REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Febrero de 2.023
212º y 163º
Exp. N° 43.201.-
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.286.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.009.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez LEONEL ZABALA, Secretario HIDALGO SANCHEZ; abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, Inpreabogado Nº 183.215, ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.128.074; abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, Inpreabogado Nº 167.830.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ, asistida por la abogada YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, ya identificadas, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez LEONEL ZABALA, Secretario HIDALGO SANCHEZ; abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA; abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA.
En fecha 01 de febrero de 2.023, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto, tal y como consta de auto que riela al folio dieciséis (16) del expediente. En la misma fecha, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida, consignaron ante la secretaria de este Juzgado los siguientes recaudos:
1).- Copia certificada del expediente signado con el Nº T1M-M-16.065-22 (nomenclatura del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua).
2).- Copia certificada del Cuaderno de Medidas (secuestro) expediente Nº T1M-M-16.065-22 (nomenclatura del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua).
3).- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2.012, inserto bajo el Nº 32, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Maracay.
Ahora bien, Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes consideraciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Concatenado con lo dogmáticamente establecido en EL artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso de marras la parte presuntamente agraviante ha alegado lo siguiente:
“… El fraude procesal que denuncio ante su competente autoridad mediante Amparo Constitucional, es evidente y fácil de advertir si se analizan los recaudos acompañados y que arrojara las siguientes conclusiones:
1. Principian el juicio con un hecho falso, como lo fue presentar un contrato de arrendamiento anulado, sin efecto jurídico entre las partes.
…Omissis…
2. Crean la ficción de la garantía del derecho a la defensa de los demandados.
a. La parte actora asistida de abogada, publica el cartel de citación violando el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
b. El secretario convalidó la publicación irregular de los carteles, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
c. El defensor ad litem tuvo participación activa en las maquinaciones fraudulentas, allanando el camino y convalidando los vicios.
d. El Juez no ejerció su función tuitiva del resguardo del orden público constitucional de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
3. En resguardo del orden publico constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado actuando en sede constitucional, procederá a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, así como los actos subsiguientes a ella, …sic…
4. Deberá restituirse la posesión legítima como arrendataria que mantengo en dicho inmueble desde el año 2.012.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar el desarrollo de un proceso judicial sin violaciones constitucionales conforme lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a esta Alzada actuando en sede constitucional:
PRIMERO: declarar su competencia y admitir la presente demanda de amparo constitucional como de mero derecho, para ser resuelto con inmediatez y sin necesidad del debate contradictorio.
SEGUNDO: declarar la comisión de fraude procesal y en consecuencia decretar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: declarar con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia “INEXISTENTE EL PROCESO”.
CUARTO: ordenar la restitución inmediata del inmueble bajo contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2012 a la AGRAVIADA ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ…”

En el presente caso se plantea un fraude procesal en contra de la parte demandante en el expediente Nº T1M-M-16.065.22 (nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry), contra el órgano jurisdiccional, el Juez, el Secretario y la abogada asistente, por vía de de amparo constitucional al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…Omissis…
el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alega el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente: “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…
…En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal. En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001,caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
“Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.”

En el caso de marras la parte presuntamente agraviada arguye que se ha configurado un fraude procesal, por parte del órgano jurisdiccional y la parte demandante en el proceso que califica como inexistente, así como que la abogada que la asistió o representó en el proceso que señala como fraudulento, alega la “nulidad” del documento fundamental de la demanda cuyo procedimiento se denuncia fraudulento, trayendo un instrumento distinto que considera vigente, denuncia que no fue realizada la citación de acuerdo con el artículo 223 del Código Adjetivo, que el secretario del tribunal presuntamente agraviante participo en el concierto para cometer fraude convalidando la citación por carteles, incluyendo la fijación en el domicilio, también denuncia que el Defensor Ad-Litem formaba parte de esto por cuanto no cumplió su deber, y al Juez de la causa por no cumplir su función tuitiva.
La jurisprudencia patria, estima que el fraude procesal puede ser tramitado mediante amparo constitucional, siempre que de las pruebas se demuestre de manera inequívoca la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en el presente caso se han presentado copias fotostáticas certificadas del expediente en el cual se denuncia la comisión del fraude y del documento de arrendamiento que se alega como vigente; lo cual sin entrar a valorarlas, no bastan para indicar la comisión de un fraude inequívocamente, lo cual significa que es necesario tramitar el fraude procesal alegado por vía ordinaria de conformidad con los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.286 en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez LEONEL ZABALA, Secretario HIDALGO SANCHEZ; abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, Inpreabogado Nº 183.215, ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.128.074; abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, Inpreabogado Nº 167.830. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:29 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.201
YMR/MJ*