REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Cagua, 02 de Febrero del año 2023.-

EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.993.-

DEMANDANTE: NYREE ROSALIA MORGADO PULIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.669.874.-

ASISTENCI JUD.: GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.777.-

DEMANDADA: EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.341.823.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: HOMOLOGACION.-

I.- ANTECEDENTES:
CUADERNO PRINCIPAL:
Fue recibido en fecha 14 de Diciembre del año 2022 escrito de demanda así como sus respectivos anexos por COBRO DE BOLÍVARES presentado por la ciudadana NYREE ROSALIA MORGADO PULIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.669.874, quien endosataria en procuración y debidamente asistida por GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.777, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.341.823 (folio 01 al 06).-
Por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2022 se le dio entrada y curso de ley. (folio 07).-
Por auto de fecha 20 de Diciembre del año 2022 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, fue librada la respectiva boleta de intimación. (folio 08 al 11).-
En fecha 16 de Enero del año 2023 la parte demandante, ciudadana NYREE ROSALIA MORGADO PULIDO, confirió poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA (folios 11 y 12).-
Por diligencia de fecha 18 de Enero del año 2023 la abogada en ejercicio MARIA ISABEL SIERRA URBAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°304.383 consignó poder sustituido a su persona por la ciudadana HANNERY VERONICA CARRERO MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.686.145 y originalmente conferido a la prenombrada ciudadana por el demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.341.823 el cual fue consignado a efecto videndi (folios 13 al 22).-
En fecha 01 de Febrero del año 2023 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de convenimiento así como sus respectivos anexos (folios 23 al 50).-

CUADERNO DE MEDIDA:
Por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2022 se apertura cuaderno de medida (folio 01).-

II. MOTIVA:
Revisada como han sido las Actas Procesales, se observa que en fecha 01 de Febrero del año 2023, fue recibido, por ante este Tribunal, escrito de contestación presentado por MARIA ISABEL SIERRA URBAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°304.383, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.341.823, parte demandada, el cual cursa desde el folio 23 al 24 del cuaderno principal de la presente causa; en el cual la abogada GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.777, manifiesta aceptar el convenimiento y/o acto transaccional efectuado en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, éste tribunal se pronuncia en los términos siguiente:
El mencionado escrito está redactado en los términos que a continuación se transcriben:

“...En este sentido y con respecto a la demanda que cursa en esté distinguido tribunal bajo el número de expediente 22-17993 de intimación de pago cobro de bolívares en contra de mi mandante y dando fiel cumplimiento de las instrucciones y del convenimiento acordado ,ya que mi mandante reconoce deberle a la ciudadana NYREE ROSALIA MORGADO PULIDO a través de una letra de cambio por (40.000 $) cuarenta mil dólares estadounidenses fundamento de la presente acción, el cual se le hizo imposible cancelarla en el tiempo establecido y que adicionalmente en estos momentos no cuenta con la liquidez para cancelar el compromiso adquirido en su oportunidad mediante una letra de cambio con la hoy demandante, en consecuencia mi mandante conviene a pagar la deuda con el traspaso de la propiedad y de los derechos de dos (2) inmuebles que le pertenecen, valorados según depreciación actual TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (335.550,00 BS ) o quince mil dólares estadounidenses ($15.000) cada uno ,para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (671.100,00 BS) o treinta mil dólares estadounidenses ($30.000) , dicho convenimiento de pago no incluye los gastos de honorarios profesionales y costas procesales causadas en la presente demanda .Los inmuebles ofrecidos como convenimiento de pago se detallan a continuación : Un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno donde está construida ,distinguida con el número 27 ,la cual está situada URBANIZACION LA MORA I AVENIDA 34 SECTOR I CASA NUMERO 27 EN LA VICTORIA, Jurisdicción Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua ,la parcela en cuestión tiene un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00Mts2),está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En trece (13,00Mts) límite con casa 20,Avenida 11 SUR: En trece (13,00Mts)límite con Avenida 34,Urbanizacion La Mora , ESTE: En ocho Metros(8,00Mts) límite con avenida Urbanización la Mora OESTE: En ocho Metros (8,00Mts) límite con casa 25 Avenida 34.Debidamente protocolizado en el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS,JOSE RAFAEL REVENGA,SANTOS MICHELENA,BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA ,según consta del documento de la casa en fecha 16 de mayo de 1.977, bajo el numero 25 folio 45 y 47 con su vuelto ,protocolo 1 ,tomo 6 trimestre curso del corriente ,año Numero 2013.1557 asiento registral 1 del inmueble matriculado No 275.4.3.4.1208 correspondiente al libro del folio real del año 2013. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-D,ubicado en la planta tipo primer piso de la tercera etapa del conjunto residencial los ROQUES denominado EDIFICIO CAYO DE AGUA, e inscrito catastralmente bajo el número 05-11-05-U03-025-003-005-003-P01-004, en jurisdicción de la parroquia Alfredo Pacheco Miranda ,Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y cuyas características y demás determinaciones constan en el documento de condominio y en el documento de condominio en general .El apartamento por objeto tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00Mts2)y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y apartamento 1-E SUR: Con apartamento 1-C y escaleras del edificio ESTE: Con escaleras del edificio ,pasillo de circulación y apartamento 1-E y OESTE: Con fachada oeste del edificio ,consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, Dos (2) baños, un (1) estar íntimo, sala. Comedor y cocina, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el numero 139 .Este inmueble está debidamente protocolizado por ante REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, el 28 de OCTUBRE del 2013, asentado bajo el número 2013.1670.asiento registral 1 ,matriculado con el número 274.4.2.1.4354 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, se anexan copias con vista al original. Con el convenimiento ofrecido a la parte demandante del traspaso de los derechos de las propiedades anteriormente mencionadas y con la debida aceptación de la misma mi mandante nada adeuda a la ciudadana NYREE ROSALIA MORGADO PULIDO por la letra de cambio objeto de la demanda ni por ningún otro concepto, estando así solvente tanto económica como moralmente con la demandante. Y yo GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.611.899, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 215.777, actuando en este acto como representante legal de la ciudadana NYREE ROSALIA MORGADO PULIDO, acepto todo y cada una de las partes del convenimiento de pago presentado por la parte demandada.
En tal sentido y ya que las partes han alcanzado un acuerdo que resuelve la cuestión litigiosa, y debido a ello, han convenido en presentar dicho acuerdo para su aprobación por este distinguido tribunal. Por tanto, mediante el presente escrito solicitan la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO ALCANZADO entre las partes y piden que se declare terminada la presente demanda…”

