REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2023
212º y 163º

SOLICITANTE: ciudadana TIANI CHIQUINQURA FLORES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.295.945.

INTERDICTADO: ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.665.426.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE Nº: 15.770

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN al ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, presentada en fecha 24 de Noviembre de 2021, por la ciudadana TIANI CHIQUINQURA FLORES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.295.945, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DEIVY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.402, dándosele entrada y asignándosele el Nº de expediente 15.770.

En fecha 26 de Noviembre de 2021, la ciudadana TIANI CHIQUINQURA FLORES DE BARRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DEIVY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.402, consignó los anexos mencionados en el escrito libelar.

En fecha 06 de Diciembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio Público y librar oficio a la CLÍNICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD) a los fines de que dos de los especialistas adscritos a dicha institución practiquen el Reconocimiento Médico legal para realizar el estudio al entredicho.

En fecha 03 de Marzo de 2022, el alguacil de este Juzgado consignó oficio recibido por la CLÍNICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD) y la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 11 de Marzo de 2022, se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL FLORES CHIRINOS, NELLY RAMONA GARCIA DE FLORES, ALEXANDER JOSE LEMUS RODRIGUEZ y EIVY ROCIO FLORES DE LEMUS, Cédulas de Identidad Nº V-9.505.397, V-10.689.280, V-8.646.821 y V-9.683.350, respectivamente.

En fecha 24 de Marzo de 2022, el Abogado DEIVY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó el oficio remitido por CLINICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD), donde informa que se alcanzaron la totalidad de las consultas psiquiátricas para ese trimestre. De igual forma se libro oficio al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y se designó correo especial al Abogado DEIVY DIAZ, antes identificado.

En fecha 27 de Abril de 2022, el Abogado DEIVY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó informe médico legal del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF). Arrojando este en resumen lo siguiente:

“se trata de evaluado adulto masculino de 76 años de edad, quien presenta diagnostico DEMENCIA VASCULAR MIXTA, CORTICAL Y SBCORTICAL F01-3 SEGÚN CIE 10. Con deterioro y disfuncionalidad psíquica y motriz absoluta.
Sin capacidad de raciocinio y/o discernimiento total”.

El Tribunal en fecha 29 de Abril de 2022, fijó para el día 02 de Mayo de 2022, para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, en el presente juicio de interdicción.

En fecha 19 de Mayo de 2022, este Tribunal decretó la interdicción provisional, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana TIANI CHIQUINQURA FLORES DE BARRERA.

En fecha 22 de Junio de 2022, compareció ante este Juzgado el Abogado DEIVY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante y consignó publicación realizada en el l Diario “El Siglo”, del decreto de interdicción provisional.

En fecha 09 de Junio de 2022, compareció ante este Juzgado el Abogado DEIVY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio.

En fecha 21 de Junio de 2022, compareció ante este Juzgado el Abogado DEIVY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, y consignó documento de protocolización del decreto de interdicción provisional realizado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 21 de Junio de 2022, se admitieron las pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO

Junto al libelo:

- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos TIANI CHIQUINQURA FLORES DE BARRERA y JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO.

- Informe médico del ciudadano ANTONIO BARRERA DE GANZO, expedido por la Dra. Ysamary Mujica, en fecha 30 de Noviembre de 2020.

- Informes médicos del ciudadano ANTONIO BARRERA DE GANZO, expedidos por la Dra. Mary Pérez, en fechas 02 y 06 de Septiembre de 2021.
Durante la averiguación sumaria:

- No promovió pruebas

Durante el estado plenario:

- Ratificó el valor probatorio de las pruebas aportadas junto al libelo.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decretar o no la interdicción definitiva del indiciado, este Tribunal conforme a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.

Tenemos que la interdicción que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.

Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intérvalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.

En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los médicos certificados por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio del presunto entredicho y las pruebas aportadas al proceso con el escrito de solicitud, concluye este Sentenciador que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que había sido designada. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva del ciudadano anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.665.426.

SEGUNDO: Se ratifica el cargo determinado en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a su esposa, ciudadana TIANI CHIQUINQURA FLORES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.295.945. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil el designado tutor puede administrar los bienes del ciudadano JUAN ANTONIO BARRERA DE GANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.665.426.

TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano EUCLIDES RAFAEL FLORES CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.505.397, cuñado del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos NELLY RAMONA GARCIA DE FLORES, ALEXANDER JOSE LEMUS RODRIGUEZ y EIVY ROCIO FLORES DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.689.280, V-8.646.821 y V-9.683.350, respectivamente; y asimismo, deberán mantenerse atento a los cuidados de dicho ciudadano en el lugar donde habite

CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en cualquier Diario de circulación regional dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidades establecidas en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del Mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHAVEZ EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
PCCH/AH/Ariannys.-
EXP. Nº: 15.770.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. El Secretario.