REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL Y AGARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE ACTORA: ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.260, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CILENTO C.A.”, Rif J000945420, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1975, bajo el N° 71, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIALE: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.724.

PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.6801.344, y Sociedad mercantil “INVERSORA TURISTICA CARABOBO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 15, Tomo 32-A.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.716.

EXPEDIENTE: 15.743.

MOTIVO: RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.6801.344, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.716.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.6801.344, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.716, presentó diligencia donde formula recusación formal contra el Suscrito.
II
DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana recusante, en su diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), luego de efectuar la descripción del carácter con el que actúa en el presente juicio, manifiesta los argumentos de su recusación en contra de quien suscribe, resumidos esencialmente en lo siguiente: “…OMISSIS…Por medio de la presente diligencia y con fundamento a la decisión N° 2140 del 07 de agosto del 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 y N° RC-00005 del 04 de marzo de 2008, dictadas por la Sala Civil de ese mismo Alto Tribunal, conforme se permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que pudieran suscitarse en cualquier grado de la causa, procedo en este acto a los fines de preservar el derecho constitucional tanto el mío como el de mi codemandada de que seamos juzgados por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley imparcial y sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, a RECUSAR como en efecto formalmente RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, toda vez que la garantía constitucional de imparcialidad e idoneidad, las cuales constituyen atributos esenciales del dispensador de justicia, se encuentran en tela de juicio, habida cuenta que el juez ha complacido en todos y cada uno de los actos y peticiones del accionante en autos que por mi experiencia debo presumir que existe un interés directo en la presente causa hacia el demandante por no decir entonces que existe un total desconocimiento del derecho ignorancia, pero en todo caso estaríamos en suponer que todo este procedimiento a sido llevado en total desigual da de parte o por interés o ,por desconocimiento del ciudadano juez recusado en este mismo y mas aun cuando complace de manera muy especial y de manera inmediata con una celeridad procesal increíble al demandante en autos al acordar una medida cautelar del nombramiento de un administrador adhoc…omissis…debe concluirse que en el asunto que he venido refiriéndome, constituyen elementos fundamentales que violan los principios de imparcialidad, objetividad y de ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, lo cual determina no solo la necesidad de apartar al ciudadano Juez PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ,, como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa in comento…OMISSIS…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Preliminarmente, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 512 del 19 de marzo del 2002, la cual establece la posibilidad que el mismo Juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra y en contra de cualesquiera de sus auxiliares Justicia, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación; sea ésta extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación. Y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad.
Se hace este preámbulo con el propósito de advertir y resaltar a priori que este Juzgador procederá in continenti a desestimar la recusación que ahora nos ocupa, dada su evidente temeridad, por estar precisamente inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los postulados recogidos por la jurisprudencia referida ut supra; todo ello en obsequio a los principios constitucionales de economía y celeridad procesal.
En efecto, de una somera revisión del presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, de igual manera haciéndose saber que el procedimiento se encontraba en la etapa procesal para decidir cuestiones previas.
En fecha 10 de mayo de 2022, la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.6801.344, presenta escrito, donde entre otras cosas renuncia a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ese momento no consideraba que existía causal alguna en mi contra, de igual manera alegó en el mismo escrito que la parte actora se encontraba a derecho por haber impulsado la presente causa, ahora bien, de una simple operación matemática se infiere que el lapso para recusar y allanar al juez precluyó, entendiéndose que la presente causa se encuentra en términos de dictar sentencia.
Al respecto, dispone el artículo 90 del texto adjetivo civil lo siguiente:
“…Artículo 90.-La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si por el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios asociados o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas, lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interprete u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección del sustituto…”.
Por su parte, el artículo 102 ejusdem reza:
“…Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”.
De un análisis de las disposiciones precedentemente transcritas se desprende claramente la regulación legal sobre la oportunidad procesal para recusar o para cuestionar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales y sus auxiliares de justicia; evidenciándose con perfecta claridad que la Ley expresamente prescribe un régimen en el cual señala hasta que día podrá proponerse la recusación, siendo éste el día en que concluya el lapso probatorio, el cual en el caso que nos ocupa, dicho lapso venció dando lugar a los informes, los cuales fueron presentados por las partes mediante escritos de fecha 13 de diciembre de 2022, encontrándose la causa dentro del lapso de Ley para dictar sentencia.
Dicho de otra forma, el Legislador consideró necesario regular la oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad ésta que excluye el lapso para sentenciar, es decir la misma debe interponerse antes de que el proceso entre en estado de dictar sentencia.
Lo expuesto, resulta concluyente para determinar la INADMISIBILIDAD de la presente recusación propuesta por la parte demandada; la cual, por interpretación de la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes indicada, puede ser declarada por el propio juez a la cual está dirigida, por precisamente haberse caducado la oportunidad procesal para ejercer la recusación, tal y como formalmente se hace en la presente decisión interlocutoria.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 24 de febrero de 2023, por la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.6801.344, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.716.
PUBLIQUESEYREGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).- 212° Años de la Independencia y 163° años de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12.25 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.



PMCCH.-
EXP. Nº: 15.820