REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Febrero de 2023
212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano y con Cédula de Identidad N° 3.847.260, quien actúa con el carácter de Administrado de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. (R.I.F. J-000945420). Apoderados Judiciales: Abogados Hugo Zambrano y Lisbeth Caruso, Inpreabogado N° 67.724 y 107.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana y con Cédula de Identidad N° 8.680.344, personalmente y en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954). Apoderados Judiciales: Abogadas Noelis Flores y Eumelia Velásquez, Inpreabogado N° 16.080 y 10.448, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: 15.743
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH CARUSO, Inpreabogado N° 107.922, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, sociedad MERCANTIL INVERSIONES CILENTO, C.A. (R.I.F. J-000945420), mediante el cual solicita el decreto de medida innominada de designación de: “coadministrador judicial ad hoc”, de la también sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954). Este Tribunal para resolver observa:

Alegó la Abogada LISBETH CARUSO, Inpreabogado N° 107.922, lo siguiente:

“a consecuencia de la conducta asumida por las codemandas, algunas de las medidas innominadas acordadas, vigentes hasta hoy, se han convertido en un instrumento estéril de protección, pues las codemandadas con su sola conducta –reacia a cumplirlas y acatarlas- las han hecho nugatorias o inútiles en la práctica, toda vez que las codemandas, de manera pertinaz, han impedido el acceso de la veedora a la información diaria, regular, contable y fiscal relacionada con el giro social de INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., habiendo eludido u obstaculizado las tareas y funciones propias de la veduría acordada, haciendo caso omiso de cuanto requerimiento o gestión se ha adelantado (sic) para tal fin, todo lo cual ha impedido en la práctica que dicha auxiliar de justicia ejerza a cabalidad el rol para el cual fue designada, haciendo con ello nugatoria la protección cautelar que fue decretada desde inicios del presente procedimiento…”.

En este sentido, vistas las actas que conforman la I y II pieza del presente cuaderno de medidas, en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar la cautelar innominada, procede este Juzgador a pronunciarse; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.

Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000295, de fecha 6 de junio de 2017, expuso:

“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni”.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

De un análisis a las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, este Juzgador considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtizOrtiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.

Ahora bien, en base a lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora en escrito de solicitud de medida cautelar, se procede al análisis de las pruebas insertas en actas, con el propósito de determinar si están cumplidos los tres (03) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar innominada solicitada, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, en la forma siguiente:

DEL FUMUS BONI IURIS

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus boni iuris, conforme se evidencia de la instrumental acompañada a los autos marcada con la letra “B”, folios 25 al 33 de la I pieza del cuaderno de medidas, que la parte actora INVERSIONES CILENTO, C.A., se constituía como accionista de de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), hasta la fecha de la celebración del acta de asamblea cuya nulidad demanda. En consecuencia, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fáticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en la instrumental antes indicada, todo lo cual permite concluir a este Juzgador que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.

DEL PERICULUM IN MORA

En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

En relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que la conducta asumida por las codemandas, algunas de las medidas innominadas acordadas, vigentes hasta hoy, se han convertido en un instrumento estéril de protección, pues las codemandadas con su sola conducta –reacia a cumplirlas y acatarlas- las han hecho nugatorias o inútiles en la práctica y además da por reproducidos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, que sirvieron de fundamento para comprobado el periculum in mora en el decreto cautelar de fecha 19 de marzo de 2019.

Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.

Es allí, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

DEL PERICULUM IN DAMNI

Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, se establece como condición “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Por último, en relación con este particular, señaló el actor en su escrito libelar que jamás su representada convocó ni intervino en la celebración de la asamblea, de fecha 2 de febrero de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo 234-A, donde la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO adquirió CINCO MIL (5000) ACCIONES que tiene suscritas y parcialmente pagadas en la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. Siendo entonces que nunca jamás ofertó, ni manifestó su consentimiento ni mucho menos efectuó la transferencia de la propiedad de dichas acciones.

De igual forma de los tres (3) justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2018, prueba extra litem, que fue sometida al contradictorio mediante actos de declaración de sus otorgantes y ratificados en su contenido y firma, en fechas 5 y 6 de agosto de 2019, folios 87 al 95 de la II pieza del cuaderno de medidas, por las ciudadanas Mary Cruz Luccitti Timudez, Mayra de Jesús Luccitti Timudez y Nancy Coromoto Sturup Salvedo, venezolanas y con Cédulas de Identidad N° 9.655.222, 7.065.375 y 12.341.937, respectivamente, expresaron desde sus puestos de trabajo para aquella fecha, que:

• Les consta que el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI no ha renunciado al cargo de gerente general de INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A.;

• Que nunca han tratado ningún asunto con la ciudadana Deborah Boza Pinto ni le han dicho que esta forma parte del directorio;

• Que no tienen conocimiento de ninguna negociación de venta e acciones por parte de las fundadoras y que nunca han registrado contablemente ingreso o soporte alguno por dicho supuesto concepto;

• Que los depósitos acompañados por la codemandada MARIA GRACIELA BOZA PINTO junto con el acta impugnada no guardan relación ninguna con el desembolso de las acciones no pagadas íntegramente.

