REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 3 de febrero de 2023
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotada bajo el N° 43, Tomo 54-A, con modificación de fecha 15 de mayo de 2009, que quedó anotada bajo el N° 34, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: IGNACIO RAMIREZ ROMERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.503.

PARTE DEMANDADA: SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.103.
APODERADO JUDICIAL: DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.998.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: 15.878
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano IGNACIO RAMIREZ ROMERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotada bajo el N° 43, Tomo 54-A, con modificación de fecha 15 de mayo de 2009, que quedó anotada bajo el N° 34, Tomo 26-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica d Maracay, en fecha 11 de octubre de 2021, anotado bajo el N° 47, Tomo 61, Folios 147 al 149, la cual previo Sorteo de distribución Nro. 090 correspondió conocer a este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2021, en contra de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.103 (folios 3 al 12 y sus anexos del folio 13 al 78).
En fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte actora y ordenó la citación de la parte demandada (folio 79).
El 20 de enero de 2022, la parte actora diligenció y consignó los fotostatos y emolumentos pertinentes para efectuar la citación del demandado (folios 80 y 81).
El 07 de abril de 2022, el alguacil de este despacho diligenció y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 82 y 83).
El 09 de mayo de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 89).
Los días 16 y 17 de mayo de 2022, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y consignó copia certificada de los documentos impugnados por la demandada (folios 96 y 165).
El día 19 de mayo de 2022, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y consignó copia certificada de acta de asamblea (folio 181 al 205).
El día 26 de mayo de 2022, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 207).
El 31 de mayo de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas (folio 210).
El día 02 de junio de 2022, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y consignó copias fotostáticas relativas a la apelación en el cuaderno separado de medidas (folio 213).
En fecha 02 de junio de 2022 el Tribunal en virtud del vencimiento del lapso probatorio, ordenó agregar los escritos de pruebas a los autos del expediente (folio 214).
En fecha 06 de junio de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (folio 277).
En fecha 07 de junio de 2022 diligenció el alguacil titular de este despacho y consignó ofició entregado al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante autos de fecha 10 de junio de 2022 este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 236 y 237).
Seguidamente en fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal declaro Improcedente la impugnación realizada por la parte demandada (folio 241 y su vto).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, se ordenó la corrección y enmendadura de la foliatura del presente expediente, por auto de la misma fecha se ordenó cerrar la pieza N° 1 y apertura la pieza N° 2 (folios 242 y 243).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, se ordenó la apertura
De la pieza N° 2 (folio 1 pza. 2).
El 20 de septiembre de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 02 al 09 pza. 2).
En fecha 30 de septiembre de 2022, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que una vez constara en autos la prueba de informes, se fijara oportunidad para los informes (folio 10 y vto. pza. 2).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022, se dio por recibido oficio N° 6MS-231-2022, y se ordenó agregarlo a los autos, por auto de la misma fecha se fijó el lapso para la presentación de los informes (folios 11 al 13 pza. 2).
El 26 de octubre de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 15 al 19 pza. 2).
En fecha 31 de octubre de 2022 el alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada (folios 20 y 21 pza.2).
En fecha 15 de noviembre de 2022 el alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora (folios 22 y 23 pza.2).
El día 07 de diciembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y consignó escrito de informes (folios 24 al 62 pza.2).
El 07 de diciembre de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 68 al 75 pza. 2).
El día 19 de diciembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y consignó escrito de observaciones a informes (folios 76 al 80 pza.2).
El 19 de diciembre de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a informes (folios 81 al 88 pza. 2).
El día 17 de enero de 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y solicitó copias certificadas, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 (folios 89 al 90 pza.2).
El día 17 de enero de 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO y manifestó recibir las copias certificadas (folio 91 pza.2).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por el demandante en su libelo:
Que “(…) La ciudadana Soledad Cobano Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.231 103 y de este domicilio, asistida de abogado, procedió a demandar a la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.225.377 y de este domicilio, por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Transporte El Capitán, CA. celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2.009, bajo el No. 34, Tomo 26-A (…)”.
Que “(…) Tal demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2.020. Acompaño marcado “F” el libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, las mismas fueron acordadas por su tribunal, según decisión dictada en el cuaderno de medidas, de fecha 18 de Noviembre de 2.020. El expediente esta signado con el número 20-17.820. Se acompaña marcado “G” el referido cuaderno de medidas. Ahora bien, ciudadano, se desprende del libelo de demanda, que mi representado Transporte El Capitán, C.A, no forma parte de esa relación procesal, pues no es parte demandada en la misma. Mi mandante es un tercero en esa relación procesal, en la cual el inmueble de su propiedad la parte activa lo afecto, al solicitar la prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, y ser acordada esa medida por e! tribunal donde se instauro el juicio. Conducta ilícita de la parte actora, que encuadra en el segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que expresa: Articulo 1.185: Debe igualmente separación quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (…)A tal efecto, partiendo de la premisa cierta, de que mi mandante es un tercero en la demanda mencionada, interpuesta por Soledad Cobano Meza (…), de acuerdo a nuestra exposición concerniente a que la demandante (…), con su proceder afecto el inmueble, ya identificado, propiedad de mi representado, al solicitar y habérsele acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, a sabiendas de que era un tercero en su relación procesal, que nada tiene que ver con su demanda por nulidad de acta extraordinaria de asamblea. (…)Como tal, las sociedades mercantiles, tienen una pretensión moral, como lo es el prestigio, la forma, el nivel de participación en el mercado, la consideración social u honor corporativo. Patrimonio moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta Antijurídica, tal como aconteció en el presente, donde Solidad Cobano Meza, excediéndose en su derecho, sin demandar a transporte El Capitán, C.A, procedió a solicitar la medida que le fue acordada (…) sobre el inmueble, ya identificado, propiedad de mi representado, quien motivo de esa medida quedo afectado en su patrimonio moral, durante todo este tiempo, quien no puede disponer del único inmueble de su propiedad, afectando así en su personalidad, de su identidad, de su existencia; en su reputación, su buen nombre y su buen ganado prestigio corporativo; lo que conlleva a una distorsión moral del Transporte El Capitán, C.A. Daño moral que (…) debe resarcir a mi mandante (…).
En virtud de las razones de hecho (…) demando en este acto a la ciudadana Soledad Cobano Meza, (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a resarcir el daño moral que le causo a mi mandante en forma injusta infundada en las circunstancias de modo, lugar, tiempo indicado en este libelo (…). No obstante, a los efectos legales se estima en la suma de Mil Doscientos cuarenta y Ocho Millones de Bolívares, que al cambio a dólares americanos calculado a la taza del Banco Central de Venezuela, arroja la cantidad de Trescientos mil Dólares Americanos ($300.000). Pero en todo caso, esta estimación queda a la apreciación y criterio del ciudadano Juez de la causa (…)”