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa de la revisión del poder presentado por la parte la apoderada de la parte demandada, abogada MARIA ISABEL SIERRA URBAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°304.383, originalmente consignado por diligencia cursante en el folio 13 del cuaderno principal de la presente causa, y que le fue sustituido hacia su persona por la ciudadana HANNERY VERONICA CARRERO MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.686.145 y el cual fue conferido originalmente por el demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA a esta última, sustitución esta que quedó debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, quedando anotada bajo el N°27, Tomo 9, Folios 84 hasta el 86, sin embargo, el mismo no se encuentra protocolizado como lo exige el artículo 1.920 del Código Civil concatenado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a esto último, resulta especialmente ilustrativo lo explicado por el Doctrinario JOSÉ MELICH-ORSINI (2007) en su fundamenta obra “LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA” en la que afirma que:
“…Cuando la Comisión Codificadora Nacional redactora del C.C. venez. De 1942 se enfrentó con este texto del PFI, por tener dudas acerca de la estricta compresión de lo que debe entenderse por “documento público”, consideró preferible evitar un compromiso al respecto y, en vista de que solo resultaba evidente que si el acto que debía celebrar el representante estuviera sujeto por ley a la formalidad de su otorgamiento ante el Registro Público, correspondía también que el poder para celebrar el acto fuera inserto en ese mismo Registro, decidió adoptar la siguiente redacción: “El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un Registrado Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesario y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

En consecuencia, se entiende que la apoderada de la parte demandada no se encuentra facultada para dar en pago y disponer de derechos inmuebles como lo exigen los artículos 1.688, 1.714 y 1.285 del Código Civil, en razón de ello, este tribunal NIEGA la homologación efectuada EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS en el escrito que antecede de fecha 01 de Febrero del año 2023 presentado por MARIA ISABEL SIERRA URBAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°304.383, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.341.823.

Ahora bien, como quiera que la referida apoderada de la parte demandada en forma expresa y en dicho escrito mencionado manifiesta que conviene en la demanda sin reserva alguna en forma completa, estando facultada mediante el poder autenticado antes mencionado y que a estos efectos no se exige la priorización del mismo para ser válido, es por lo que éste tribunal procede a homologar dicho acto de autocomposición procesal en la especie de convenimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 en concordancia con el artículo 263 eiusdem, el cual establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En tal sentido, se debe añadir que la pretensión jurídica de la parte actora y convenida por la apoderada de la parte demandada se refiere al cobro de cantidades de dinero y es a lo que se refiere la controversia y sobre lo cual no se encuentra ninguna prohibición de realizar los medios de autocomposición procesal conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil y por lo cual igualmente se procede a la condenatoria en costas a la parte conviniente por inexistencia de pacto en contrario conforme a lo establecido en el artículo 282 eiusdem. Así se declara y se decide.-

III. DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: Se niega la dación de pago de bienes inmuebles contenida en la transacción judicial presentada por MARIA ISABEL SIERRA URBAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°304.383, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.341.823

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, de fecha 01 de Febrero del año 2023, otorgarle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir FIRME EL DECRETO INTIMATORIO emitido en fecha 20 de diciembre de 2022, en el presente procedimiento de cobro de bolívares incoado por la ciudadana NYREE ROSALIA MORGADO PULIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.669.874 debidamente asistida por GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.777, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.341.823, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena a pagar al demandado la suma de CUARENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES ($40.000), referencialmente equivalentes a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BS (172.800,00), calculados a la tasa B.C.V del día 11 de marzo de de 2022, monto del capital al cual asciende la suma de la letra de cambio.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de la presente controversia en los términos en el decreto intimatorio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m. en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-22-17.17.993