REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 06 de febrero de 2023
212º y 163º


Sol. N°: T-INST-S-23-8604
SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua.
INTERVINIENTES: FRANYERLING RACHEL RODRIGUEZ MIRALES y JULIO GERMAN HOYOS DUGARTE, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros V-26.519.138 y V-25.920.608, respectivamente, actuando a favor de la menor: XXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 03 febrero del año 2023, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N° D-021-01-23, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de cinco (05) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha primero (01) de febrero del dos mil veintitrés (01-02-2023), entre los ciudadanos FRANYERLING RACHEL RODRIGUEZ MIRALES y JULIO GERMAN HOYOS DUGARTE, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros V-26.519.138 y V-25.920.608, respectivamente, actuando a favor de la menor: XXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha 01 de febrero del dos mil veintitrés (01-02-2023), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:
“(Omissis)…. En el día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) siendo las 10:50 AM, comparecen la ciudadana FRANYERLING RACHEL RODRIGUEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.519.138 con residencia en Urb. Jesús de Nazareth, calle 03, casa N° 24, Cagua, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Aragua y el ciudadano: JULIO GERMAN HOYO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.920.608, con residencia en Urb. Santa Eduviges, calle primera, casa N° 32, Cagua, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Aragua. En calidad de persona solicitante del servicio y persona requerida, según D-021-01-23 para apertura del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, de solicitud realizada por la madre, ciudadana FRANYERLING RODRIGUEZ de fecha 17-01-23 para acordar el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Quienes fueron procreado de esta relación DE PAREJA es por lo que la madre, solicita la Intervención de Este Servicio a fin de conciliar con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, después de debatir el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores y tomando en cuenta las necesidades del Niño y EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 LOPNNA e interés superior del Niño, Niña y Adolescente, así como la capacidad económica del padre, y tomando en cuenta las medidas preventivas de salud y protección integral y aunado al derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud se procede a celebrar audiencia conciliatoria en la fecha de hoy, y en donde el padre JULIO HOYO ya identificado, manifiesta estar de acuerdo en acordar la obligación de manutención, es por lo que llegaron a los siguientes acuerdos: en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad. PRIMERO: EL PADRE voluntariamente se compromete en DEPOSITARLE MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE VEINTE DOLARES AL CAMBIO DE LA DIVISA DEL DÓLAR OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA QUE EN EL DIA DE HOY COTIZA A BS.22,37 DANDO UN VALOS EN BOLIVARES DIGITALES POR LA CANTIDAD A CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETEBOLIVARES DIGITALES CUARENTA CENTIMOS (BD.447,40) O SU EQUIVALENTE A RAZÓN DE CIENTO TRES BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BD.103,32) SALARIOS DIARIOS POR JORNADA DIURNA Y PARTE DE UTILES DE HIGIENE PERSONAL (CADA DOS MESES) Y ASEO PERSONAL (UN MES SI UN MES NO) Y LOS DEMAS GASTOS DE MANERA COMPARTIDA ENTRE LOS PADRES Y ASI GARANTIZARLE SU DERECHO DE GOZAR DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. Actualmente cada salario diario por jornada de diurno es por la cantidad de CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA CENTIMOS (BD.4.33) según gaceta oficial extraordinaria N°6.697 de fecha 15 de marzo del año 2022. Queda convenido de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial, aumentara automáticamente en razón del salario diario los montos acordados por concepto de obligación de Manutención: SEGUNDO: Serán consignados A TRAVES DE LA CUENTA BANCARIA BANCO DE VENEZUELA 0102, 0412-189.37.15, V-26.519.138, cuya titular es la madre, ciudadana FRANYERLING RODRIGUEZ, quien se compromete en consignar soporte del monto realizado ante este servicio y entregarle otra al padre, y en donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, recreativos entre otros a lo ya estipulado en la clausula anterior. TERCERO: ambos padres manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que el padre se compromete ENTRE EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, quienes a los fines de su cumplimiento las partes convienen en que los gastos del uniforme escolares de vestir y deportivos serán comprados de manera conjunta tanto por el padre como la madre entendiéndose que será adquiridos un 50% por cada uno de ellos, y demás implementos requeridos en materia de educación, y en el mes de diciembre manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que el padre se compromete en adquirir las estrenos correspondientes al día 31 y el regalo de niño Jesús y la madre se compromete en adquirir los estrenos correspondiente al día 24 y de maneras alternas, mientras que el padre se encargara de consignar soporte de facturas de los gastos realizados para ser anexados al presente expediente, comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 21 DE NOVIEMBRE 2023, y de cada año posteriormente. Es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la homologación del presente acuerdo. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria y en señal de conformidad. Ahora bien, estando en pleno conocimiento que el incumplimiento de los actos conciliatorio, serán sancionados de acuerdo al artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
… (Omissis)”.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, en el Salón de Secciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000). De acuerdo a lo anterior, cuando la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes y visto que de las actas se constata que el menor reside en este Municipio Sucre del Estado Aragua, es por lo que, este Juzgado se declara competente para conocer acerca de la presente solicitud de homologación al acuerdo alcanzado ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes de éste Municipio. Y así se declara y decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos 365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo 384 eiusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:
“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”
Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha primero de febrero del dos mil veintitrés (01-02-2023), entre los ciudadanos FRANYERLING RACHEL RODRIGUEZ MIRALES y JULIO GERMAN HOYOS DUGARTE, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros V-26.519.138 y V-25.920.608, respectivamente, actuando a favor de la menor: XXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena remitir a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua una copia digital de la presente decisión a través de su correo institucional.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página http://aragua.tsj.gob.ve// para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:20 a.m.. Años 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

Sol. T-INST-S-23-8604