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, en relación a la segunda y tercera exigencia para las medidas innominadas o atípicas solicitadas, representado por el peligro en la mora y el peligro del daño inminente, y análisis de los documentos antes señalados, considera que los mencionados requisitos de procedibilidad, de las probabilidades o verosimilitud, quedan cubiertos y sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo del juicio, que existe la posibilidad y amenaza de que la parte demandada pueda ejecutar actos que coloquen en riesgo los derechos pretendidos por el actor. En consecuencia, se concluye que se encuentran satisfechos el segundo y tercer de procedencia para las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DETERMINA.

A consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE COADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 7, Tomo 234-A 314, de los protocolos respectivos; quien sin sustituir a los órganos societarios ni al administrador en funciones, pasará a integrar la junta administradora con el carácter de COADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y estatutos sociales de la empresa, teniendo el derecho y el deber de exigir de la sociedad mercantil, la información adecuada y necesaria para el ejercicio de las siguientes funciones: a) En su carácter de COADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954) y auxiliar de justicia, injerirse en las funciones regulares que hagan parte del giro social de la empresa; b Injerirse en todo lo relativo a los tributos, lo que comprende, sin que lo agote, lo atinente a la revisión del Registro de Información Fiscal (actualizado); de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR); de las Declaraciones del I.V.A.; impuestos nacionales, estadales y municipales; así como de los registros o inscripciones en el RUDPAE; la Licencia Actividad Económica; Permiso Sanitario; Bomberos; Solvencias IVSS, FAOV e INCES, entre otros; c) Injerirse e imponerse en la revisión de la documentación mercantil de la compañía, esto es, documento constitutivo y estatutos sociales, sus reformas, al igual que el contrato de concesión y demás contratos de servicio y de otra índole en vigor; contratos de ventas (enajenaciones) o gravámenes; Libro de Ventas; Libro de Compras; Carpeta Declaración INATUR; Documentación General Pagos de Nóminas y Parafiscales; d) Injerirse e imponerse de los datos e información que se detallada a continuación: Usuario, contraseña y correo electrónico que identifican a la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), ante las instituciones del Estado: SENIAT, IVSS, INATUR, BANAVIH, INCES y demás, acceso a la información para el manejo de las reservas; datos para acceder a la cuenta bancaria de la empresa, así como información de los estados de cuentas o carpetas de conciliaciones; inventario de los bienes de la posada; pudiendo apersonarse en la posada o cualquier otro lugar donde funcione la empresa para imponerse, revisar y cotejar, entre otras funciones inherentes al rol a desempeñar, tanto el Reporte de Salidas, el cual debe incluir: Asignación de habitaciones, número de reserva / confirmación, nombre del huésped, Cédula de Identidad o RIF, fecha de llegada, fecha de salida, estado de la habitación (Check-out hecho), origen. Reporte de llegada, el cual debe incluir: Número de reserva / confirmación, nombre del huésped, Cédula de Identidad o R.I.F., fecha de llegada, fecha de salida, cantidad de noches, categoría de alojamiento reservado (Si se estima), habitación asignada, y demás asuntos propios del hospedaje, así como las Factura (s) emitida (s) y lo (s) comprobante (s) de pago, con la relación de los egresos de la posada, esto es: pago de proveedores, nómina, concesión, entre otros, así como la modalidad de control de los gastos, generales y eventuales, conjuntamente con el Libro de Compra, y, en fin, Información de todas las transacciones bancarias y administrativas, así como información de los ingresos en moneda extranjera y, en fin, todo cuanto deba hacer o haga parte de las funciones, atribuciones o facultades del directorio como órgano social, sin que ello signifique su sustitución; e) Injerirse supervisar y revisar todo lo relacionado con el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, así como aquella documentación que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, al igual que en los estados de flujo de efectivo y la memoria de cuenta; f) Asistir a las asambleas y reuniones del directorio, y refrendar, objetar u oponerse las decisiones manifiestamente contrarias a los estatus sociales e interés de la empresa. g) Dar su aprobación o no a los actos de gestión y representación de la saciedad mercantil, que se desarrolle conforme al artículo 270 del Código de Comercio. h) Controlar los actos de gestión regular y aquellos otros que excedan o se aparten del objeto social de la empresa; i) En su condición de COADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC, ejercer cualquiera otra actividad que haga parte de las funciones, atribuciones o facultades del directorio como órgano social, sin que ello comporte su sustitución; j) Dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito, de cualquier deterioro o menoscabo en los bienes de dicha empresa, así como de cualquier irregularidad observada en la administración de la misma, y demás actos o circunstancias que excedan o se aparten del objeto social; k) Dar cuenta trimestralmente a este Juzgado y al Comisario de la empresa, del resultado de su gestión; l) A tales efectos, se designa como COADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), a la ciudadana ESTHER REBECA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 13.617.099 y de profesión TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN GERENCIA FINANCIERA; en consecuencia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos su notificación, para manifieste su aceptación o excusa al cargo de COADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), y en caso de ser afirmativa su respuesta, preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta; m) El decreto de la presente medida innominada, no comporta la revocatoria de las medidas cautelares acordadas por este mismo Tribunal, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2019, las cuales se mantienen incólumes; y n) Se ordena librar oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se le participe del decreto de la presente medida, a los fines que haga constar lo pertinente en expediente de la INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), anexándosele copia de la presente sentencia. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PMCCH/AHA.-
EXP. N° 15.743.-
La anterior decisión se público, siendo las 02:00 p.m. En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario