REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).
212 º y 163 º
ASUNTO: NP11-N-2023-000002.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
ParteRecurrente: Ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.581.628 y Asistido judicialmente por la Ciudadana Inés Maria Rojas Gascon, de profesión abogado el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.231
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Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Maturín del estado Monagas.
Beneficiario del Acto: C.N.P.C Services Venezuela LTD. S.A.
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Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Antecedentes y fundamentos de la solicitud
En fecha 31 de Enero de 2023, el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, debidamente asistido por el abogado Inés María Rojas Gascón, ya previamente identificados presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 099-2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-000819, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, titular de la cédula de Identidad V- 13.581.628, contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A.
De acuerdo a la distribución efectuada por la unidad receptora correspondió el conocimiento de este asunto el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el mismo recibido por auto de fecha 01 de febrero de 2023.
Luego, en igual fecha la Ciudadana Jueza del Juzgado anterior mencionado, presento y consignó diligencia procediendo a inhibirse de conocer el asunto con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según remisión del artículo 11 de igual texto normativo. Consta diligencia al expediente a los folios 258 al 261.
Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2023, conoce el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la incidencia de inhibición surgida dada la distribución de expedientes realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Coordinación del Trabajo, sustanciando la misma y declarando con lugar la inhibición planteada por la Abg. Yuiris Gómez Zabaleta, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2023.
Luego en igual fecha 03 de febrero de 2023, es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto procediéndose a su anotación y revisión a los fines estadísticos correspondientes, y estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley, lo hace en los siguientes términos:
La parte recurrente alega, que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 099-2022, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2022. Así mismo, en el escrito libelar, procede a detallar al capítulo I, “La inspectora del trabajo del estado Monagas desconociendo los postulados inequívocos del Decreto Nº 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015, que establece la inamovilidad con carácter ABSOLUTA de todo trabajador que hubiere sido despedido injustificadamente como es el caso de marras, en concordancia con el hecho cierto que consta en autos, el empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. procedió a despedirme sin haber solicitado o PSEER LA AUTORIZACION NECESARIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO para hacerlo en atención a los postulados del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, ha dictado en el trámite de mi reenganche dos (2) providencias administrativas parcializadas con el empleador, atentado contra los postulados legislativos laborales y que los desarrolla en este libelo a saber:
(1) Providencia Administrativa identificada bajo el N° 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el expediente N° 044-2017-01-00819.
(2) Providencia Administrativa identificada bajo el N° 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022 dictada en el expediente N° 044-2017-01-00819.
Indica en cuanto a la primera providencia, que se desestima la solicitud, soslayando la carencia por la parte patronal de la autorización necesaria para proceder a despedirle y procede a declarar su improcedencia porque supuestamente opero en su contra la CADUCIDAD DE LA ACCION, que interpusiere en fecha 18/07/2017 contra el despido injustificado que según su decir se produjo el pasado 28 de marzo del 2016, donde se desconoció además los postulados doctrinarios y jurisprudenciales que determinan que contra los actos viciados de nulidad absoluta no puede correr ningún lapso a favor del trasgresor de las normas constitucionales y legales en atención a la TUTELA JUDICIAL EFICAZ.
Indicó en relación a la segunda providencia enunciada, que se “desestima la solicitud soslayando nuevamente la carencia por la parte patronal de la autorización necesaria para proceder a despedirme y procede a declarar su improcedencia porque supuestamente opero en mi contra.
a) nuevamente señala la caducidad de la acción,
b) Porque supuestamente prestaba servicios para otro patrono distinto al accionado y
c) Porque me desempeñaba en un (1) cargo de empleado de dirección, encontrándome excluido de la protección legal de inamovilidad absoluta.” Resaltado del escrito.
De igual modo procede el recurrente en señalar, “en sede administrativa, conforme emerge del contenido del expediente administrativo Nro. 044-2017-01-000819 citado supra y producido supra marcada con la letra “A”, consta que en fecha TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03-06-2006) , comencé a prestar servicios remunerados dentro de la jurisdicción del Estado Monagas, en la empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A….” “…con el cargo de SUPERINTEDENTE SIAHO, reportándome directamente con el Gerente SIAHO sr. WANG ZHONG YI, encargado de tomar las decisiones que yo ejecutaba, en un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 pm, devengando un salario que estaba compuesto por un pago básico diario de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), pago de los beneficios derivados de las horas extraordinaria, días de descanso y feriados laborales, compensatorios por días de descanso y feriados laborados, un bono anual de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00) calculados al cambio en Venezuela; el beneficio de cuatro (4) meses o ciento veinte días de salario por concepto de utilidades calculados al cambio en Venezuela del dólar americano, que me eran depositados en la cuenta nomina del BANCO BANESCO y demás beneficios que contempla el contrato colectivo petrolero vigente”.
Así mismo apunta que: “ encontradome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que se inicio el 15 de marzo del 2016 (por 34 días hábiles) debiendo reincorporarse efectivamente el 02 de mayo del 2016 y no erróneamente el 18 de abril del 2016 (34 días continuos) como indica la planilla de autorización y pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida y marcada con la letra “A” supra, fui llamado y despedido el día 28 de marzo del 2016 por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS a cargo del Gerente ciudadano JOSE CARPIO, quien me notifico que estaba despedido ( acto ilegal al efectuarse dentro de mi periodo vacacional efectivo y gozando de la inamovilidad laboral absoluta Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015 vigente) por instrucciones del GERENTE GENERAL XU QING GANG”.
