REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 02 de Febrero del 2023

212° 163° Y 23°
CAUSA N° 2E-6561-21 y 3E-4443-16
ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS, CÓMPUTO ACTUALIZADO

Por cuanto se hace necesario acumular la causa número 2E-6561-21, que cursa por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto guardan relación con la causa 3E-4443-16, llevada por éste juzgado al penado JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.432.059, se procede a la acumulación de las penas, para lo cual se observa:
PRIMERO
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
El penado JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.432.059, en la causa N° 2E-6561-21 , fue condenado por el Juzgado PRIMERO DE JUICIO del Estado Aragua en fecha 03/11/2021, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal mas las accesorias de ley la cual quedó definitivamente firme. Hecho ocurrido 04/04/2021.

En la causa N° 3E-4443-16, fue condenado por el Juzgado CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-07-2016 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho ocurrido el 12/03/2016. Se acumula la causa 2E-6561-21 y 3E-4443-16, se ordena continuar realizando actuaciones en la causa 2E-6561-21, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO, (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

SEGUNDO
ACUMULACIÓN DE PENAS
Ahora bien por cuanto se observa que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en diferentes procesos contra JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.432.059, es preciso indicar que el Articulo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce de: “2. La Acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”, es decir, corresponde al Tribunal de Ejecución acumular efectivamente las penas que a bien hubieren recaído sobre el penado y que hubieren sido dictadas en procesos distintos.”

Acatando lo ordenado por la norma, ya que le corresponde a este Tribunal, ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la cual no podía dejar de ejecutar y en consecuencia considerar su acumulación en vista de la pena ya impuesta; Toda vez que el fin de la pena es el restablecimiento del orden jurídico infringido a través del castigo a quien lo infringió, y tal como lo menciona a criterio doctrinal de la autora M.M. en su libro “La Pena. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” (2007:129) que respondan por sus actos cuando incumplen la norma,

Se estima que el Juzgado Segundo de Ejecución al acumular las penas al penado JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.432.059, no le causa gravamen irreparable alguno, pues mal podría el Tribunal omitir o desconocer la ejecución de la pena de ambas causas, toda vez que ambas fueron dictadas en sentencia de Tribunales de la República, ambas recaen en la persona del penado, y ambas constituyen en su esencia el cumplimiento bajo restricción de libertad, aunado a que no le está dado al Juez de Ejecución dejar de Ejecutar cualquier sentencia que le sea referida, ni mucho menos ejecutar dos sentencias por separado cuando las mismas recaigan sobre un solo sujeto, pues además no debe el Órgano Jurisdiccional olvidar los Derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y mas allá del mismo. La pena no solo debe versar ni tratarse como una manera de rehabilitación del penado, sino como el castigo que constituye su esencia, como una forma de resarcir al Estado, a la Sociedad y a la Victima, por la conducta contraria a Derecho en la que incurre el transgresor de la norma cuando comete el delito.

De conformidad con el artículo 471 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el citado penado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 97 primer supuesto Ejusdem.
Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen pena de prisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
“Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, que cada uno de los cuales acarreen penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso bajo examen, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena mayor completa más la mitad de la segunda es decir, la de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS se aplica completa y debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, por la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION cuya mitad es DOS (02) AÑOS, lo que arroja una pena definitiva a cumplir de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

TERCERO
COMPUTO ACTUALIZADO
Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva ha de cumplir el penado JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.432.059, SE ACUERDA REALIZAR NUEVO CÓMPUTO DE PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos que en la causa Nº 2E-6561-21, el penado JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO, fue detenido el día 04/04/2021 hasta el día de hoy 02/02/2023 ha estado privado de su libertad UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En la causa 3E-4443-16, hecho ocurrido el 12/03/2016, fue detenido en fecha 12/03/2016 hasta el día 07/06/2016, fecha en la cual el Juzgado CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Por cuanto este penado por acumulación de sentencias le arroja en definitiva a cumplir una pena SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS es imprescindible señalar que al penado JOSE RAMON MORILLO CAMARIPANO titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.432.059 en fecha 04/04/2021 fue detenido hasta el día de hoy 02/02/2023 ha estado privado de su libertad UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS que sumado a su detención por la causa 3E-4443-16, de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, dan un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS que los terminara de cumplir el día 19/06/2027.