Vistos los alegatos realizados mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2023 por el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.392, en su carácter de apoderado judicial de los co demandados en la presente causa, ciudadanos CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, en el cual manifiesta:

“…el presente es para hacer del conocimiento de este digno tribunal que todavía hay coherederos presentes que citar tal como indica el acta de defunción del ciudadano Pietro Calamita; hermano del causante Giuseppe Calamita, donde la “demandante” obio (sic) a los coherederos Hilda Calamita y Marcos Calamita, los cuales se encuentran señalados en acta de defunción de su padre Pietro Calamita; aclaratoria que hago ya que los ciudadanos Hilda y Marcos Calamita son hermanos de mi representado; así hacer cumplir a los demandantes a llenar lo estipulado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y cumplir con la citación de la totalidad de los involucrados presentes; ya que los ciudadanos Hilda y Marcos Calamita están amparados por lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana; en lo referente a que se cumpla con el debido proceso…(…) con el debido respeto solicito a este digno tribunal para que haga saber a la demandante que cumpla con hacer lo extipulado (sic) por la Ley; para que los ciudadanos Hilda y Marcos Calamita sean citados …(…)”

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente y con vista a lo antes solicitado, este Tribunal observa, que la parte actora ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.228.707, representada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.466.333 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°205.507, demanda por ACCION MERO DECLARARTIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.341.113, MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.654.279, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.683.528, hijos del también fallecido PIETRO CALAMITA, y a la ciudadana PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N°E-743.863, hermanos del también fallecido GIUSEPPE CALAMITA, con quien dice la parte actora mantuvo una presunta relación concubinaria, que hoy se demanda y en la cual según manifiesta no dejó herederos.
Así pues, al realizar una revisión al acta de defunción de PIETRO CALAMITA MARCOTRIAGIANO, quien en vida portaba la Cédula de Identidad Número V-8.742.226, se observa que en dicha acta se menciona que dejó cinco (05) hijos de nombres: MAYERLIN, ANTONIO, CESAR, HILDA y MARCOS todos de apellidos CALAMITA, asimismo el acta de defunción antes mencionada fue acompañada en copia simple fotostática por el apoderado judicial de los codemandados CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, abogado EDGAR ORESTE, antes identificado, como anexo de la diligencia antes transcrita, no siendo ésta impugnada por la parte actora en la primera oportunidad que compareció a los autos, sino que más bien indica que pudiera tratarse de hijos extramatrimoniales y que por lo tanto no fueron obviados de forma intencional.
En razón de lo anterior, se verifica a los autos que no está debidamente conformada la relación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 2, que indica: “El libelo de la demanda deberá expresar:…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ahora, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Así, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varías personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, en criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 2458 de fecha 28.11.2001 estableció el carácter vinculante del artículo 146 como norma de orden público donde reglamenta el derecho de acción y al debido proceso; así como en sentencia N° 453 de fecha 28.02.2003 estableció los requisitos y presupuestos procesales de admisión de la acción son de orden público.
Ahora bien, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falla de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y, por consiguiente, estará desprovista de efectos jurídicos.
Por lo que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante a esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Asimismo en criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia relativa a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…” Según Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio debe estar integrado por una pluralidad de sujetos, en este caso se está en presencia de un litis-consorcio pasivo necesario, es decir los herederos del de cujus GIUSEPPE CALAMITA, titular de la cédula de identidad número V-14.664.723 y cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Por lo que, no habiéndose cumplido con el presupuesto procesal para su admisión como lo es la conformación de la relación procesal, de conformidad con los criterios constitucionales antes esgrimido, lo previsto en los artículos 14, 146 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26,49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los mismos son de orden público, para que se permita la tramitación, conlleva en consecuencia a declarar: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de citar a los herederos conocidos del hoy fallecido GIUSEPPE CALAMITA, ciudadanos HILDA CALAMITA y MARCOS CALAMITA, declarándose nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha del 13 de enero de 2023, es decir, a partir del folio ciento cincuenta (150) en lo adelante de esta pieza N°01 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se insta a la parte demandante a traer a los autos la identificación personal de los ciudadanos HILDA CALAMITA y MARCOS CALAMITA cuya citación se ordena, así como su dirección y/o domicilio para cumplir con la práctica de citación. TERCERO: Se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines de que informen y remitan la identificación y últimos domicilios o residencia de los ciudadanos: 1) HILDA CALAMITA y; 2) MARCOS CALAMITA. CUARTO: Se aclara que el lapso de comparecencia para contestar la demanda, de acuerdo al estado en que se encuentra, comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de a citaciones de los co-demandados y/o sus defensores ad litem en caso de ser necesario. Líbrese Oficio. Una vez conste en autos lo antes solicitado se emitirá la compulsa, auto de comparecencia y/o boleta de citación. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se cumple lo ordenado y se libró oficio N°23-022

LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

Exp. N°T-INST-C-22-17.934