REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de 2023
213º y 163º


PARTE ACTORA: Ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA DEL PILAR CORUJO y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.819 y 242.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.323.
EXPEDIENTE: 43.189 (Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, asistido por los Abogados MARIA DEL PILAR CORUJO y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, todos plenamente identificados en el encabezado, en su escrito libelar, así como en el cuaderno de medidas a saber :
Cito:
“…(omissis)… pido respetuosamente al Tribunal decrete y practique LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que a continuación se señalan, a saber:
1. Un inmueble ubicado en URBANIZACION VALLE VERDE, SECTOR LA MORITA I, CASA NÚMERO 50, CALLE OESTE 1, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, con una parcela de terreno de Doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2) con un área Construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,83 mts2) y sus linderos: NORTE: CON UNA EXTENSION de (11,55 mts) con parcela Nr. 43, SUR: Con extensión de (11,55 mts) con calle 4 que es su frente, ESTE: Con extensión de (20,00 mts) con Parcela número 49 y OESTE: Con extensión de (20,00 mts) con calle principal. Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, bajo el Numero. 274.4.2.1.2559 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…(omissis)….
2.…(omissis)… Setenta y cinco mil (75.000) acciones nominativas, con un valor nominal de UN BOLIVAR (1,00) cada una, a nombre de MERCEDES GIRAUD MUJICA, en la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO ARAGUA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo, 135-A, última modificación en fecha 10 de Mayo de 2017, bajo el número 38, Tomo 109-A…(omissis)…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada supra identificada, ubicado en urbanización valle verde, sector la morita I, casa número 50, calle oeste 1, Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; y medida innominada sobre setenta y cinco (75) Acciones en la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO ARAGUA. C.A., los cuales según la documentación aportada por la accionante pertenecen a la demandada de autos.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, el demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (omisis)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (omisis)…” (Negrita y subrayado del tribunal). -

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de las medidas, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, por la parte demandante cursante a los folios (72 al 96 del presente cuaderno separado de medidas), ha demostrado en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la “MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR”:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
1.- Un (1) inmueble ubicado en URBANIZACION VALLE VERDE, SECTOR LA MORITA I, CASA NÚMERO 50, CALLE OESTE 1, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, con una parcela de terreno de Doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2) con un área Construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,83 mts2) y sus linderos: NORTE: CON UNA EXTENSION de (11,55 mts) con parcela Nr. 43, SUR: Con extensión de (11,55 mts) con calle 4 que es su frente, ESTE: Con extensión de (20,00 mts) con Parcela número 49 y OESTE: Con extensión de (20,00 mts) con calle principal. Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, bajo el Numero 2010.9767, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.1.2559 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que estampen la debida nota marginal correspondiente en el libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la medida “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”
En este sentido el artículo 191 del Código Civil establece:
Cito:
Artículo 191º Código Civil;
“(…) el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º.- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Concebida la solicitud de la medida de Acciones, como una medida innominada, la misma debe cumplir con los extremos de procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y temor de daño causado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil N° RC.000551 de fecha 23-11-2010, estableció:
Cito:

(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…) negrita y subrayado del Tribunal.
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora estima que los antes referidos extremos para el decreto de la medida preventiva, necesariamente debe estar adminiculada al contenido de la norma antes citada artículo 191 del CC; en el presente caso al tratarse de una pretensión de reconocimiento de una unión estable de hecho, tenemos que la presunción grave del derecho que se reclama se deriva del hecho cierto, del legal vinculo existente entre las partes; y que atendiendo al tiempo en que este pueda sucederse procesalmente en el tiempo pudiera agravar la situación personal y particular de cada uno de los comuneros, existiendo en consecuencia el fundado temor de que pudiera generarse una serie de daños de orden personal y material a la accionante, siendo que las relaciones conyugales por vías de hecho se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, el norte es siempre el de preservar dicha unión, pero a veces hay circunstancias de hechos que tienen como medida necesaria el de la temporalidad de la separación de la residencia común o en su defecto el de la medida innominada que se estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio.
En relación a la solicitud de la medida sobre las acciones de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., de la parte actora, es preciso traer a colación a límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, en el cual la Sala de Casación Civil en sentencia 0062, Exp. N° 2018-000062, de fecha 01 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, que Ratifica la Sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que las decisiones sobre las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. Sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado porque de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas. Esta Jurisdicente concluye que el actor no acredito los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida solicitada, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para poder decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, se deberá comprobar el periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir que sean concurrentes, cosa que no sucede en la presente solicitud. Vale decir debe demostrar la apariencia del derecho que se reclama y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que el solicitante debe probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes la documentación de que indica que la parte demandada, es propietaria de Treinta y ocho mil (38.000) acciones nominativas, con un valor nominal de UN BOLIVAR (1,00) cada una, de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo, 135-A, según su última modificación en fecha 10 de Mayo de 2017, bajo el número 38, Tomo 109-A, y no de las Setenta y cinco mil (75.000) como lo indica la reforma de la demanda anteriormente citada, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante, que demuestre la presunción del buen derecho exigida por la norma adjetiva, como es el derecho a la propiedad sobre de las acciones antes descritas. Por lo que, siendo que la pretensión de la causa principal, por acción mero declarativa; es de carácter declarativo y no fue demostrando en autos que la parte accionante es titular de derechos de posible reconocimiento, sino hasta luego de la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, reconociendo o no el vínculo conyugal entre las partes, con lo cual considera esta Juzgadora, que no fue debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello considera quien decide que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar innominada solicitada en relación a las acciones indicadas; en consecuencia, es forzoso para esta Directora del proceso declarar IMPROCEDENTE la solitud planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio. TERCERO: Se declara: IMPROCEDENTE la medida innominada sobre las acciones nominativas, con un valor nominal de UN BOLIVAR (1,00) cada una, de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo, 135-A, según su última modificación en fecha 10 de Mayo de 2017, bajo el número 38, Tomo 109-A, en razón de que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia 0062, Exp. N° 2018-000062, de fecha 01 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, que Ratifica la Sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.189
YJMR/MJ/rp