REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: N° 43.193.
PARTE ACTORA: ciudadanos, JORGE LUIS MAYOR VIVAS, MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, PABLO JOSE PARADAS PAREDES Y MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.746.289, V-4.746.288, V-3.719.323 y V-17.651.728, respectivamente. PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A Qto., y cuya modificación estatuaria consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista en fecha 16 de julio de 2021 e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2021, bajo el N° 14, Tomo 83-A-Qto., e inscrita ante el registro de Información Fiscal(R.I.F) bajo el N° J304689713, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO REY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.462.406, en su condición de Consultor Jurídico, según Acta de Junta Directiva de fecha 27 de marzo de 2017, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2017, bajo el N° 27, Tomo 192-A.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: DECLINAR COMPETENCIA.


Sentencia interlocutoria
Maracay, 01 de Febrero de 2.023
212° y 163
I
Por recibido el presente expediente, proveniente del sorteo de fecha 11 de Enero del presente año, constante de una Pieza principal de ciento veinticinco(125) folios útiles, contentivo de demandada por DESALOJO, incoado por los ciudadanos JORGE LUIS MAYOR VIVAS, MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, PABLO JOSE PARADAS PAREDES Y MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES dirigiendo su pretensión contra la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, sujetos procesales supra identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, en fecha 15.12.2022, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, mediante oficio Nro. 295-2022 de fecha 20/12/2022 el referido juzgado le da salida al expediente signado con el Nro. 2022-0583(nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 122 al 125).
Por consiguiente este Juzgado en fecha 12.01.2023 le da entrada a la presente causa bajo el N° 43.193(nomenclatura interna de este Juzgado).(Folio 127).
II
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata del propio contrato adjunto al escrito libelar por la parte demandante el cual es el documento fundamental de su pretensión de desalojo, del contenido del mismo se deriva que las partes a la hora de contratar pactaron la competencia territorial del tribunal en la ciudad de Caracas para dirimir jurídicamente cualquier desavenencia derivada de la contratación, renunciando a cualquier otro fuero territorial, esto de común acuerdo entre las partes; lo cual es ajustado a derecho por ser la competencia por el territorio de orden público relativo, lo que vale decir, que es derogable entre las partes de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
El autor Patrio Dr. ARISTEDES RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, tomo I, pagina 334, la reputación de orden de orden privado cuando establece: “(…) que el fundamento de esta competencia (territorial) es de valor privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportados las pruebas relativas a una determinada relación controvertida(…)”.
Asimismo, Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la norma antes descrita, invoca el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Siendo así, en el caso de autos, se observa, que no ha existido conflicto negativo de competencia que resolver, ya que la competencia para conocer del presente juicio, fue determinada previamente por las partes, jurisdicción a la cual deberán someterse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley. Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha dejado por sentado de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.
En corolario, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, constata que la parte actora invoca el procedimiento de Desalojo basando su pretensión en un contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, en el cual las partes contratantes pactan en la Cláusula Decima Octava lo siguiente:
“…DECIMA OCTAVA: Para todos los efectos legales se elige como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse…”.

En este sentido, la norma y jurisprudencia antes transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, en el caso que nos ocupa, las partes integrantes del mencionado contrato de arrendamiento convinieron, en elegir como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente la ciudad de Caracas, jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse. De tal manera que al haberse pactado el domicilio por las partes contratantes el tribunal no puede derogar esa voluntad y así se decide.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, declararse incompetente por el territorio en virtud del domicilio propuesto por las partes para conocer de la demanda intentada y así se decide.
III
Éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda por motivo de DESALOJO incoado los ciudadanos JORGE LUIS MAYOR VIVAS, MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, PABLO JOSEE PARADAS PAREDES Y MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, dirigiendo su pretensión contra CORPORACIÓN DIGITEL C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, siendo competentes para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Tribunal, remítanse las presentes actuaciones en su forma original, mediante oficio, a los fines consiguientes. Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, al primer (01) día del mes de Febrero del 2023. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZ.-

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-

LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXPEDIENTE N° 43.193 YJMR/MJ/JD