REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
212º y 163º

Exp. Nº 17.643.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1975, bajo el N°46, Tomo I y posteriormente inscrita por el ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el N° 168, Tomo 409-A, de los libros de Registro llevados por dicha entidad.-
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSÉ LIRA ROMERO Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los números N° 79.432 y 207.594 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.315.776 y V-9.669.612 respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL: DIRAHISA LECUNA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.577.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL:
En fecha 08 de mayo del 2018 fue recibida por ante este Tribunal demanda por ACCION REIVINDICATORIA con sus respectivos anexos interpuesta por los abogados en ejercicioNELSON JOSÉ LIRA ROMERO Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.432 y 207.594,en representación de Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1975, bajo el N°46, Tomo I y posteriormente inscrita por el ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el N° 168, Tomo 409-A, de los libros de Registro llevados por dicha entidad q, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.315.776 y V-9.669.612 respectivamente (folio 1 al 41).-
Por auto de fecha 11 de mayo del 2018 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA (folio 42 al 44).-
Por diligencia de fecha 06 de junio del 2018 el Abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO apoderado de la parte demandante, dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para la realización de la citación (folio 45).-
En fecha 23 de octubre del 2019 compareció por ante este Tribunal el Alguacil quien consignó las compulsas de citación de los demandados EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA y dejo constancia que no pudo practicar las mismas (folio 46 al 61).-
Por diligencia de fecha 12 de diciembre del 2019 la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados. Por auto de esa misma fecha se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Fueron emitidos los respectivos carteles (folios 62 al 64).-
En fecha 18 de febrero del 2020 la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de febrero del 2020 se trasladó a la dirección de autos, fijó el cartel de citación y realizó el llamado (folio 65).-
Por diligencia de fecha 09 de octubre del 2020 el apoderado de la parte demandante NELSON LIRA consignó las publicaciones de carteles de citación y solicitó la continuidad de la causa (folio 65 al 69).-
Por auto de fecha9 de octubre del 2020 la Juez SE ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 70).-
En fecha 03 de noviembre del 2020 se dictó auto de certeza y buen orden del procedimiento y se dejó constancia que el mismo se encuentra en fase de citación por carteles, agregando a autos los respectivos carteles (folio 71).-
En fecha 20 de noviembre del 2020 el apoderado de la parte demandante NELSON LIRA solicitó al Tribunal la designación del defensor ad litem (folio 72).-
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2020 se designó como defensor ad litem de los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, a la Abogado GISELLE CHEDIAK inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.956. Fue emanada la respectiva boleta de notificación(folio 73 y 74).-
Por diligencia cuyo físico fue consignado a autos en fecha26 de marzo del 2021el apoderado de la parte demandante NELSON LIRA solicitó sea practicada la notificación de la abogada GISELLE CHEDIAK (folio 75 y 76).-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021 se ordenó la notificación por vía telemática de la abogada GISELLE CHEDIAK, en esa misma fecha se dejó constancia de la realización de dicha notificación telemática (folio 77 y 78).-
En fecha 26 de octubre del 2021 compareció por ante este Tribunal la Abogado GISELLE CHEDIAK se excusó de aceptar el cargo como defensora ad litem en la presente causa (folio 79 y 80).-
En fecha 04 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandante NELSON LIRA solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem (folio 81 y 82).-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022 se designó como nueva defensora judicial de la parte demandada a la profesional del derechoDIRAHISA LECUNA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.577 acordando la notificación de la misma por vía telemática; en esa misma fecha se dejó constancia de que se realizó la notificación vía telemática (folio 83 al 85).-
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2022 la Abogada en ejercicioDIRAHISA LECUNA aceptó el cargo de defensor ad litemy JURÓ el cumplimiento de sus obligaciones como defensora (folio 86 al 87).-
En fecha 11 de mayo de 2022 la parte demandante solicitósea citado el defensor ad litem (folio88 y 89).-
En fecha 17 de mayo del 2022 se ordenó la citación de la defensora judicial mediante medios telemáticos, en esa misma fecha se dejó constancia que fue practicada la citación por vía telemática (folio 90 al 92).-
Por escrito de fecha09 de junio del 2022 la defensora ad litem Abogado DIRAHISA LECUNA, consignó escrito de contestación junto a sus anexos (folio 93 al 101).-
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2022 la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas (folio 102).-
Por diligencia de fecha06 de julio de 2022 la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas junto a sus anexos (folio 103).-
Por auto de fecha13 de julio de 2022fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 104 al 157).-
Por auto de fecha20 de julio de 2022fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por ambas partes, de igual forma fue admitida la prueba de testigos promovida por la parte demandante y se fijó el tercer día para que tuviese lugar el acto de deposición de los testigos (folio 158).-
En fecha 25 de julio de 2022oportunidad fijada para la deposición del ciudadano JOSE DE LOS REYES APONTE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.558, ANGEL GUILLERMO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.765.754, EDDIE JESUS DE CASTRO TOTARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.471.409, VICTOR MANUEL ZABALA ALAYON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.854.574 y JAIME GREGORIO HERNANDEZ VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.439.490 se dejó constancia que no comparecieron los testigos ni ninguna de las partes (folios 159 al 163).-
