REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Febrero de 2023.-
213º y 163º
EXPEDIENTE N° 42.386
PARTE ACTORA: Abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.254.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.814.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.064.898.
ABOGADO ASISTENTE: abogado JORGE ALFREDO LUGO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.809.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: REPOSICION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
UNICO

Interpuesta la presente acción con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales Intra Litem, incoada por el profesional del derecho, el abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, contra el ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, identificados ut supra, éste Juzgado la Admite mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.022, en el cual se señala que dicha pretensión se tramitará de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mismos que establecen el Procedimiento Breve, sin embargo, quien Juzga considera que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo la directora del proceso, y previniendo vicios que puedan acarrear la nulidad de lo actuado considera menester traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10.08.2017, expediente 2017-000176 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Esteves, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, la cual señala:
“En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa…”
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, señalan los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
…Omissis…
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

De lo anterior se evidencia que en el auto de admisión se indico un procedimiento el cual no es el indicado para tramitar la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intra Litem, lo que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual es forzoso para éste Juzgado de conformidad con el artículo 334 Constitucional, en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil decretar la Reposición de la Causa en cuanto a la Intimación de Honorarios Profesionales y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se produzca nueva ADMISION DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y DECRETO INTIMATORIO de la parte intimada.
SEGUNDO: NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la admisión de la de la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.254.761, contra el ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.064.898, cursante al folio cuatro y cinco (04 y 05) y siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 206 y 211 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.





YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA



MIRIAMNY JIMENEZ.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA



MIRIAMNY JIMENEZ.
Exp. 42.386
YMR/MJ/JA