REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Febrero de 2023
212° y 163°

SOLICITANTE: Ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.657.195 y de este domicilio.

PRESUNTA INTERDICTA: Ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E- 815.434 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 15.795

I. ANTECEDENTES.

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 07 de marzo de 2022 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.657.195 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Gerardo Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.635, en su condición de hija de la presunta interdicta, ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E- 815.434 y de este domicilio.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordenó abrir el juicio de interdicción de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE e igualmente, libró oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para solicitarle designará dos médicos Psiquiatras para la realización del examen médico legal, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2022, el Abogado en ejercicio Gerardo Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia del oficio librado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), debidamente firmado y sellado en prueba de su recepción.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó copia de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado en prueba de su recepción.

En fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Calle 19 de Abril, entre Calles Nuñez Ponte y Armando Reverón, N° 106, Quinta Marta, Parroquia Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, con el objeto de tomarle al declaración a la presunta interdictada, ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE.

En fecha 18 de marzo de 2022, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA y SERGIO JOSE ALTOMARE LA FORGIA y rindieron sus declaraciones. Asimismo, pero en fecha 21 de marzo de 2022, los ciudadanos BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO y TERESA COROMOTO CUCUZZO HERRERA, rindieron sus declaraciones por ante el mismo Juzgado.

En fecha 20 de abril de 2022, el Abogado en ejercicio Gerardo Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 1281, de fecha 24 de marzo de 2022, remitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual se reciben informes psiquiátricos de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, realizados por los expertos designados.

En fecha 10 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante distribución N° 138, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y asignándosele el N° 15.795.

II.

Pruebas aportadas en el presente la presente solicitud de interdicción de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE:

-Copias simples de las Cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, SERGIO JOSE ALTOMARE LA FORGIA y GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE.
-Copia simple de la Cédula de Identidad, Pasaporte y Acta de Matrimonio de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE.
-Copia simple Cédula de Identidad y Acta de Defunción de SERGIO ALTOMARE AMATO.
-Informe del Médico Ricardo Pamarico.
-Informe del Médico Raffaele Ruoco Lupo.
-Informe del Médico Daniel Fernández.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”.

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:

“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”.

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”.

De las actas procesales se evidencia que la solicitante, MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, es hija de la indiciada sometida a interdicción, ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E- 815.434 y de este domicilio, por lo tanto es persona legítima, para interponer la presente solicitud, en consecuencia tiene facultad para formular la misma de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA (hija), SERGIO JOSE ALTOMARE LA FORGIA (hijo), BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO (amigo), y TERESA COROMOTO CUCUZZO HERRERA (amigo), quienes fueron contestes al declarar que la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, sufre de alzheimer. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las declaraciones de los testigos merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbres les otorga valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a los Informes Médicos que riela a los folios 60, 61 y 62 de la Primera Pieza del expediente, que le fuera practicado por los doctores Daniel Fernández, Médico Forense, venezolano y con Cédula de Identidad N° 5.270.151, y Roberto Moy Boscan, Psiquiatra Clínico Forense, con Cédula de Identidad N° 7.178.156, a la presunta interdicta, ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E- 815.434, quienes diagnosticaron lo siguiente en los informes médicos realizados en su punto de resumen en la cual resaltan lo siguiente:

“...paciente con cuadro severo e irreversible, de degeneración mental (Enfermedad de Alzheimer) y una demencia senil en progreso…”.

“...Adulto de 80 años de edad, quien presenta diagnostico de ENFERMEDAD DE ALZHEIMER GRAVE F.00-2 SEGÚN CIE-10 caracterizado por conductas demenciales propias de un deterioro abrupto y casi súbito de las funciones cognitivas y conductuales…”.

Así las cosas, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado a la presunta entredicha, ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, que riela a los folios 47 y 48 de la Primera Pieza del expediente, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado a la ciudadana supra, en consecuencia esta pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E- 815.434, por lo que debe decretarse la interdicción provisional de la referida ciudadana y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E- 815.434 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la misma a su hija, ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.657.195 y de este domicilio, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada, la designado tutor interino deberá mantener bajo su cuidado a la interdicta, ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE.

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.220.078 y de este domicilio, hija de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos SERGIO JOSE ALTOMARE LA FORGIA, BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO y TERESA COROMOTO CUCUZZO HERRERA (amigo), venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad N° 11.988.381, 7.233.956 y 5.277.875, y de este domicilio, respectivamente.

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en el Diario “EL SIGLO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PMCCH/AHA/Mistral.-
EXP. N° 15.795.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación.
El Secretario