REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2023.-
212° y 163°
EXPEDIENTE: 42.307
PARTE ACTORA: Ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas THAIS PERNIA MORENO y GRISEL JOSEFINA CAMPOS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.722 y Nº 187.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.872.756.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.817.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, incoado por MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS contra NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, ambos plenamente identificados en el encabezado.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 14/12/2015, se admite la demanda y libra compulsa de citación. (Folio 37 y 38)
Corre inserto al folio 39 y vuelto, poder Apud Acta consignado en fecha 15/01/2016, otorgado por la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, a las profesionales del derecho THAIS PERNIA MORENO y GRISEL JOSEFINA CAMPOS GONZALEZ, ut supra identificadas.-
En fecha 18-03-2016, el apoderado judicial de la parte actora suministro nuevo domicilio procesal del demandado. (Folio 45)
Corre inserto al folio 55, abocamiento de la Abogada Rossani Amelia Manamá Infante, en su carácter de Juez Provisorio en fecha 29-07-2016.
Posteriormente en fecha 23-11-2016, se aboca la abogada Nora Castillo como Juez Suplente. (Folio 58)
Corre inserto al folio 60, abocamiento de la Abogada Rossani Manamá en su carácter de Juez Provisorio, en fecha 09-03-2017.-
Riela en los folios 65 al 101, comisión librada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del demandado, las cuales fueron recibidas ante este Tribunal en fecha 21-03-2018.-
En fecha 30-04-2018, mediante auto se aboca la abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su carácter de Juez Provisoria. (Folio 105)
Mediante auto de fecha 26-06-2018, se designa como Defensor Ad Litem a la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.577. (Folios 109 y 110)
A través de diligencia la referida Defensora Ad Litem se da por notificada en fecha 02-08-2018. (Folio 111)
En consecuencia, en fecha 06-08-2018, acepta el cargo y se juramenta la abogada JULISSA BARRETO, supra identificada. (Folio 112)
En fecha 04-10-2018 se libra compulsa de citación a la abogada JULISSA BARRETO, supra identificada, en su carácter de Defensora Ad Litem. (Folio 116)
Consigna el alguacil de este Tribunal en fecha 27-11-2018, compulsa de citación firmada por la referida defensora. (Folios 117 y 118)
Corre inserto al folio 120 y vuelto, escrito de contestación suscrito por la abogada JULISSA BARRETO, supra identificada, en fecha 09-01-2019.-
En fecha 06-02-2019, consta en los folios 125 al 128, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Se repone la causa mediante sentencia de fecha 12-02-2019, la cual corre inserta a los folios 129 al 135, al estado de designar nueva defensor ad litem.-
Mediante auto de fecha 11-07-2019, se designa como defensor ad litem al abogado DEIBYS GARRIDO, identificado en el encabezado. (Folio 139 y 140)
Se tiene por notificado al referido defensor ad litem en fecha 29-01-2020, tal y como consta en la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal la cual corre inserta a los folios 141 y 142
A través de diligencia el defensor ad litem, acepta el cargo y se juramenta en fecha 31-01-2020. (Folio 144)
En fecha 02-03-2020 se libra compulsa de citación al abogado DEIBYS GARRIDO, identificado plenamente en el encabezado. (Folio 198)
En consecuencia, consigna el alguacil en fecha 09-03-2020 compulsa de citación firmada por el defensor ad litem. (Folios 199 y 200)
Posteriormente, en fecha 09-03-2020 se recibe escrito de reforma de demanda, la cual corre inserta al folio 202 al 215.-
Mediante auto de fecha 11-02-2021, se admite la reforma de la demanda. (Folio 238)
En fecha 01-06-2021, se recibe escrito de contestación al fondo de la demanda por parte del defensor ad litem. (Folio 248 y 249)
Corre inserto al folio 257, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte del defensor ad litem, en fecha 22-06-2021.-
Consta a los folios 260 al 262, escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente juicio, de fecha 21-06-2021
II
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas.
Del estudio y análisis detenido del contenido de la exposición sobre las afirmaciones de la parte actora vertidas en el libelo de la demanda, se llega a la conclusión que la demandante pretende la Nulidad de un Contrato de Opción de Compra venta, bajo el argumento, según sus dichos, que ése pacto se realizó ocupando ella el inmueble objeto de la referida operación en calidad de arrendataria (inquilina) y, por tanto, dicha operación de Opción de compra venta debió realizarse bajo los parámetros establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Folios (1), (2), (3) y vuelto.
Así, en el punto referido en el libelo de demanda como “Capitulo III, de las Conclusiones, PRIMERO”, la parte actora afirma, al folio vuelto de 05 y folio 6 del expediente, lo siguiente:
“...... para convenga o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Nulidad del documento denominado por las partes Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha: 23 de mayo de DOS MIL DOCE (2012) ante la Notaria Publica Quinta De Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua (....), por ser contrario a las normas de orden público consagradas en la Ley Para la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a las estipulaciones contraídas en el documento registrado en fecha 19 de junio del 1997, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua inserto bajo el N° 32, Folio 96 al 103, Protocolo Primero, Tomo 30, por las razones de derecho arriba señaladas…” Sombreado del tribunal.
Ahora bien, en el contenido anterior la demandante invoca Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenándose esa exposición, con la afirmación descrita al vuelto del folio 02 de la demanda en el punto referido “Capitulo II, El Derecho, en el cual se toma como argumento jurídico de la pretensión el Titulo VI de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referido a la preferencia ofertiva.
Sin embargo, la Preferencia Ofertiva no está referida a la regularización de todas las ventas que realice un propietario sobre su inmueble. Constituye un derecho preferente que tiene el arrendatario, bajo ciertas condiciones, para ser preferido a cualquier otro comprador cuando el propietario arrendador esté dispuesto a vender el inmueble arrendado.
En efecto, el artículo 131 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Solo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva en arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
El caso de nos ocupa, nada tiene que ver con los presupuestos contenidos en el Titulo VI de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda específicamente con lo relacionado a la preferencia ofertiva, por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible por improponible dado que la pretensión no tiene fundamentación legal en el ordenamiento jurídico vigente y, así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, contra el ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la falta de presupuestos procesales.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.023. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m.se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 42.307
YJMR/MJ*
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