El 09 de mayo de 2022 el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 89), del cual se desprende:
“… niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mi representada en todas y cada una de sus partes por la parte actora, la “SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A” (…), ya que la demanda se fundamente en una exposición genérica y ambigua en torno al supuesto daño moral causado por mi representada, hechos estos que niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falsos, en virtud que las actuaciones realizadas por mi representada en el expediente T-INST-C20-17.820 se han realizado conforme a derecho y las medidas cautelares acordadas por el Tribunal (…), las mismas se fundamentaron en argumentos validos de hecho y de derecho, razón por la cual fueron acordadas por el Juez que regenta el Tribunal en el que se tramita el mismo, por lo que dichas actuaciones se realizaron encuadran dentro nuestro ordenamiento jurídico vigente y que maliciosamente la parte actora intenta desnaturalizar y desvirtuar con la demanda de daño moral objeto del presente juicio (…), mas aun cuando dicha causa aun se encuentra en curso y no existe una sentencia definitivamente firme (…).
Tal como puede apreciarse del extracto de la jurisprudencia antes plasmada, a los fines que sea procedente la indemnización por daño moral de una persona jurídica debe demostrarse que se ha visto afectado la reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. En este sentido, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda interpuesta en contra de mi representada, no se aprecia que la parte actora explane y/o pruebe en modo alguno como se vio afectada en su nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios por las medidas cautelares acordadas por el Tribunal (…), sino que por el contrario como se explano anteriormente, la parte actora, la “SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A” (…), a través de su representante legal solo plasma una exposición genérica y ambigua sobre el supuesto daño moral del cual es víctima y tampoco se aprecia que demuestre como se vio afectada a través de las pruebas que consigno junto con el libelo de la demanda, razón lo por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda (…).
Cónsono con lo explanado anteriormente, (…), la parte actora (…), confunde las figuras de daño moral y abuso de derecho, ya que las usa incorrectamente de manera indistinta en el libelo de la demanda que dio origen al presente Juicio a pesar de ser figuras disimiles, con supuestos de procedencia diferentes, sin embargo, a todo evento, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en abuso de derecho, ya que como ha explanado anteriormente, las actuaciones hechas por la misma han sido apegadas a derecho(…)
Por otra parte, en relación a las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, (…) procedo en este acto a impugnarlas y desconocerlas formalmente, por haber sido acompañada en copia (…).
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho explanados, es por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR la demanda de daño moral…”.
THAEMA DECIDENDUM y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados los hechos alegados por la parte actora, la controversia se encuentra delimitada en determinar si hubo unos presuntos daños morales por el hecho de que se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno plenamente identificado en actas, propiedad de la parte actora.
La prueba de tales hechos corresponde a la parte actora en conformidad con los términos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así, establecidos como han quedado los términos de la controversia, quien decide pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en forma conjunta y en la parte motiva del presente fallo.
1. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes lo hicieron conforme los términos siguientes:
Presentadas por el actor en el libelo de la demanda:
- Original de Poder especial otorgado por la parte actora, autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 11/10/2021 (folios 13 al 15).
- Copias Certificada del Acta Constitutiva y otras de la parte actora Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A”, (folios 16 al 28).
- Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 15/7/2013 (folios 29 al 41).
- Copia de actuaciones de Expediente N° t-inst-c-20-17.820, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 42 al 65).
- Sentencia dictada en fecha 11/2/2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, Protocolizada en fecha 10/6/2021por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 66 al 78).
Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” .

