REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Febrero de 2.023
212° y 163°

Expediente: T-1-INST-43.076
DEMANDANTE: BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES, titular de la cédula N° V-8.732.303.
APODERADOS JUDICIALES: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS y JUAN JOSE LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.509 y 93.417, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONIDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.627.371 y E-925.303, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE JOSE RODRIGUEZ DO FORO: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.769. y 86.719, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE MARIA LEONIDE RODRIGUEZ DO FORO: IGNACIO RAMIREZ MARIN, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.702.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Sentencia interlocutoria

UNICO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18/03/2022 se admite la presente demanda, al efecto se libraron compulsas de citación para los demandados y edicto para TODAS AQUELLLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTÉRES DIRECTO Y MANIFIESTO en la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 al 15).-
Posteriormente, en fecha 16/05/2022 la parte actora retira el edicto librado en fecha 18/03/2022 a los fines de su publicación en prensa. (Folio 31)
Cursa al folio 197 y 198, diligencia de fecha 25/10/2022, suscrita por la parte actora mediante el cual consigna el edicto que riela al folio 15 en el diario el Siglo, encontrándose la causa en la etapa procesal de Evacuación de Pruebas.-
En virtud de las actuaciones procesales antes esgrimidas, es por lo que resulta menester para esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334 establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En corolario, adentrándonos a la presente causa y las actuaciones insertas al mismo, se observa el incumplimiento por parte del actor a la publicación y consignación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ha declarado lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. Resaltado del este tribunal.
Asimismo, en fecha (09) días del mes de agosto (2018), la Sala Civil, cita a la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos con relación a la publicación y consignación del referido Edicto:
“… Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
En consecuencia, esta Juzgadora es conteste de los criterios jurisprudenciales, proferidos por diversas salas de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se citaron anteriormente en el presente auto; es por ello siendo que el edicto librado en el presente expediente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, no fue publicado en su oportunidad legal correspondiente, lo que conlleva a este Juzgado a declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA ordenándose librar nuevamente el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y su publicación en el Diario “El Siglo”; y una vez conste en actas su publicación y consignación, el procedimiento continuará su curso en la fase ordinaria correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA ordenándose librar nuevamente el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y su publicación en el Diario “El Siglo”; y una vez conste en actas su publicación y consignación, el procedimiento continuará su curso en la fase ordinaria correspondiente. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 247 (inclusive) y las actuaciones posteriores a la misma. La Admisión de la Demanda se hará por auto separado. En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se Libraron Boletas de Notificación a las partes.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. N° T-1-INST-43.076
YJMR/MJ**