REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Febrero de 2023
212° y 163°

Revisado exhaustivamente el escrito presentado por las Abogadas MARÍA AMUNDARAY y GLEDYS FUENTES, Inpreabogado N° 74.536 y 182.288, respectivamente, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano marcos Vinicio Pérez Gómez, venezolano y con Cédula de Identidad N° 13.246.605 y asistiendo a la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DÍAS MADERO, venezolano y con Cédula de Identidad N° 8.857.086; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta en los siguientes términos:
La tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados con la decisión definitiva.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. En efecto, éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 ejusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 ejusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370).
En el caso en estudio, tenemos que la parte accionante en la presente tercería, fundamenta su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, acompañado al escrito de tercería consta marcado con la letra “B”, contrato privado de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano KENNY NOTTARO, con Cédula de Identidad N° 13.264.605, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., y el ciudadano MARCOS VINICIO PÉREZ GÓMEZ, con Cédula de Identidad N° 13.246.605, y marcado con la letra “E”, contrato de opción de compra-venta, suscrito igualmente por el ciudadano KENNY NOTTARO, con Cédula de Identidad N° 13.264.605, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., y la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DÍAS MADERO, y con Cédula de Identidad N° 8.857.086, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 1 de octubre de 2014 e inserto bajo el N° 39, Tomo 9-A.
En los instrumentos anteriormente descritos, se deja establecido que la promitente vendedora de los inmuebles en ellos descritos, es la sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 39, Tomo 9-A; por lo que mal pueden alegar los terceristas, tener un derecho preferente al del demandante en el juicio principal contenido en el expediente N° 15.756 (Nomenclatura interna e este Tribunal), ciudadano Antonio Mongiovi, con Cédula de Identidad N° E- 992.560; ya que en este tipo de tercería, el legislador exige que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la tercería presentada por las Abogadas MARÍA AMUNDARAY y GLEDYS FUENTES, Inpreabogado N° 74.536 y 182.288, respectivamente, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano marcos Vinicio Pérez Gómez, venezolano y con Cédula de Identidad N° 13.246.605 y la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DÍAS MADERO, venezolano y con Cédula de Identidad N° 8.857.086. Todo conforme al ordinal 1° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

VGJ/AH/María
EXP. N° 16.010
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:50 p.m.
El Secretario