Se observó que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, insistiendo en ellos la parte actora mediante diligencia de fecha 15/5/2022 y consignando al efecto copia certificada de las mismas (folios 95 al 163). Quien suscribe las desecha todas vez que en su promoción no indicaron claramente el objeto, la pertinencia y conducencia de las mismas, aunado a que ninguna demuestra el daño moral ocasionado en cuanto a la (reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de los productos o servicios de la parte actora) el cual se reclama. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas la parte actora ratificó los documentales consignados juntos el libelo de la demanda y promovió el mérito favorable de los autos, siendo susceptible de ser analizado por no tratarse de un medio probatorio.

En la contestación de la demanda y en la etapa de promoción de pruebas la parte demandada promovió:
- Original de Poder especial otorgado por la parte actora, autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 11/10/2021 (folios 13 al 15). Dicha documental fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar tal impugnación mediante auto de fecha 14/7/2022. Así se establece.
- Promovió prueba de informe, siendo admitida por auto de fecha 10/6/2022, ordenándose mediante oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que informe sobre el particular indicado, se recibió oficio N° 6MS/231/2022 de fecha 5/8/2022 del cual se desprende: “…se encuentra en fase de sustanciación y en fecha 26 de julio de 2022, fue fijada audiencia para el día 22 de septiembre del 2022, a las 09:30am …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daño moral, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
“(…) El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (…)"

En efecto, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso de marras, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Para el caso de marras, quien suscribe trae a colación lo señalado en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 del mes de mayo del año 2019.
“… debe la Sala traer a colación lo previsto en la sentencia de esta Sala número 418 del 9 de abril de 2008, en la que se declaró con relación al daño moral y las personas jurídicas, lo siguiente: “…Similares consideraciones deben efectuarse en relación a la reclamación realizada por concepto de daño moral, ya que a pesar de haber admitido esta Sala la posible afección de la esfera moral de una determinada empresa y por consiguiente la extensión de los daños morales no sólo a las personas naturales sino también a las personas jurídicas (Vid. Sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006), el establecimiento de dicho hecho estaría condicionado a la comprobación de la ocurrencia de la situación que se denuncia como lesiva, esto es, la supuesta exclusión de la contratista del Registro de Proveedores del Sector Aluminio, la cual además de ser cierta, debe obedecer a causas ilegales o injustificadas, ya que si mediaban razones para realizar dicha exclusión en modo alguno podrá el sujeto afectado exigir una indemnización fundada en ello…”. 19/6/2019305102-00254-22519-2019-2015-0148. htmlhistorico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/305102-00254-22519-2019-2015-0148.HTML 44/45 En los mismos términos, la Sala de Casación Civil en el fallo 315 del 12 de junio de 2013, en el que se hizo referencia a la procedencia del daño moral de las sociedades mercantiles, indicó lo que sigue: “…El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez. Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En tal sentido, examinadas por este Juzgador las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no ha habido la concurrencia necesaria que asisten a los requisitos antes señalados para declarar la procedencia de los daños morales que pretende el actor. Por ello, cabe destacar, que el uso por parte de la parte actora de expresiones o alegatos solamente expresados en su libelo como fundamento de su pretensión indemnizatoria, no puede ser considerada por sí solo como base suficiente para acordar lo peticionado. Así se declara.
Bajo esa premisa, considera éste Juzgador, que al no existir relación de causalidad entre el presunto agente que produjo el supuesto daño, la claridad del resultado de ese daño y además no consta en autos consignación de prueba alguna que constate y compruebe fehacientemente el daño experimentado por la parte demandante, es decir, no existe ningún medio idóneo para llevar al convencimiento del Juez la existencia del daño alegado, haciendo a todas luces improcedente la petición de la parte actora dada la manifiesta imposibilidad para quien suscribe establecer –por sus propios medios- la especificidad del daño alegado, su alcance y características. Así se declara.
En igual sentido y por cuanto no constan en autos elementos probatorios que demuestren el alegato de lesión a la reputación y buen nombre de la “Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotada bajo el N° 43, Tomo 54-A, con modificación de fecha 15 de mayo de 2009, que quedó anotada bajo el N° 34, Tomo 26-A; resulta consecuencialmente improcedente la indemnización solicitada por concepto de daño moral, ya que, conforme al prudente arbitrio de este Juzgador, resulta totalmente contrario a derecho el acordar una reparación por un daño que no fue demostrado con ningún elemento de prueba. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por DAÑO MORAL intentada por el abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.503, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotada bajo el N° 43, Tomo 54-A, con modificación de fecha 15 de mayo de 2009, que quedó anotada bajo el N° 34, Tomo 26-A; contra la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.103.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ

PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO



EXP. Nº 15.878
PMCC/AH/.-