REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Febrero de 2023 212º y 163º

EXPEDIENTE: N° 42.203
PARTE ACTORA: INVERSIONES SUMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 1.999, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 998-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMERICA RENDON MATA y JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogados Nros. 4.262 y 30.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE, MARIA FATIMA LESTE DE ABREU Y HANNA GEORGES MEJALI ATILLE, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.187.508, V-8.685.940 y V-E-742.429, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogados Nros. 101.507 y 233.509, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I.-
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE, MARIA FATIMA LESTE DE ABREU Y HANNA GEORGES MEJALI ATILLE, representados por apoderado judicial, Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, supra identificados en el encabezado del presente fallo; en fecha 13.01.2023, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, como punto Previo alegó la Perención de la Instancia e interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el cual esgrima:
Cito:
“… PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Esta representación judicial siendo su primera oportunidad una vez notificadas las partes del abocamiento de la ciudadana juez -hecho este que a su decir le impedían pronunciarse respecto a la perención de instancia solicitada por quien aquí suscribe de acuerdo al auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, que riela en esta pieza a los Folios 3 y 40- ratifica lo solicitado en fecha nueve (9) de julio de 2019 (ver Folio 36 d esta segunda pieza) respecto a que la causa estuvo paralizada por más un (1) año desde el auto de fecha ocho (8) de mayo de 2018 que riela al Folio de esta pieza, a través del cual la ciudadana Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; siendo que se insiste- la perención de la instancia es una sanción judicial por la inactividad de las partes en litigio, y en este caso, se denota de los autos que habiéndose librado las notificaciones del aludido abocamiento la parte actora no impulso las mismas; nótese que no consta diligencia o actuación alguna de la parte accionante durante ese lapso de más de un (1) año contado a partir del auto y las boletas de notificación Proferidas por la juzgadora en fecha ocho (8) de mayo de 2018 a la diligencia interpuesta por esta representación en fecha nueve (9) de julio de 2019, solicitándole al juzgado el cumplimiento de tal hacer, lo cual se materializa procesalmente como una falta de impulso e interés en la misma y así debe declararse.

CAPITULO ÚNICO
SECCIÓN I
DE LA CU DESCRITA EN EL NUMERAL 3RO DEL
ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En este estado esta representación procede a promover la cuestión previa establecida en el numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: "la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye..."; motivado a que la sociedad de comercio accionante inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 68, Tomo 998- A se extinguió de pleno derecho por haberse agotado el lapso de duración de la misma prevista en el artículo 3 de sus estatutos sociales, que a tales fines refiere:
"La duración de la compañía es de Veinte (20) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil"
Así pues, de una simple revisión de la fecha de la inscripción de la compañía anónima de marras acontecida en fecha ocho (8) de diciembre de 1999, se tiene que los veinte (20) años para la explotación de su objeto social contados a partir de su inscripción en la Oficina de registro correspondiente (ya señalada) finalizó en fecha ocho (8) de diciembre de 2019, sin que se haya celebrado, inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y publicado ante un diario mercantil un acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria donde hayan extendido o prorrogado su duración; feneciendo con ello los efectos y derechos de tal empresa frente a terceros, como se divisa de la copia certificada de la totalidad del expediente de la empresa accionante que se anexa al presente escrito signadas con la letra "A', expedidas en fecha tres (3) de noviembre de 2022.

