REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Febrero de 2023.
212º y 164º

PARTE ACTORA: ciudadano ALI RAMON MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.868; asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO BENITO RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.397.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANTONIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.857.593.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 16.022

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

UNICO

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano MEJIAS ALI RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.868, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RICARDO BENITO RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.397, sobre un (1) inmueble ubicado en la Av. Miranda, C.C Millenium, nivel pb local #34, zona centro, Maracay, Edo. Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano MEJIAS ALI RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.868, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RICARDO BENITO RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.397, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”


De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, por no haber sido consignada la certificación de Registro como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra trascrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano MEJIAS ALI RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.868, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RICARDO BENITO RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.397, sobre el inmueble supra señalado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte y tres (23) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCC/AHA/Ks.-
EXP. Nº 16.022.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 P.m.
EL SECRETARIO.