REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 24 de febrero del año 2023
212º y 163º
Por recibido y visto el escrito que antecede suscrito por la abogada en ejercicio RAQUEL MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.019.858 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°203.601, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido el tribunal observa que en el mismo expresa y solicita lo siguiente:
“…De conformidad con los Artículos N° 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por medio del presente, solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Oficio N° 402-22, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19-12-2022, (se acompaña en Copias Simples) por los siguientes hechos:
En fecha 08/07/2022, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito yBancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, decretó una medida judicial de RESTITUCIÓN DE POSESIÓN PROVISIONALa favor de mi representado, el ciudadano FUNG LAU, Cédula de Identidad No. E-81 653.713, de un inmueble de su propiedad ubicado en calle Oriente No. 74-12, de la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, y a través del Oficio 184 de la misma fecha, para su distribución, comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que ejecutela medida decretada.
Ahora bien, ciudadana Juez, después de dos (2) oportunidades distintas que dicho Tribunal fijara las fechas para practicar la medida ordenada mismas fueron diferidas por causas, que no son imputables a la parte que represento, y el Tribunal comisionado nuevamente fijó fecha para el día 19/12/2022, a los efectos de por fin ejecutar la referida medida provisional del cual no se tuvo conocimiento; pero en esa fecha fijada, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y JoséÁngel Lamas del Estado Aragua, alegó que la parte interesada no se presentó en la fecha y hora fijada, y en consecuencia lo califica como una falta de Impulso por esta parte interesada, y devolvió a este Tribunal la Comisión no ejecutada, de forma inmediata, a través del Oficio No. 402-22, el cual, según el sello, el cual fue recibido por este Tribunal comitente, en la misma fecha19/12/2022.
Ciudadana Juez, el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece:"Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley.", cuyo texto expresa el debido proceso previsto en el marco legal y perfectamente aplicable al presente caso. Por otra parte, la decisión del Tribunal comisionado es apelable, y el lapso para la apelación, son cinco días. Es decir, remitir una comisión no ejecutada a su comitente, y sin dar ocasión a la parte afectada para ejercer en su debida oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, se corresponden con violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivos por los cuales, SOLICITO a este Tribunal Constitucional, ordene se restituya el debido proceso y el derecho a la defensa violentados por la parte agraviante, y en consecuencia se reenvíe la causa No. 012-2022, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 19/12/2022, y le ordene ejecutar la comisión ordenada…(sic)”
Por lo anterior es claro para este Tribunal que tal actuación se refiere a actuaciones relacionadas directamente al presente expediente N° 17.832 (nomenclatura propia de éste Tribunal) al cual fue agregado y en el que efectivamente la presentante ostenta la personería jurídica de la parte actora o quejosa, con motivo de la devolución de la Comisión que fuera acordada por este Tribunal a los fines de practicar la restitución provisional de la posesión de un bien inmueble conforme al procedimiento legal, tal y como consta a los autos del mismo, en el que efectivamente se evidencia la devolución sin practicar la referida comisión por parte del mencionado Juzgado comisionado.
Ahora bien, es de mencionarle a la solicitante que el recurso de amparo constitucional es un medio extraordinario, residual, excepcional para la restitución de derechos y garantías constitucionales y por ello al existir medios ordinarios, idóneos, expeditos y suficientes para su satisfacción hacen inadmisible tal procedimiento incidental o autónomo, principal o cautelar o anticipativo, puesto que evidentemente es el medio idóneo previsto por el legislador para su solución; por otro lado, debe argumentarse cómo es que el órgano jurisdiccional ha incurrido en una “incompetencia” e intentarse -en principio- ante un órgano jurisdiccional superior afín por la materia y si es ante el mismo órgano o grado de conocimiento explicar las razones para ello y; en el presente caso la solicitante, no expresa en modo alguno cuales son esas circunstancias que hacen evidenciar tales características, siendo que efectivamente existen vías ordinarias de solución de la afectación que denuncia conforme a los hechos explanados y; por lo cual este tribunal considera que dicha solicitud debe ser declarada inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.
