REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: T-1-INST-42.969
PARTE DEMANDANTE: HERCULANO DA SILVA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.983.714.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.202.469, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.178.
PARTE DEMANDADA: NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.572 –
DEFENSOR AD LITEM: MARY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DECISIÓN: CON LUGAR

Maracay, 28 de Febrero de 2.023
213° y 163°

Sentencia Definitiva
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar consignado en fecha 16 de Septiembre de 2.020 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de Distribuidor, con el Nro de Distribución 016; relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano HERCULANO DA SILVA SANTOS, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, supra identificado en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Folios 01 al 04.-
Mediante Diligencia suscrita en fecha 24.09.2020, la parte accionante consignó los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 06 al 15, cuya pretensión fue admitida en 05 de octubre de 2.020, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Citó:
“… (…) consta de documento privado de fecha 4 de noviembre del año 2013 que el ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS me dio en venta una bienhechurías ubicadas en la calle Mérida (antes calle El Lago) Nro. 6-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; y con los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador. El precio de venta fue la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 678.000,00), los cuales debían pagarse así: Bs. 300.000,00 el día del otorgamiento del documento ante Notaria Publica y el resto mediante cincuenta y cuatro letras de cambio mensuales y consecutivas por un valor de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada una. Sin embargo… después de otorgado dicho documento privado, el vendedor se ha negado a llevar el documento a Notaria Publica para su autenticación, razón por la cual me vi obligado a presentar demanda de reconocimiento en su contenido y firma del documento privado… el cual después de haberse cumplido los tramites de rigor, se produjo sentencia en fecha 18 de marzo de 2016, declarándose reconocido en su contenido y firma… El documento privado al que nos estamos refiriendo es un documento de promesa de venta o venta futura. Ello en razón que allí mismo el vendedor me puso en la posesión y dominio… posesión que he tenido en forma permanente y dese entonces me he comportado como propietario del mismo, además de haber dado mi consentimiento en tal sentido y haber acordado el precio definitivo (…) el vendedor ha tratado de despojarme del inmueble vendido mediante una demanda de desalojo que actualmente cursa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Aragua, bajo el Nro 18794 (…) el vendedor opto por loa aberrada finalidad ante dicha sin que mediara comunicación alguna ni notificación legal, demandándome por desalojo (Juzgado Segundo de municipios … EXPEDIENTE 12807. (…) Por mi parte, afirmo que siempre le he comunicado al vendedor, desde el mismo momento en que se firmó el documento privado mi disposición a pagarle el precio total de la venta, para lo cual era necesario que introdujera el documento definitivo de venta en la correspondiente Notaria (…) en definitiva queda claro que el vendedor se negó y se niega a otorgar el documento definitivo de venta, lo que consecuencialmente significa que se niega a recibir el precio que le adeudo, cual es la cantidad de 678.000,00 bolívares. Yo he cumplido con la única obligación legal que he tenido desde la fecha de otorgamiento del documento privado de promesa de venta hasta la fecha en que se interpone esta acción, cual es la de pagar el precio convenido (Bs. 678.000,00) con el vendedor, a lo cual he estado dispuesto desde que se firmó el documento privado. Eso debía verificarse en Notaria Publica, pero el señor Nelson Melesio Fernández se ha negado de forma sistemática…(…) demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS… en su condición de vendedor del local comercial en referencia, para que cumpla, o en su defecto a ello condene el tribunal a su digno cargo, a dar cumplimiento al contrato .. y en tal sentido proceda a realizar los trámites conducentes para otorgar el documento definitivo de compra venta ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público… siendo en dicha oportunidad que cancelare la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 678.000,00) de la operación de venta definitiva (…) a tales efectos consignare en este proceso, en la forma en que el tribunal ordene, la señalada cantidad (…) estimamos esta acción en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) o lo que es lo mismo, 466,66 unidades tributarias (…) igualmente pido que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso (…) solicito que este pago de costas y costos sea indexado al valor de la moneda venezolana en el momento en que se haga efectivo” (...)