De ahí que, si bien la presente demanda fue interpuesta en el mes de junio de 2015 -fecha en la cual la accionante se encontraba consumiendo el plazo de duración dispuesto por sus accionistas para realizar válidamente actos de comercio- también es cierto que sobrevenidamente en plena fase de sustanciación de la presente acción en fecha ocho (8) de diciembre de 2019, aconteció la extinción de la demandante, trayendo como corolario, que desde esa fecha ocho (8) de diciembre de 2019, sus apoderados judiciales indefectiblemente no tienen la representación que atribuyen a los autos puesto que, al extinguirse la sociedad de comercio demandante se extingue y queda sin efecto desde ese momento el poder autenticado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua bajo el N° 18, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Aunado a que, lamentablemente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, falleció por causas naturales en esta ciudad la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079 y de este domicilio (…) la cual detentaba el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa INVERSIONES SUMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 diciembre de 1999, bajo el Nro. 68, Tomo 998-A, específicamente CINCO (5.000) acciones con valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000 00) representando CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) capital social de la empresa que ascendía para ese entonces a la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), según el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el citado registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha tres (3) de mayo de 2.000, bajo el N° 5, Tomo 20-A, (…)
Siendo que, de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 de sus estatutos sociales, la representación legal de la empresa recae entre los Directores de la sociedad de comercio INVERSIONES SUMAR C.A., quienes conjuntamente la representan y nombran a sus apoderados generales y/o especiales; en ese orden de ideas, al no haber designado la Asamblea de accionistas a la nueva Directora que asumiría junto a la prexistente Ciudadana GEORGINA MARTIN MACIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N O V-7.189.449 y de este domicilio, quien posee el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la aludida compañía, la representación legal de esa sociedad, se tiene que tanto el poder judicial que riela a los autos otorgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua bajo el N° 18, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría como cualquier actuación ejecutada de esa Junta Directiva quedan sin efectos a los fines legales y judiciales correspondientes, vista desaparición forzosa de la mencionada empresa y con ello el decaimiento de dicho poder. (… Omisis…)

En ese orden de ideas se insiste en que en el presente caso los hechos narrados se adminiculan inexorablemente el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, puesto que en primer lugar, hay una falta de cualidad activa por haberse extinguido la persona jurídica accionante que impulso la presente causa (y con ellos sus derechos) y como coralario de lo anterior se deviene en la inexistencia de la representación que se atribuye tanto los representantes legales de la misma (cuya junta directiva además esta acéfala para ejecutar y materializar actos de naturaleza Comercial y judicial, al haber fallecido uno de los directores que Conjuntamente representaban a la sociedad anónima ya invocada) como sus apoderados judiciales al no haber persona jurídica que representar.

SECCIÓN II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DESCRITA EN EL NUMERAL 9
ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

De la misma forma se delata la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, la cual tiene su sustento en el hecho de que, tal como Io narra la parte actora la misma ya agotó una acción de retracto legal como se divisa en el anexo que agregó a los autos signado con la Letra “H”, es decir que pretende sin más ventilar nuevamente un procedimiento por los mismos hechos ya debatidos, los cuales fueron analizados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia según el fallo que se adjuntó al presente expediente marcado con la letra "H" y más allá, se interpuso formal recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia (que anexo en este acto en copia simple signado con la letra y que puede ser consultada en la página web: www.tsj.gob.ve), el cual mediante la decisión de fecha tres (3) de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en el expediente N° 14-0791, fue declarado NO HA LUGAR; es destacar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social/ y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional.

Lo contrario sería atentar contra la estabilidad del Poder Judicial Y que se exacerben los más esenciales propósitos de la justicia; así pues, en el presente caso al verificarse los requisitos para ello conforme a Io que se aprecia en el libelo de demanda y sus anexos, debe prosperar la solicitud de la cuestión previa dispuesta en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DESCRITA EN EL NUMERAL 9 DEL
ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por último se promueve la cuestión previa establecida en el numeral 10 mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción contemplada en la ley, siendo la caducidad la extinción de un derecho o una acción por haber transcurrido el plazo estipulado para ejercerlo; en el presente caso el artículo 39 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial señala que el plazo para intentar una acción de retracto legal arrendaticio es de seis (6) meses desde la notificación que le haga el propietario al inquilino de la futura venta del inmueble arrendado o de que este tuviera conocimiento de que se materializo la misma, en el presente caso basta verificar que la propia parte demandante admite que tuvo conocimiento del traspaso del inmueble en fecha diez (10) de noviembre de 2007 (…), esta interpuso una primera demanda por retracto legal que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que cuya decisión fue casada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, en donde de su dispositiva se extrae lo siguiente:

“… CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de octubre de 2013; CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida se consecuencia: SE REVOCA la misma, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido la parte demandada contra dicha decisión e INADMISIBLE la pretensión por retracto legal arrendaticio deducida" (Subrayado añadido).

