REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Febrero de 2.023
212° y 163°


EXPEDIENTE: 43.180
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.115.940.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A., con Registro de Información Fiscal Número J-40143125-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), quedando registrada bajo el Nro. 12, Tomo 98-A; siendo reformados sus Estatutos mediante la presentes Actas de Asambleas: A) Acta de Asamblea Extra Ordinaria de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), inscrita bajo el Nro. 11, Tomo 196-A, en fecha 27 de Diciembre del 2013. B) Acta de Asamblea Extra Ordinaria de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), registrada en día Veinticuatro (24) de Dos Mil Dieciséis (2016), inscrita bajo el Nro. 52, Tomo 138-A, representada por el ciudadano TONY NAJJAR BESERENI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.553.917.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por la abogada LUISANA NATHALY HERNANDEZ RON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO MADERA, todos plenamente identificados en el encabezado; mediante la cual exponen:
“… (omisis)… En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de Febrero del presente año comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Io Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la ciudadana LUISANA NATHALY HERNÁNDEZ RON de profesión ABOGADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 269.532 como APODERADA del ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO MADERA ampliamente identificado en el expediente número 43.180 para exponer que:
Visto el pronunciamiento emitido por esta honorable juzgadora con respecto a las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda que riela en el expediente de la causa principal, dando cumplimiento al respectivo acatamiento de ley y de conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, procedo a detallar lo concerniente:
Artículo 585, Código de Procedimiento Civil:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En razón a esto, con el respectivo acatamiento de ley y de conformidad a lo establecido en el artículo mencionado, se hace de conocimiento de este Juzgado que la parcela de terreno propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, c con Registro de Información Fiscal Numero J-40143125-9, Debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua En fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), quedando registrada bajo el No 12, Tomo 98-A, debidamente representada por su director TONY NAJJAR BESERENI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de conforme a documento de compra debidamente identidad v-16.553.917, conforme a documento de compra debidamente protocolizado por ate el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 22 de Febrero del año dos mil trece (2.013), inscrito bajo el Numero 2013.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 281 4.1.3.5625 y correspondiente al folio real del año 2.013, cuya ubicación corresponde a la Avenida Sucre s/n cruce con la tercera avenida, Manzana A de la urbanización San Isidro de Maracay Estado Aragua, con una Superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2 457,62 Mts2), está siendo Ofertado en Venta por parte de la demandada, por intermedio del Agente inmobiliario YAZENKA BIENES RAICES cuyo número de Teléfono es: +58 424-1203706 , acotando que dentro de este terreno se desarrolla el proyecto inmobiliario CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL ALEPO, del cual el Demandante realizó el pago íntegro de dos Oficinas Comerciales, la número 8 de treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts2) y la número 21, de veintitrés con treinta y seis metros cuadrados (23,36Mts2), conforme se evidencia en los recibos de ingreso y Contrato de Opción de Venta escrito entre las partes, ya anexado en el expediente principal, y en cuanto al Contrato verbal, la parte demandante adquiere el local 15 PB, de setenta y un Metros Cuadrados (71 Mts2), del referido proyecto inmobiliario
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes mencionados, la acreditación de los requisitos de ley para que se configuren las medidas preventivas, constituyen una carga para el solicitante de la medida lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los requisitos de ley a los efectos de decretar o no la medida cautelar.
Por tanto, esta parte actora alega y prueba los extremos de procedencia de las medidas, es decir, se demuestra el Periculum in mora y a su vez se evidencia la necesidad de adoptar las medidas cautelares solicitadas para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Los alegatos mencionado con respeto a la litis se encuentran en el libelo de demanda, considerando todos los documentos de los anexos al escrito libelar prueba documental inminente de la existencia de derecho alegado por la parte actora, además de que a esta diligencia de anexa la GRAFICA DEL CARTEL DE OFERTA (Anexo "A"), al cual se hace mención ut supra; dejando en evidencia que el derecho que se pretende tutelar aparece como probable y verosímil, además de que existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Se hace de suma importancia indicar que la parte demandada no informó ni informa por ningún medio al demandante que el referido terreno está en proceso de Venta, Siendo además éste donde se desarrolla el proyecto inmobiliario, corriendo así el Demandante el riesgo de que al momento de que este Juzgado dicte sentencia, el referido Bien no sea propiedad del Demandado, es decir, se constituye la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte actora, además del temor fundado de que pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación su derecho.
Además se hace énfasis de que después de una revisión exhaustiva por la parte actora, se sabe que este bien ya identificado es el único Activo y patrimonio con el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C A. puede disponer para el pago de su Obligación, ya que en las reiteradas conversaciones sostenidas entre las partes las cuales fueron infructuosas su representante legal expresó no contar con la liquidez monetaria para cumplir con las devoluciones del dinero entregado por la parte actora por concepto de pago de las oficinas y local ya detallados.