En fecha 11 de agosto de 2022 el apoderado de la parte demandante NELSON LIRA solicitó nueva oportunidad procesal para los actos de deposición de los testigos JAIME GREGORIO HERNANDEZ VALERA y ANGEL GUILLERMO BLANCO (folio 164).-
Por auto de fecha16 de septiembre de 2022 se fijó nueva oportunidad para el acto de deposición de los ciudadanos JAIME GREGORIO HERNANDEZ VALERA y ANGEL GUILLERMO BLANCO para el quinto día siguiente (folio 165).-
En fecha 23 de septiembre de 2022 oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de los actos de testigosde los ciudadanosJAIME GREGORIO HERNANDEX VALERAcedula de identidad N° V-16.765.754 y ANGEL GUILLERMO BLANCO cedula de identidad N° V-16.765.754, los mismos fueron evacuados (folio 166 al 167).-
En fecha 26 de octubre del 2022 el apoderado de la parte demandante NELSON LIRA consignó escrito de informe (folio 168 al 170).-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022 se entra en término para dictar su Sentencia (folio 171).-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se subsanó error material referente a la foliatura del presente expediente (folio 172).-
II
PUNTO PREVIO
Revisadas como ha sido de forma exhaustiva la presente causa como se evidencia de la narrativa antes transcrita, en especial el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Mayo del año 2018, cursante al folio 42 de la pieza principal, y todos los actos subsiguientes al mismo, siendo destacable de éstos últimos la diligencia de fecha 06 de Junio del año 2018 mediante la cual el apoderado de la parte actora dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación, anudado a las diligencias consignadas por el alguacil del presente tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2019 este tribunal observa:
Que, en el referido auto de admisión este juzgador ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 3.315.776 y V-9.669.612 respectivamente, lo que constituye una obligación procesal sobre la parte actora para que la misma se lleve a cabo, teniendo para ello amplias facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Que, en fecha 06/06/2018, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, antes identificado, consigna diligencia dejando constancia de haber proveído los emolumentos para la práctica de la citación personal
Que, en fecha 23 de octubre de 2019 el alguacil del tribunal consigno diligencia manifestando que no pudo practicar la citación personal.
Dados los hechos anteriores, es menester destacar los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Artículo 267:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ... Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-

Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-
Conforme a la disposición mencionada, la perención, se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis y es de orden público; razón por lo que constituye un elemento de orden público, por otro lado, lo que la perención tiene como consecuencia es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad.
Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del 05 de mayo de 2006 estableció: (...)
“…Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en le (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ello es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capitulo I, título III, del libro Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador (sic) distinto al de merito.
La defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a mi representado a litigar en un proceso perimido como el que hoy nos ocupa, y el Juez (sic) debe ser objetivo a verificar la condición objetiva que caracteriza la perención, las partes están legalmente facultadas para impulsar el juicio, aún en los casos que el proceso se encuentre paralizado a espera de una actuación que corresponde al juez, salvo que el Tribunal (sic) haya dicho vistos, y en este caso, como se dijo, la actuación del juez era relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas…”
En criterio de la Sala de Casación Civil (Sent. 10/08/207, Exp. 2006-001089) estableció que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que; “ la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez”
En consecuencia, dicha Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con vista a lo antes citado, se constata entonces que durante el período del 06/06/2018 exclusive al 23/10/2019, transcurrieron por ante este tribunal 234 días de despacho como se evidencia del computo que antecede. De igual manera, se constata que en fecha 06 de Junio del año 2018 el apoderado judicial de la parte actora en la cual mediante diligencia (folio 45) dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación y; que en fecha 23 de octubre del año 2019 el alguacil consigno diligencia en la manifestó que no se practicó la citación ordenada y a tales efectos consigna orden de comparecencia y compulsa (vuelto folio 46), constándose entonces, que durante ese lapso tiempo la causa estuvo paralizada, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, y en razón de ello se evidencia que transcurrió en amplitud el lapso establecido por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA ISNTANCIA en la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por NELSON JOSÉ LIRA ROMERO Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.432 y 207.594, en representación de Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA C.A. Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1975, bajo el N°46, Tomo I y posteriormente inscrita por el ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el N° 168, Tomo 409-A, de los libros de Registro llevados por dicha entidad q, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.315.776 y V-9.669.612 respectivamente, representados por la defensora judicial DIRAHISA LECUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes por los medios telemáticos aplicables conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y Resolución de N°001-22 de fecha 16 de junio de 2022.
No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la presente decisión
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por el control interno de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (07/02/2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° 17.643.-
MB/.-