TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Cagua, 02 de Febrero del año 2023.-

EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.992.-

DEMANDANTE: CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.155.417 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.953, endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.695.579.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003 bajo el N°64, Tomo 22-A, Expediente N°47281, Con RiF N°J310233896 representada por los ciudadanos ALBANO DE JESUS RODRIGUEZ MATOS y VIRGILIO JESUS BUILES OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.319.049 y V-24.172.355, Presidente y Vicepresidente respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: HOMOLOGACION.-

Revisada como han sido las Actas Procesales, se observa que en fecha 01 de Febrero del año 2022, fue recibido, por ante este Tribunal, transacción judicial en la que se conviene en los métodos de pagos, celebrada entre CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.155.417 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.953, endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.695.579 por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003 bajo el N°64, Tomo 22-A, Expediente N°47281, Con RiF N°J310233896 representada por los ciudadanos ALBANO DE JESUS RODRIGUEZ MATOS y VIRGILIO JESUS BUILES OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.319.049 y V-24.172.355, Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes fueron asistidos por la profesional del derecho IRIS DINALVA LINARES DE HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°231.943, la cual cursa en el folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa y la cual se transcribe a continuación:

“...Nosotros, CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Boyaca, edificio Casa Grande, piso 2, oficina 15, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 16.953 , titular de la cédula de identidad N° V- 5.155.417, correo electrónico elsendero.15@gamail..com y teléfono celular 0414-0471449; actuando en mi carácter de endosatario en procuración al cobro judicial con amplia facultades del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA ACEVEDO, por una parte y por la otra en su carácter de demandada intimada en el Expediente 17992 la sociedad de comercio denominada INVERSIONES 7747, C.A, representada en este acto por su PRESIDENTE y su VICEPRESIDENTE y accionistas,ciudadanosALBANO DE JESÚS RODRIGUES MATOS y VIRGILIO JESÚS BUILES OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.319.049 y V-24.172.355, correo electrónico steel7747@cantv.net y teléfonos celular 0424-3782927 y 0424-3194119; debidamente asistido en este acto por la ciudadana IRIS DINALVA LINARES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 231.943 y titular de la cedula de identidad N° V-8.728.128. En ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en este estado ambas partes convienen EN EL PRESENTE CONVENIO DE PAGO con la finalidad de poner fin a la controversia que versará sobre los siguientes puntos: PRIMERO: En este estado la demandada intimadaINVERSIONES 7747, C.A, antes identificada conviene en la demanda intimatoria y ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (125.000$), dinero decretada por el tribunal en el decreto intimatorio, pagaderos de la siguiente manera: A) Cuarenta mil dólares estadounidenses (40.000$), el día lunes 15 de mayo de 2023, los cuales serán entregados en el centro comercial y empresarial Casa Grande, calle Bolívar, cruce con Boyaca, piso 2, oficina 15, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. B) Cuarenta mil dólares estadounidenses (40.000$), el día viernes 15 de septiembre de 2023. C) Cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses (45.000$), el día miércoles 15 de noviembre de 2023.. No obstante la deudorapodrá hacer pagos antes de los días fijados de cada mes. SEGUNDA: Las partes que suscriben el presente convenio de pago llegamos al acuerdo antes materializado, convenimos y aceptamos la forma y medio de pago de la obligación dineraria contenida en el decreto intimatorio decretado por este Tribunal en el expediente 17992. TERCERA: En el caso del incumplimiento del presente convenio de pago en las cuotas señaladas en la cláusula primera, la parte demandante podrá solicitar de pleno derecho de la ejecución forzosa de la obligación dineraria líquida y exigible, reconocida en este acto por la parte demandada intimada INVERSIONES 7747, C.A y serán aplicados, al monto de la deuda correspondiente, los intereses moratorios del Banco Central de Venezuela y de la tasa legal aplicable a estos casos de acuerdo al ajuste inflacionario. CUARTA: El presente convenio de pago contenido en el presente escrito es el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que el acuerdos alcanzado no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Se le solicita a este honorable Tribunal HOMOLOGUE el presente convenio de pago por cuanto el mismo no vulnera derechos, ni normas de orden público, ni es contrario a las buenas costumbres y al buen orden de las familias. En consecuencia la parte demandante acepta el presente convenio y acuerdo de pago en los términos antes expuestos. Cagua, en la fecha de su presentación…”
Así pues, visto el escrito que antecede de fecha 01 de Febrero del año 2022 en el que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIOES 7747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003 bajo el N°64, Tomo 22-A, Expediente N°47281, Con RiF N°J310233896 representada por los ciudadanos ALBANO DE JESUS RODRIGUEZ MATOS y VIRGILIO JESUS BUILES OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.319.049 y V-24.172.355, Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes fueron asistidos por la profesional del derecho IRIS DINALVA LINARES DE HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°231.943convienen a la demanda interpuesta por la parte actora CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.155.417 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.953, endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.695.579 tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la misma, además de que determinó y fijó de mutuo acuerdo el monto demandado a pagar, observa el presente tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otro lado, es necesario destacar que en la norme adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por lo que procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones: visto que la presente causa versa sobre el cobro de cantidad líquidas de dinero, las cuales se encuentran legitimadas a través de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, resulta evidente del análisis de los autos en el presente caso que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003 bajo el N°64, Tomo 22-A, Expediente N°47281, Con RiF N°J310233896 representada por los ciudadanos ALBANO DE JESUS RODRIGUEZ MATOS y VIRGILIO JESUS BUILES OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.319.049 y V-24.172.355, Presidente y Vicepresidente posee la cualidad para disponer de dichas cantidades de dinero y visto de igual forma que la presente causa no versa sobre elementos que perjudiquen el interés y orden público debe quien aquí decide impartir su justa homologación
Visto el extracto que ha sido señalado y por cuanto se encuentra suficientemente consumado el acto de convenimiento que antecede procede el presente Tribunal a la Homologación del mismo.
Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a la ley el precedente convenimiento y visto el acuerdo que versa en el mismo, en los términos allí expresados por ellos en la propia Acta redactada, firmada por las partes y en la cual se otorgaron mutuas y reciprocas concesiones y no quedando nada a deberse ; en consecuencia, procede esta Directora del Proceso Civil a impartir su homologación, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Norma Procesal Civil, haciéndole saber a las partes, que una vez conste en autos que las obligaciones contraídas en el convenimiento que antecede fueron cumplidas en las condiciones acordadas, este Tribunal procederá al cierre y archivo del presente expediente y se mantiene la medida preventiva de prohibición y enajenar acordada en fecha 13 de diciembre de 2023 hasta tanto sea cumplido en total cabalidad el mencionado compromiso. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, de fecha 01 de Febrero del año 2022, en la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.155.417 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.953, endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.695.579 por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003 bajo el N°64, Tomo 22-A, Expediente N°47281, Con RiF N°J310233896 representada por los ciudadanos ALBANO DE JESUS RODRIGUEZ MATOS y VIRGILIO JESUS BUILES OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.319.049 y V-24.172.355, Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes fueron asistidos por la profesional del derecho IRIS DINALVA LINARES DE HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°231.943, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, once de la mañana exactas (2:00 p.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-22-17.17.992