la misma por auto de fecha 03 de agosto de 2018 por las razones allí expresadas se advierte, ahora adicionalmente, que no es sobre el inmueble propiamente dicho el objeto y la causa de pedir de este Proceso habiendo evidencia en el expediente que las bienhechurías descansan sobre la propiedad inmobiliaria de un tercero de nombre María Luisa González de Coll Pacheco, quien no es parte de este proceso judicial lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es propiamente dicho el inmueble objeto de la opción de compra venta sino, antes bien, de las bienhechurías únicamente por lo que no se configura los supuestos de hecho contenido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay evidencia que las bienhechurías objeto del presente juicio estén debidamente Protocolizadas impidiendo esta circunstancia dirigir la participación a la que alude el artículo 600 del Código de procedimiento Civil, de tal manera que es forzoso nuevamente negar la medida de prohibición de enajenar y Gravar solicitada, ya que sería otra la medida que oriente a decretar la prohibición de enajenar y gravar únicamente las bienhechurías, y así se establece.
En relación con la medida cautelar de secuestro pedida por el mismo escrito de promoción de medios probatorios presentado en el cuaderno principal del expediente por la parte actora sobre el inmueble sobre el que descansan las bienhechurías objeto del presente juicio, se observa que esta se sustenta en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte. Siendo esto así, no se observa que se esté en el supuesto previsto en la norma toda vez que la parte demanda no se le demanda por haber comprado algún bien que este gozando sin haber pagado su precio, sino, antes bien, la presente demanda es por cumplimiento de contrato de compra venta de una bienhechurías, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sigue el ciudadano Pedro Alejandro Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.566.665, en contra del ciudadano Amaury José Díaz Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.203.093
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Amaury José Díaz Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.203.093 a suscribir el documento definitivo de compra venta de las bienhechurías ofrecidas en venta a la parte actora ciudadano Pedro Alejandro Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.566.665, una vez conste el pago del precio de la cantidad pactada debidamente indexada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el valor actual de las bienhechurías ofrecidas en venta debiendo restar a la cantidad que arroje la experticia la cantidad ya pagada de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), valor del bolívar este al día cinco (05) de octubre de 2017, fecha en que se suscribió el contrato de opción de compra venta debidamente indexada igualmente esa cantidad.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de 2023, siendo las 02:15 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 02:20 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt
Expediente 2018--000804 (AP11-V-2018-000763)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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