Indico el accionante que: “ acudí ante los órganos jurisdiccionales competentes del trabajo (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS) en atención a las previsiones del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que expuse ORALMENTE el reclamo contra mi despido injustificado, de tal manera que la operadora de justicia después de evaluar mi reclamo, contactando la INEXISTENCIA DE MI DESEMPEÑO COMO TRABAJADOR DE DIRECCION EN PRTECCION A MIS DERECHOS LABORALES E IRRENUNCIABLES, (…) mi empleador pretendió después de despedirme el 28-03-2016, extemporáneamente hacer como lo hizo ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 02-05-2016 (totalmente extemporáneamente) TRAMITAR UNA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA que se identificó con el Nro. 044-2016-01-00460, DONDE MI EMPLEADOR CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en búsqueda de una autorización viciada de ilegalidad (extemporánea) para despedirme la cual YA HABIA HECHO REPITO EL 28-03-2016, solicitud esta que abandono y fue declarada perimida con todos los efectos legales pertinente…”
En lo concerniente a los vicios delatados el recurrente lo hace en los siguientes términos:
Al capítulo VI, se indica 1) desconocimiento de la cosa juzgada formal y material, emanada de la sentencia en fecha 12 de febrero de 2021, dictada en el juicio NP11-N-2019-000008, llevado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo dispositivo actualmente definitivamente firme, anuló la providencia administrativa identificada bajo el N° 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada en el expediente N° 044-2017-01-00819 por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ratificada por la alzada en expediente Nro. NH12-R-2021-00004, llevado por ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2022.
2.- Inmotivación del acto. 3.- Abuso de derecho y/o usurpación de funciones. 4.- falso supuesto de derecho.
VI.1. Cosa Juzgada formal y material. Indica, “En principio, desconoce la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente Nro. NP11-N-2019-0008 que anulo la Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 contenida en el expediente Nº 044-2017-01-00819 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había interpuesto contra su empleador, CUYO SUSTENTO ERA LA DECLARATORIA EN MI CONTRA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION LABORAL lo cual fue debidamente anulado, siendo ratificado por la alzada Juzgado Primero Superior Del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2022 y como consta en el expediente Nro. NH12-R-2021-000004.”
VI.2.- De la Inmotivacion del Acto. Indicó el recurrente que, “es evidente que incurre la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el Vicio de motivación en su segunda decisión, al momento de conocer del fondo del litigio y analizar las probanzas al decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha en fecha 18 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A., identificada en autos, omitiendo evaluar en principio que su empleador omitió los procedimientos previos para despedirme”.
VI.3.- Del Abuso De Derecho y/o Usurpación De Funciones.
A este respecto, agrega, “incurre el INPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el Vicios de Abuso De Derecho y/o Usurpación de Funciones, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva (revisando la carga probatoria y valorando el material probatorio) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuse en fecha 10 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016, por parte de mi empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificada en autos, al omitir evaluar el contenido del Decreto Nro. 2.158 con Rango, VALOR Y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015, inamovilidad con carácter ABSOLUTA, en consecuencia, era una extralimitación de sus funciones o abusar de su derecho como empleador pretender DESPEDIRME (…) el acto del despido es ILEGAL, INCONSTITUCIONAL E IMPROCEDENTE, LO CUAL OMITE DELIBERADAMENTE el ciudadano sentenciador en sede administrativa”
VI.4.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la Caducidad de la Acción.
Advierte que se “incurre vicio de falso supuesto de hecho, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 10 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificado en autos, vuelve a errar al pretender citar en su motivación la procedencia del LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada en fecha 10 de julio del 2017 dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación realizada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. 00101, de fecha 16-02-2017, de tal manera que quedo demostrado judicialmente que era falso la procedencia de la caducidad de la acción.”
VI.4.2 Del Cargo de Dirección: la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
Apunta según se tiene, “incurre la inspectora del Trabajo del estado Monagas en el vicio de falso supuesto de hecho, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 18 de julio del 2017 contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a mi despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificado en autos, yerra la sentenciadora al considerar que el cargo que desempeñaba hasta el día de mi despido (28-03-2016) era de los denominados CARGO DE DIRECCION y por ende excluido de la protección de la inamovilidad laboral ORDEN PUBLICO Y LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES (…)”.
Solicita finalmente que la presente acción sea admitida, ordenándose las notificaciones respectivas y tramites de ley sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley a fin de que se ordene su reenganche efectivo a su puesto de trabajo como SUPERINTENDENTE SIAHO con todo los pronunciamientos de ley.
De La Competencia Del Tribunal
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
De La Admisibilidad Del Recurso
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia administrativa Nº 099-2022, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha 27 de Octubre de 2022, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-000819, mediante el cual declaro el Órgano Administrativo, SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, titular de la cédula de Identidad V- 13.581.628, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda y la corrección los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción incoada por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon ya identificado, debidamente asistido por la abogada Inés María Rojas Gascon, en contra de la Providencia administrativa N° 099-2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-000819, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A,; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.581.628, asistido judicialmente por la Ciudadana Inés Maria Rojas Gascón, ya identificada, en contra de la Providencia administrativa Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-000819, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-000819, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en su sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º. DIOS y FEDERACION.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a).
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