Es decir, que la Sala Civil de nuestra máxima instancia judicial declaró la inadmisibilidad de la pretensión de esta misma parte actora, es decir que los actos efectuados en ese proceso quedan inexistentes de la esfera jurídica Procesal, de allí que, la interpretación de las definiciones de los diversos autores acerca de la inadmisibilidad, es que el fin que persigue con la misma es imposibilitar la consecución de efectos jurídicos de un acto que posee un defecto y que surge por una actividad procesal defectuosa.

Así pues, mal podría la actora alegar que por haber presentado en junio de 2015 la acción por retracto legal primitiva con ello "interrumpió" (no es prescripción) de algún modo el lapso de caducidad previsto en la norma de seis (6) meses, cuando lo cierto es que por su errática actividad procesal tal causa fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia que tales actuaciones queden ilusorias y sin efectos ex tunc; por lo tanto desde el diez (10) de noviembre de 2007 -que es la fecha denunciada por la accionante en la cual tuvo conocimiento del traspaso de la propiedad del inmueble en cuestión cuya venta pretende subrogarse- y el mes de junio de 2015, han transcurrido con creces los seis (6) meses descrito en el aludido Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se consumó la caducidad y así debe decidirse. (…)

A tales efectos la parte actora se OPUSO a favor de su representada en fecha 27.01.2023, manifestando lo siguiente:
Cito:
“… DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes cuando esta omisión se prolonga por más de un año, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta misma definición se establece claramente que tal sanción opera cuando siendo una carga procesal de las partes, éstas no realizan ningún acto de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el presente caso, la causa estaba en el estado de notificar a los demandados del abocamiento de la ciudadana juez y en poder del ciudadano alguacil del tribunal las boletas de notificación a tal efecto, por lo que siendo éste un deber del Alguacil, no se puede imputar el retardo en el proceso a la inactividad de las partes, cuando tal actividad, que ha mantenido en suspenso el proceso, no era carga procesal de ellas.
En consecuencia, no tiene fundamentación alguna la pretensión de los demandados de que se declare la perención de la instancia en esta causa y así pedimos, con el respeto debido, que se decida.

DE LA LEGITIMACIÓN DE Ml REPRESENTADA
Los demandados pretender afirmar la falta de legitimación de mi representada para seguir actuando en este juicio, porque en el curso de este proceso ocurrio la muerte de una de los miembros de la Junta Directiva y socia al cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil, así como por el vencimiento de su duración de la sociedad, pero ningún de estas circunstancias produce la extinción de mi representada.
En efecto, todos sabemos que las sociedades anónimas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, separado de los de sus directivos Q accionistas; por eso se dice que la compañía anónima es una ficción jurídica
Asimismo todos sabemos que hablar de la extinción de una sociedad mercantil es referirse a un fenómeno jurídico complejo. En efecto, la sociedad es más que un contrato; es una colectividad que actúa en el comercio como una persona jurídica creando una trama de vínculos jurídicos que no pueden cortarse de golpe, es decir, que la personalidad jurídica de las sociedades anónimas persiste aun cuando muera uno de los socios e incluso después de la terminación de su tiempo de duración; es por ello que se exige que la liquidación de la compañía preceda a la disolución del contrato social. Así lo afirma nuestro legislador en el artículo 681 del Código Civil que dispone:
...La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta...
En consecuencia, mientras persista la personalidad jurídica de mi representada tiene legitimación tanto ad causam como ad procesum, para sostener este juicio hasta su definitiva ejecución. (…).