Motivado a lo anteriormente expuesto procedo a ratificar la solicitud planteada en el libelo de demanda, la cual consiste en.
PRIMERO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el terreno ubicado en la Avenida sucre S/N cruce con la Tercera Avenida, Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, CA, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nro. 2013.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281 4 1 3.5625 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013.
SEGUNDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de prohibir cualquier trámite o registro sobre del inmueble constituido Terreno identificado con el código catastral actual 01-05-03-03-101-022-018-069-OOO-OOO-OOO, Rif J40143125-9 edificio denominado CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL ALEPO, ubicado en la Avenida sucre S/N cruce con la Tercera Avenida Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua
TERCERO. PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES, que conforman el capital Social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, CA, Con Registro de Información Fisca Numero 0-40143125-9 debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; En fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), registrada bajo el No 12, Tomo 98-A…omisis…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Es menester mencionar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
En este mismo orden de ideas, es menester para esta jurisdicente traer a colación lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, ha demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En colorario, se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes descrito, se decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio que se describe a continuación:
1. Terreno ubicado en la Avenida sucre S/N cruce con la Tercera Avenida, Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nro. 2013.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281 4 1 3.5625 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013.
Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.- Líbrese oficio. Y Así se Decide.-
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Con las medidas cautelares nominadas, se persigue garantizar las resultas del juicio, mientras que, con las medidas cautelares innominadas, se evita de manera inmediata que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De tal forma que, respecto a las instituciones consagradas en las leyes, constituya un valor esencial que debe servir de basamento Las Medidas Cautelares Innominadas en el Proceso Civil Venezolano., a la creación, interpretación y aplicación de un sistema cautelar encaminado a la simplificación y agilización del papel que debe cumplir el juez, como garante de la libertad y de los derechos de cada uno de los ciudadanos.
Por esta razón, modernamente dentro de la función jurisdiccional se le reconoce a los jueces, un poder cautelar general que va más allá de la facultad del tribunal de dictar las medidas preventivas establecidas taxativamente por el legislador, ya que le permite, según criterio de conveniencia y de oportunidad, dictar las providencias que consideren adecuadas para asegurar las resultas del proceso y la ejecución de sus sentencias; así como evitar que se produzcan daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos de una de las partes en el proceso.
Por consiguiente, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
En este sentido se comprende que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 de la norma adjetiva. En este momento precisamente en el cual juez tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el Estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al derecho de una de las partes en el proceso.
En la legislación venezolana, las medidas cautelares innominadas están previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del texto adjetivo. Así mismo dicho artículo, hace referencia a providencias cautelares y autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por todo antes expuesto este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, toma en consideración lo alegado por la parte actora, para así salvaguardar las resultas del fallo, por otra parte vistos los elementos probatorios consignados por la actora de autos, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupa, de los cuales se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente dicha solicitud; este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELARE INNOMINADA SOLICITADA en los siguientes términos:
1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de prohibir cualquier trámite o registro sobre del inmueble constituido Terreno identificado con el código catastral actual 01-05-03-03-101-022-018-069-OOO-OOO-OOO, Rif J-40143125-9 edificio denominado CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL ALEPO, ubicado en la Avenida sucre S/N cruce con la Tercera Avenida Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.- Líbrese oficio.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES, que conforman el capital Social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, CA, con Registro de Información Fisca Numero J-40143125-9 debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; En fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), registrada bajo el No 12, Tomo 98-A. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; resulta pertinente para esta jurisdicente traer a colación lo previsto en el artículo 586 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
A tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la medida solicitado sobre PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES, que conforman el capital Social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A., en virtud que con las medidas ut supra decretadas se garantiza el derecho reclamado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Terreno ubicado en la Avenida sucre S/N cruce con la Tercera Avenida, Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nro. 2013.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281 4 1 3.5625 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.- SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de prohibir cualquier trámite o registro sobre del inmueble constituido Terreno identificado con el código catastral actual 01-05-03-03-101-022-018-069-OOO-OOO-OOO, Rif J-40143125-9 edificio denominado CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL ALEPO, ubicado en la Avenida sucre S/N cruce con la Tercera Avenida Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.- TERCERO: SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES, que conforman el capital Social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, CA, Con Registro de Información Fisca Numero J-40143125-9 debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; En fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), registrada bajo el No 12, Tomo 98-A. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.-Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:29 p.m. Se libraron oficios Nros 065-2023 y, Nro. 066-2023.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Cuaderno de Medidas.-
Expediente Nro. 43.180.-
YJMR/MJ.-