Consignó con su escrito libelar:
• Copia Simple de actuaciones provenientes a Expediente Nro. 42215, nomenclatura interna de este juzgado, relacionado con causa por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por HERCULANO DA SILVA SANTOS contra MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, entre las cuales se encuentra sentencia definitiva proferida por este tribunal en fecha 18.03.2016, mediante la cual se declaró reconocido el contenido y firma de Documento privado suscrito entre las partes en fecha 04.11.2013, donde se acordó que el ciudadano HERCULANO DA SILVA SANTOS, adquirirá una construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno municipal ubicado en la calle Mérida (antes calle el Lago) Nro. 06-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua. El precio es por Bs. 678.000,00 QUE SE PAGARA LA SUMA DE Bs. 300.000,00 al firmar en Notaria y el saldo restante de 54 letras de cambio, por valor de cada una de Bs. 7.000,00. La venta se hará en documento aparte. Folios 07 al 14.-
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Documento privado, suscrito entre los ciudadanos HERCULANO DA SILVA SANTOS y MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, en fecha 04.11.2013, relacionado con la adquisición de una construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente 190 metros cuadrados; ubicado en la calle Mérida (antes calle El Lago) Nro. 6-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador. Folio 15.-

Por medio de diligencias, suscritas en 23.10.2020, 05.11.2020 y 06.11.2020, la alguacil dejó constancia de haber sido infructuosa la citación del demandado de autos. Folios 21 al 26.-
En fecha 02.12.2020, se libró cartel de citación a la parte accionada, a solicitud de la parte actora. Folios 30 al 32.-
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, en fecha 16.04.2021 este tribunal designó defensor ad litem a la parte accionada; librándose Compulsa de citación en fecha 22.07.2021, y en fecha 06.08.2021 el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación ordenada. Folios 33 al 57.-
Cursa a los folios 58 escritos de contestación del defensor ad litem.-
En fecha 23.09.2021 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 62 al 103, y en fecha 07.10.2021 consigno escrito de pruebas el defensor ad litem del demandado, folio 104.-
Por auto de fecha 08.12.2021 el tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de PRUEBAS el 24.09.2021. Folio 112.
A los folios 129 al 139 cursa escrito de INFORME suscrito en fecha 30.03.2022 por el demandado de autos ciudadano NELSO MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, anexo copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, en el cual aduce:
Cito:

“(…) El supuesto contrato no era más que un acuerdo de precio y forma de pago donde bien dice que el contrato se firmaría en Notaria Publica… no se concretó la venta en aquel momento fue por causas ajenas a la voluntad de ambas partes ya que la notaria exigía una desintegración de la ficha catastral y para poder hacer la desintegración se tenía que comprar el terreno del inmueble ya que es municipal y ese procedimiento tardaba de un año y medio a dos años… en vista de lo sucedido le solicite al sr Herculano da silva … firmar un nuevo contrato de arrendamiento y se negó diciendo que ya el local le pertenecía y que pagaría solo cuando se firmara el contrato en notaria algo inusual ya que dos años después el valor del inmueble ya no sería el mismo. Por tal comportamiento introduzco una demanda de desalojo en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de circunscripción judicial del estado Aragua, bajo en Nro. 12.807 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2017… Anexo a este escrito copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión donde se evidencia que los propietarios eran tres (3) al momento de la firma del supuesto contrato que son, Manuel Ercilio Fernández de Freitas cedula de identidad 7.243.141, Víctor Antonio de Freitas de Fernández, cedula de identidad Nro. 7.274.914 (Sra. Conceicao de Fernández Izilda Ci E.925.820 heredera del causante Víctor Antonio de Freitas de Fernández fallecido el 04 de diciembre del año 2006) y Nelso Melesio Fernández de Freitas cedula de identidad 7.269.572. si fuese un contrato de compra venta el documento que está demandando el Señor Herculano Da Silva estarían firmados por los tres propietarios del inmueble (…)”

En fecha 07 de Junio de 2.022 este tribunal Ordenó la reposición de la causa a los fines de la designación de nuevo defensor ad litem a la parte accionada. Folios 152 al 159.-
En fecha 28.06.2022 se designó como defensor ad litem de la parte accionada a la Abg. MARY TOVAR; librándose compulsa de citación en fecha 21.07.2021 Folios 163 al 173.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02.08.2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la citación de la parte accionada en la persona de su defensor ad litem. Folios 175 al 177.-
A los folios 181 y 182 riela escrito de contestación de demanda de fecha 27.09.2022, suscrito por la parte accionada a través de su defensora ad litem, en el cual arguyó:
Cito:
“(…) Con el carácter envié telegrama con aviso de recibo a esa dirección, el cual acompaño a este escrito, invitándolo a comparecer a mi escritorio jurídico. Dicho ciudadano compareció a mi despacho y luego de conversar con él, solo me manifestó que continuara defendiéndolo hasta el final, dándome algunas indicaciones al respecto, las cuales paso a explanar inmediatamente. No trajo prueba alguna ni quedo en satisfacer mis honorarios profesionales (…) ciertamente, existe en autos un documento privado de fecha 4 de noviembre del año 2013 contentivo de un negocio jurídico entre mi representado NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS y el demandante, relativo a un inmueble ubicado en la calle Mérida (antes calle el Lago) Nro. 06-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua (…) pero solo se trató de un proyecto de operación a futuro sin ninguna concertación definitiva de venta. La proyectada operación tenía previsto lo que sería el precio de venta por la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 678.000,00), los cuales deberían pagarse así: 300.000,00 bolívares el día del otorgamiento del documento en notaria publica y el resto mediante cincuenta y cuatro letras de cambio mensuales y consecutivas por un valor de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada una. Sin embargo, ciudadana juez nunca jamás las partes llegaron a presentar el documento en Notaria Pública para su autenticación, puesto que como dije primero debía realizarse una operación en que sí se concretaría la venta. (…) como ya he señalado, que el demandado no ha tenido que cumplir con ninguna obligación de otorgar documento definitivo de venta a partir de la firma del documento privado y así exijo sea declarado por este tribunal en sentencia. Es falso que el demandante haya comunicado desde el mismo momento en que se firmó el borrador del documento privado su disposición a pagarle al demandado (mi patrocinado) el precio total de la venta, ni tampoco tenía por qué introducir documento definitivo de venta en la correspondiente Notaria Publica, pues jamás hubo voluntad ni intención de celebrar venta definitiva alguna. Obsérvese con atención el documento privado y así lo comprenderá la ciudadana juez. El demandante no tenía por qué cumplir con obligación legal alguna de pagar un supuesto precio convenido (Bs. 678.000,00) con mi representado ni efectivamente lo ha realizado. (…)”

Por medio de auto dictado por este tribunal en fecha 05.10.2022, se deja constancia que el lapso para la contestación al fondo de la demanda comenzó a discurrir desde el 02.08.2022 exclusive hasta el 04.10.2022 inclusive. Folio 185.-
Riela al folio 187 reserva de ESCRITO DE PRUEBAS presentado en fecha 06.11.2022 por la DEFENSORA AD LITEM designada. Y en fecha 11.10.2022 se reservaron las pruebas promovidas por el ACTOR. Folios 186 al 189.-
A los folios 190 al 210 cursan escritos de pruebas presentados por las partes. Y mediante auto de fecha 27.10.2022, este tribunal realizó computo de días de despacho transcurridos desde el 04.10.2022 (exclusive) al 26.10.2022 (inclusive), dejándose constancia que transcurrieron (15) días de despacho. Folio 211.-
Por medio de auto dictado en fecha 03.11.2022, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Folios 213 y 214.-
Seguidamente el tribunal, vencido el lapso de evacuación de pruebas, realizó cómputo de días de despacho, en fecha 09.01.2023. Folio 215.-
Inserto a los folios 216 al 220 corre ESCRITO DE INFORME, presentado en fecha 26.01.2023, por las partes.-
De seguida, el tribunal por auto de fecha 15.02.2023, vencido el lapso de observaciones, declaró la presente causa en etapa de sentencia. Folio 222.-
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
• Copia Simple de actuaciones provenientes a Expediente Nro. 42215, nomenclatura interna de este juzgado, relacionado con causa por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por HERCULANO DA SILVA SANTOS contra MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, entre las cuales se encuentra sentencia definitiva proferida por este tribunal en fecha 18.03.2016, mediante la cual se declaró reconocido el contenido y firma de Documento privado suscrito entre las partes en fecha 04.11.2013, donde se acordó que el ciudadano HERCULANO DA SILVA SANTOS, adquirirá una construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno municipal ubicado en la calle Mérida (antes calle el Lago) Nro. 06-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua. El precio es por Bs. 678.000,00 QUE SE PAGARA LA SUMA DE Bs. 300.000,00 al firmar en Notaria y el saldo restante de 54 letras de cambio, por valor de cada una de Bs. 7.000,00. La venta se hará en documento aparte. Folios 07 al 14.- Medio de prueba que al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio se le confiere valor probatorio por ser pertinente en la presente causa por cuanto de la misma se desprende que el contrato privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, quedo reconocido. Y ASÍ SE ESTABLECE. .

• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Documento privado, suscrito entre los ciudadanos HERCULANO DA SILVA SANTOS y MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, en fecha 04.11.2013, relacionado con la adquisición de una construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente 190 metros cuadrados; ubicado en la calle Mérida (antes calle El Lago) Nro. 6-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador. Folio 15.-Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, suscrito de forma privada, quedando reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte Actora anexo al escrito de pruebas:
• Copia Simple de Cheque de gerencia emitido por la entidad Bancaria Banco Plaza Nro. 00908533 por la cantidad de Bs. 74.804,95, librado a la orden de NELSO MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS en fecha 12.06.2017, girado contra la cuenta N° 0138-0009-08-2120210102, anexo copia simple de certificación de solicitud de Cheque de Gerencia Nro. 2279687, emitida por Banco plaza de haber emitido cheque de gerencia a nombre del demandado Nro. 908481 por la cantidad de Bs. 678.000,00. Folios 63 y 64.- Instrumento que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica el pago del precio pactado por la venta convenida, y así se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de actuaciones que cursan en expediente Nro. 12.807-2021 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua relacionado con juicio por desalojo incoado por NELSON MELECIO FERNANDEZ DE FREITAS CONTRA HERCULANO DA SILVA SANTOS. Folios 65 al 101. De las cuales de desprenden las siguientes actuaciones: 1.- actuaciones libradas en el exp. Nro. 18.794-20 nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con juicio por desalojo (apelación) incoado por NELSON MELECIO FERNANDEZ DE FREITAS CONTRA HERCULANO DA SILVA SANTOS; devolución de Cheques de gerencia a nombre del ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS Nro. 908481 por la cantidad de Bs. 678.000,00, girado contra la cuenta N° 0138-0009-08-2120210102 de fecha 12.06.2017, y cheque de gerencia Nro. 00908533 por la cantidad de Bs. 74.804,95, librado a la orden del referido ciudadano en esa misma fecha 12.06.2017; y decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2.021 por la Alzada que declaró con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo. 2.- Actuaciones de expediente 42.215 llevado por el Tribunal Primero Civil con motivo de juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado; Y 3.- Actuaciones que corresponden a expediente Nro. 42.631 llevado por el tribunal primero civil, relacionado con solicitud de oferta real de pago. Instrumento que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica la existencia de juicio por desalojo incoado por el aquí accionado contra el accionante, el cual fue declarado improcedente por el tribunal de alzada; la existencia de demanda por vía autónoma para obtener la autenticación del instrumento privado el cual fue declarado con lugar; así como la existencia de un procedimiento de oferta real de pago incoada por el aquí actor, dada la negativa del hoy accionado a recibir el precio pactado por la venta; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Cheques de gerencia a nombre del ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS Nro. 908481 por la cantidad de Bs. 678.000,00, girado contra la cuenta N° 0138-0009-08-2120210102 de fecha 12.06.2017, y cheque de gerencia Nro. 00908533 por la cantidad de Bs. 74.804,95, librado a la orden del referido ciudadano en esa misma fecha 12.06.2017; RESGUARDADOS EN LA CAJA DE VALORES DE ESTE TRIBUNAL. Folios 116 al 121.- Instrumento que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica el pago del precio pactado por la venta suscrita entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de Titulo Supletorio Signado bajo el Nro. 331-19 evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24.05.2019, a favor del ciudadano HERCULANO DA SILVA SANTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.983.714, relacionadas con unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad Municipal que se encuentran ubicadas en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Libertador, Calle Mérida Nro. 6-A, Municipio Girardot, estado Aragua, signada con el código catastral Nro. 01-05-03-07-U01-016-006-022-000-000-000, adquiridas según documento reconocido el 18.03.2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, expediente signado con el Nro. 42.215. (Folios 195 al 210).- Instrumento que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica la titularidad de la propiedad objeto de la pretensión salvo derechos frente a terceros; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada fuera del lapso procesal legal correspondiente:
• Copia Simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación y local comercial construido sobre una extensión de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente 350 mts2, ubicado en la calle Mérida (antes calle El Lago) Nro. 6-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador, a nombre de los ciudadanos ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDES, NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS y MANUEL ERCILIO FERNANDEZ DE FREITAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.274.914, 7.269.572 y 7.243.141, respectivamente; Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 08.03.2001, inserto bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 06.- (Folios 131 al 137). Instrumento que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica la tradición legal de la propiedad objeto de la pretensión; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba promovidas por la parte demandada en el lapso procesal legal correspondiente:
• Recibo de Ipostel (Folio 191) Instrumento que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica el cumplimiento del deber del defensor ad litem designado, en la ubicación de su defendido, establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19.05.2015 y ratificada en Sala Constitucional Nro. 531 del 14.04.2005/ N° 1.345 DEL 10.10.2012; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de comprador del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar los términos del contrato en cuestión:
“NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS Y HERCULANO DA SILVA SANTOS, acordamos que el segundo de nosotros nos adquirirá una construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente 190 metros cuadrados; ubicado en la calle Mérida (antes calle el Lago) Nro. 06-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador; y por el precio Bs. 678.000,00 que nos pagará: la suma de Bs. 300.000,00 al firmar en Notaria y el saldo restante en 54 letras de cambio, por valor cada una de siete mil bolívares cada una (Bs. 7.000,00). La venta se hará en documento aparte. Maracay, 4 de noviembre de 2013.” Folio 9.-
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de “adquisición” de un inmueble, suscritos entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa de forma privada, y posteriormente reconocido su contenido y firma, mediante sentencia proferida en fecha 18.03.2016, en el Expediente Nro. 42.215, sustanciado por este tribunal; argumentando que la parte demandada no ha procedido a otorgar el documento definitivo de venta a partir de la firma del documento privado, y por ende el accionante no había cumplido con la obligación contractual del pago del precio pactado en la negociación, para lo cual era necesario que se introdujera el documento definitivo de venta en la correspondiente Notaria Publica, lo cual a decir del actor, significa que se niega a recibir el precio que adeuda; no obstante a ello, la parte actora tramitó por vía autónoma procedimiento de oferta real de pago a los fines de cumplir con su obligación, consignando a los autos originales de Cheques de gerencia Nros. 00908533 y 908481 a nombre del ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, girados contra la cuenta N° 0138-0009-08-2120210102 de la entidad bancaria Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 74.804,95 y Bs. 678.000,00, respectivamente, ambos de fecha 12.06.2017.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, la demandada de autos a través de defensor ad litem, en su debida oportunidad alegó, que no ha dejado de cumplir su obligación, pues su conducta tiene como fundamento contractual el hecho que la negociación suscrita entre los sujetos procesales solo se trató de un proyecto de operación a futuro sin ninguna concertación definitiva de venta. Sin embargo, no se presentó el documento en Notaria Publica para su autenticación, por lo que no existió ni disposición de pagar el precio total de la venta, ni tampoco tenía por qué introducir documento definitivo de venta, pues su conducta tiene como fundamento, el hecho que la parte demandante, no pagó el precio del inmueble establecido en el contrato, a decir del accionado; “…el demandante no tenía por qué cumplir con obligación legal alguna de pagar un supuesto precio convenido (Bs. 678.000,00) (…) ni efectivamente lo ha realizado. (…)”.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales del expediente de marras, es preciso enfatizar frente a la CARGA DE LA PRUEBA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, asimismo el artículo 1.160 ejusdem establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso de Ley”: el artículo 1.167 “En el Contrato Bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra a su elección puede declarar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Al respecto, es menester señalar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; salvo la excepción del hecho de esa conducta acaecida en la presente causa, al no aportar el demandado los medios necesarios que le favorecieran para su defensa a la defensora ad litem designada para ello, así como que la petición del demandante no es contraria a derecho, sin embargo está sujeto a elementos probatorios a fin de determinar sus dichos.