NO EXISTE COSA JUZGADA
También opusieron los demandados la cuestión previa establecida en el ordinal 100 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo fundamentarse en una sentencia dictada en un anterior procedimiento de retracto legal arrendaticio interpuesto por mi representada, donde se declaró inadmisible la demanda por la existencia de un Litis consorcio necesario pasivo
Para que pueda aplicarse la presunción iuris et de iure de la cosa juzgada ' es necesario que exista una decisión final del juicio y que esta contenga Una verdad inapelable y definitiva; pero una sentencia que declare la inadmisibilidad de una demanda por no haberse constituido el Litis consorcio necesario pasivo no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre el derecho preferente de mi representada para adquirir el inmueble arrendado, por lo que no es Una verdad definitiva, que es de la esencia de la cosa juzgada.

por las razones expuestas, solicito, respetuosamente, que esta cuestión previa opuesta, también sea declarada sin lugar.

NO ES PROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como señaláramos supra en una demanda anterior por retracto legal arrendaticio, se demandó a los compradores del inmueble arrendado y se le citó en el lapso establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese entonces, que no debe leerse separadamente del artículo 44 eiusdem que establecía:

...A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de venden En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación..."

Esta obligación no fue cumplida por el propietario del inmueble arrendado, quien procedió a vender a espaldas de mi representada, por lo que no pueden pretender los demandados que se tome en cuenta para la determinación del tiempo para ejercer el derecho de retracto, la fecha de la venta del inmueble, sino que debe tomarse como punto de partida la fecha en que mi representada tuvo conocimiento de esa negociación, como quedó claramente plasmado en la anterior demanda de retracto legal arrendaticio.

Por otra parte debemos observar que el Litis consorcio se produce cuanto los diversos litigantes no solo aparecen en el mismo plano, sino además UNIDOS EN SU ACTUACIÓN PROCESAL, es decir, que la pluralidad de actores constituirán la parte demandante y la pluralidad de demandados, constituirán la parte demandada. En consecuencia cualquier acto que impida la caducidad con respecto a uno de ellos, se entenderá impedida para los otros, porque de lo contrario se desnaturalizaría la figura del Litis consorcio y también el de la caducidad que por definición es la pérdida de la capacidad para hacer valer un derecho y no hay duda alguna que mi representada ejerció ese derecho y dentro del lapso de ley. (…).

SOBRE UN COMENTARIO DE LOS DEMANDADOS

Sobre el comentario que hicieron los demandados en el último párrafo de su escrito de oposición de las señaladas cuestiones previas, donde afirma que "lo cierto es que Por su errática actividad procesal tal causa fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica... debo observar que mi representada obtuvo decisiones favorables en distintas instancias del procedimiento y muchas veces decisiones de los jueces de instancia han sido creadores de derecho y han hecho modificar y hasta desaplicar doctrinas de casación (…)”

II.-
ÚNICO
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La parte demandada en su escrito de contestación de demandada inserto a los folios 87 al 90 de la pieza II del cuaderno principal, ambos inclusive, presentado en fecha 13.01.2023; aduce, entre otras cosas, lo siguiente en relación a la perención de la instancia en la presente causa:
“… nótese que no consta diligencia o actuación alguna de la parte accionante durante ese lapso de más de un (1) año contado a partir del auto y las boletas de notificación Proferidas por la juzgadora en fecha ocho (8) de mayo de 2018 a la diligencia interpuesta por esta representación en fecha nueve (9) de julio de 2019, solicitándole al juzgado el cumplimiento de tal hacer, lo cual se materializa procesalmente como una falta de impulso e interés en la misma y así debe declararse…”

Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar si se configuró o no la perención de la instancia por inactividad de la parte accionante considera pertinente realizar un breve recuento de las actuaciones que cursan ante el expediente de marras, ADMITIDO por este Tribunal en fecha 25.06.2015; por lo que al folio 130 se observa que la parte actora en fecha 20.07.2015 dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.
Al folio 133 cursa abocamiento de la Jueza Rossani Manama en fecha 13.10.2015, quedando la causa reanudada en fecha 09.11.2015. (Folio 137).
Mediante diligencia suscrita en fecha 03.12.2015, el alguacil consignó compulsas sin firmar por HANNA GEORGES MEJALI ATILLE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, así como boleta de citación firmada por FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE, (Folios 138 al 184)
Por consiguiente, a solicitud de parte actora, suscrita en fecha 15.12.2015, este tribunal ordenó la citación de los co demandados HANNA GEORGES MEJALI ATILLE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mediante carteles, en fecha 18.12.2015, los cuales fueron corregidos en fecha 02.02.2016, siendo retirados para su debida publicación en fecha 12.02.2016. (Folios 185 al 195).
En fecha 03.03.2016 la parte actora consigna ejemplares de publicaciones de cartel de citación (Folio 198 al 201) y en fecha 09.05.2016 el secretario del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procediendo civil (Folio 206)
A los folios 208 al 225 cursan múltiples abocamiento de jueces anteriores.
En fecha 04.05.2017 la causa queda reanudada en la fase en la que se encontraba. Folio 226.
En fecha 25.04.2017 la parte actora solicita la designación de defensor ad litem de la parte accionada, lo cual es acordado en fecha 28.04.2017, librándose compulsa de citación a la parte demandada en fecha 31.05.2017. (Folio 227 de la pieza I al folio 04 de la pieza II)
Al folio 05 de la pieza II, cursa diligencia suscrita por el alguacil consignando compulsa de citación firmada por la defensora ad litem.
De seguida, en fecha 07.07.2017, el abg. LUIS LEONADO FUENTES VILARIÑO, consigna a los autos poder Notariado conferido por la co demandada de autos HANNA GEORGES MEJALI ATILLE. (Folios 08 al 12)
Por auto de fecha 21.09.2017 quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Suplente y en fecha 08.05.2018 como Jueza Provisoria librándose boletas de notificación a los demandados de autos. (Folios 14 al 35)
En fecha 09.07.2019, la parte co demandada a través de apoderado judicial solicitó perención de la instancia por haber transcurrido un año sin impulso (Folio 36)
En consecuencia, en fecha 20.11.20 la parte actora solicito la reactivación de la presente causa en razón de la suspensión dada la pandemia COVID 19, quedando reactivada la misma en fecha 15.02.2022, por lo que se ordena notificar a los accionados de autos a los fines de la contestación al fondo de la demanda, quedando notificada los ciudadanos MARIA FATIMA LESTE DE ABREU y FERNANDO FERNANDEZ DE ANDRADE representados por defensora ad litem, así como la parte actora INVERSIONES SUMAR C.A., ambas en fecha 05.04.2022 y en fecha 28.11.2022 se materializó la notificación de la ciudadana HANNA GEORGES MEJALLI, notificaciones realizadas vía telemática, por lo que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a discurrir desde el 28.11.2023 exclusive; (Folios 38 al 81)
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora mencionar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Asimismo, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

• Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
• Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la Sala de Casación Civil venezolana en decisión de fecha 27-02-2003 (sic), dictada en el exp. Nro. 1786011.
En el presente caso, adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que han transcurridos DESDE EL DIA 08.05.2018 fecha en la cual quien aquí juzga se Aboca como Jueza Provisoria de este Juzgado, librándose boletas de notificación a los demandados de autos (Folios 32 al 35 de la pieza II del cuaderno Principal); Hasta el día 09.07.2019, fecha en la cual la parte co demandada a través de apoderado judicial solicitó perención de la instancia (Folios 36 de la pieza II del cuaderno Principal) fecha en que han trascurrido más de trescientos sesenta y cinco, en días lo que corresponde a un año tomando en cuenta días continuos, sin que la parte accionante haya impulsado actividad procesal alguna que haya permitido activar efectivamente la causa en función de la obtención de su tutela judicial efectiva.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de las partes durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ello mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es forzosa para esta juzgadora DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Asimismo, por haberse planteado la excepción de admisibilidad relativa a la perención de la instancia como punto previo, ésta sentenciadora se abstiene de pronunciarse cobre las cuestiones previas formalizadas y así se decide.

III.-
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado INVERSIONES SUMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 1.999, contra los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE, MARIA FATIMA LESTE DE ABREU Y HANNA GEORGES MEJALI ATILLE, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.187.508, V-8.685.940 y V-E-742.429, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZ


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA


MIRIAMNY JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA


MIRIAMNY JIMENEZ


EXPEDIENTE N° 42.203
YJMR/MJ*