REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 06 de Febrero de 2.023.-
Vista la demanda presentada por ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, con motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.103.181, asistida por el abogado DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.543 , en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, sin más identificación, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N°43.196; este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones, previas al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción:
En un principio debe examinarse lo señalado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la admisibilidad del amparo constitucional:
“Articulo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada, observa este Tribunal que el presunto agraviado, no identifica suficientemente al presunto agraviante, visto que solo lo señala como ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, sin indicación de datos de registro, ni de su representante o de apoderado judicial, solo señalando su domicilio, lo cual supone un obstáculo para el emplazamiento del mismo, aunado a lo anterior la relación de los hechos con los derechos o garantías constitucionales vulnerados o amenazados de ser violentados se presenta de manera exigua, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero señala lo siguiente:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observar que el escrito libelar mediante el cual se interpone la acción de amparo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no identifica suficientemente a la parte presuntamente agraviante, ni indica de forma clara y lacónica la relación causal entre el acto o amenaza denunciada y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, deberá corregir la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el acto contra el cual va dirigida su acción, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar, aclarando en que consiste la violación de la ley, cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales que amenazan con ser violentados, , a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de no hacerlo. Notifíquese.- Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZA
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
Exp. 43.196
YJMR/MJ/JA
|