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento debidamente, reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de promesa de venta, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica que las partes acordaron el precio de la negociación por la cantidad de Bs. 678.000,00 pagaderos: Bs. 300.000,00 al momento de firmar el documento definitivo en la Notaria Publica y el saldo restante en 54 letras de cambio, por un valor cada una de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), independientemente de que en el contenido de la misma cláusula sea posible que se desprendan varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago, por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de la firma definitiva por ante la notaria publica el vendedor del inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada, y así consta en el aludido documento cuando el mismo suscribe la negociación; así mismo, del documento objeto de la pretensión se desprende, que los sujetos procesales convinieron que la venta definitiva se haría en documento aparte, y así quedó establecido.-
Ahora bien, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien dé en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación inclusive y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente probado de que en la causa signada bajo el Nro. 12.807-2021 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua relacionado con juicio por desalojo incoado por NELSON MELECIO FERNANDEZ DE FREITAS CONTRA HERCULANO DA SILVA SANTOS, cursaron Cheques de gerencia a nombre del ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS Nro. 908481 por la cantidad de Bs. 678.000,00, girado contra la cuenta N° 0138-0009-08-2120210102 de fecha 12.06.2017, y cheque de gerencia Nro. 00908533 por la cantidad de Bs. 74.804,95, librado a la orden del referido ciudadano en esa misma fecha 12.06.2017; como prueba de la disposición del pago del precio por la venta pacta de forma privada, debidamente reconocido por un Tribunal; dada la falta del documento definitivo de venta, tal y como lo estipula el contrato suscrito en fecha 04.11.2013; no obstante, la parte accionada quien alega el incumplimiento contractual, encontrándose a derecho en la causa antes mencionada, por ser la parte accionante en desalojo; lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de reconocimiento de propiedad del inmueble representado por un local comercial al optante comprador, y la falta de interés para realizar la tradición legal del inmueble, pues es ilógico poder pensar, que si no pagó el precio pactado de la opción de compra venta, mal podía disponer del inmueble; pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos excepcionados del demandado en la persona de su defensor ad litem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo antes expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento mediante el cual las partes declaran adquirir una construcción tipo local comercial, el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados del demandado frente a los alegatos y argumentos esgrimidos por su defensa. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre una construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente 190 metros cuadrados; ubicado en la calle Mérida (antes calle el Lago) Nro. 06-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador; interpuesto por el ciudadano HERCULANO DA SILVA SANTOS, contra el ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre una construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente 190 metros cuadrados; ubicado en la calle Mérida (antes calle el Lago) Nro. 06-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador; interpuesta por el ciudadano HERCULANO DA SILVA SANTOS, contra el ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS; supra identificados en el encabezado del presente fallo.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS; supra identificado en el encabezado del presente fallo, a que cumpla con el contrato suscrito en en fecha 04 de Noviembre de 2013. Y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo el Documento Definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, constituido por una (01) construcción tipo local comercial construido sobre una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente 190 metros cuadrados; ubicado en la calle Mérida (antes calle el Lago) Nro. 06-A, Barrio Libertador, Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Manuel Pereira Andrade; SUR: inmueble que es o fue de Alejandro Pannini; ESTE: Avenida Mérida, que es su frente; y OESTE: con el segundo callejón del Barrio Libertador; oportunidad en la cual deberá el demandante, ciudadano HERCULANO DA SILVA SANTOS, supra identificado, deberá a su vez, cumplir con la obligación del pago del precio pactado por la venta, mediante EL REEMPLAZO DE Cheques de gerencia Nros. 00908533 y 908481 girados a nombre del ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, por la cantidad de Bs. 74.804,95 y Bs. 678.000,00, respectivamente, para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago vigente, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil. TERCERO: En caso de la negativa del demandado de autos, ciudadano NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS; de otorgar el Documento Definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación de lo señalado en el particular segundo, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.



EXP/T-1-INST-42.969
YMR/MJ*.-