Como quiera que los hechos mencionados anteriormente constan de la comisión librada y devuelta sin cumplir, considerando la aplicación del Principio Iura Novit Curia y reconduciendo la petición por sus conductos regulares, normales y ordinarios a los cuales igualmente tiene derecho conforme a la Constitución y la Ley, este tribunal observa que efectivamente es el “Tribunal de la Causa”y por lo tanto quien configura la “Primera Instancia de Conocimiento del Asunto”, y por razones “Funcionales Legales es que Traslada su Competencia” para la práctica de una medida de Restitución Provisional de Posesión sobre un Inmueble en el marco de un procedimiento interdictal posesorio de restitución por despojo, previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual hace palpable la aplicación del Artículo 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Y por lo cual a los Jueces comisionados no les está dado devolver la comisión sin cumplirla, a menos que por aplicación del principio dispositivo las partes o interesados, cuando corresponda y conforme a la ley, no den cumplimiento a sus cargas procesales o el debido impulso procesal tendente a la ejecución de la comisión encomendada o que exista alguna orden de suspensión de la misma emanada del comitente o de un Tribunal Superior Constitucional o exista alguna Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia o de algún órgano público que por alguna razón así lo establezca conforme a la Ley.
Y en todo caso, establece el artículo 239 eiusdem:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”
Lo cual patentiza que existen vías ordinarias de impugnación contra las decisiones de los Juzgados comisionados, aunque evidentemente no se tratan de medios de gravamen como el Recurso de Apelación (que menciona la aquí solicitante,como lo es la Apelación), ya que, como se dijo éste se ejerce para ante un Juzgado Superior y ante una decisión de un Juzgado de Primera Instancia de conocimiento;y en el caso de las comisiones, tales decisiones sólo se materializan cuando se produce una decisión del comisionado, se reclama para ante el comitente y éste último las confirma (por haberle sido devuelta la competencia trasladada funcionalmente y no como Juzgado Superior alguno), evento a partir del cual, en el que se abre la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, ahora sí, para ante un Juzgado Superior.
Por lo anterior, verificado como se encuentra que la decisión del Juzgado Comisionado de devolver la Comisión sin darle cumplimiento y sin dar oportunidad de ejercer reclamo alguno contra la misma, alegando que lo hizo por falta de comparecencia de la parte interesada en la oportunidad fijada, sin haberle notificado en modo alguno tal fijación y que contrasta ello, con las dos suspensiones observadas para la práctica de la medida, hacen procedente el desglose de la referida comisión y devolverla al Juzgado Comisionado (distribuido) a los fines de que le dé cumplimiento debido y estricto a la misma, sin más dilaciones indebidas.
En razón de ello, es por lo que se ordena realizar un desglose de los elementos procesales contenidos desde el folio 107 al 169 del Cuaderno Principal de la presente causa a los fines de que sea remitidala COMISION antes mencionada, sin nueva distribución del asunto, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practique la comisión advirtiéndosele a la parte actora quejosa interesada que es su carga procesal impulsar procesalmente dicha comisión y al Juzgado comisionado que deberá practicarla conforme a la Ley, y garantizando el debido acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en el sentido de dar tiempo suficiente o notificar a los interesados para que tengan conocimiento de sus autos, fijaciones, diferimientos y/o decisiones, así como para que puedan ejercer cualquier recurso de reclamo contra sus decisiones y sin dilaciones indebidas. Y Así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio RAQUEL MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.019.858 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°203.601.
SEGUNDO: Previa certificación en autos, se acuerda el desglose de la Comisión cursante a los folios107 al 169 del presente expediente y Cuaderno, y mediante un nuevo Oficio que se ordena librar con las inserciones conducente y adjunto una copia certificada de la presente decisión, hágasele entrega al alguacil del Tribunal para que lo entregue al Juzgado Comisionado distribuido, es decir, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que le dé cumplimiento estricto a la referida comisión, conforme a la ley y en los términos expresados en esta decisión.Expídanse las Copias certificadas respectivas, corríjase la foliatura, líbrese oficio.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha, se deja constancia que no se libro el oficio por no estar suministrado los fotostatos correspondientes y este Juzgado no tiene los recursos económico para ello.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N°T-INST-C-20-17.832
MB/ip/as.-
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