REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
212º y 163º
Exp. Nº 17.643.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA C.A.Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1975, bajo el N°46, Tomo I y posteriormente inscrita por el ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el N° 168, Tomo 409-A, de los libros de Registro llevados por dicha entidad.-
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSÉ LIRA ROMERO Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los números N° 79.432 y 207.594 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.315.776 y V-9.669.612 respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL: DIRAHISA LECUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo del 2018 fue recibida por ante este Tribunal demanda por ACCION REIVINDICATORIA con sus respectivos anexos interpuesta por los abogados en ejercicio NELSON JOSÉ LIRA ROMERO Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.432 y 207.594,en representación de Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1975, bajo el N°46, Tomo I y posteriormente inscrita por el ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el N° 168, Tomo 409-A, de los libros de Registro llevados por dicha entidad q, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.315.776 y V-9.669.612 respectivamente (folio 1 al 41 causa principal).-
Por auto de fecha 11 de mayo del 2018 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA y se ordenó aperturar cuaderno de medidas (folio 42 al 44 causa principal).-
Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2018 este Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre los vehículos objeto de la presente demanda; fueron librados los respectivos oficios: N° 18-0128 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y N° 18-0129 al director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Aragua (folio 01 al 08).-
En fecha 21 de mayo de 2018 comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consigna el oficio 18-0129 debidamente firmado y sellado por el Tribunal Cuarto (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 09).-
En fecha 30 de mayo de 2018 comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consigna aviso de recibido del oficio 18-0129 (folio 10 al 11).-
En fecha 16 de mayo de 2019 el apoderado de la parte demandante NELSON LIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°79.432 solicitó se ratificaran los oficios enviados al director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Aragua (folio 12).-
Por auto de fecha 04 de junio de 2019 se ordenó ratificar el oficio dirigido al director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Aragua (folio 13 al 15).-
En fecha 11 de noviembre de 2022 se subsanó error material involuntario referente a la foliatura del presente expediente (folio 16).-
Ahora bien, el tribunal observa que las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, judicialidad, urgencia y variabilidad, y en relación a esta última característica, la variabilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00465, de fecha 13 de agosto del año 2009, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que en esta misma fecha este tribunal dictó decisión definitiva en la presente causa en el Cuaderno Principal de este Expediente, mediante la cual declaró sin lugar o improcedente la demanda, condenó en costas procesales a la parte demanda y ordenó notificar a las partes de la misma por haber sido dictada fuera de lapso, es por lo que se considera oportuno y necesario revisar el presente cuaderno y producir una nueva decisión sobre las medidas cautelares solicitadas y decretadas y por lo cual así procede inmediatamente.
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hallamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva…”
Por lo que en el presente caso al constatarse por la accesoriedad debida de este cuaderno al principal del expediente, que en fecha 07 de febrero de 2023 fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por NELSON JOSÉ LIRA ROMERO Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.432 y 207.594, en representación de Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1975, bajo el N°46, Tomo I y posteriormente inscrita por el ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el N° 168, Tomo 409-A, de los libros de Registro llevados por dicha entidad, contra los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.315.776 y V-9.669.612 respectivamente, representados por la defensora judicial DIRAHISA LECUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577, así como ordenó notificar mediante boletas a las partes de dicha decisión dictada fuera de lapso, eso evidentemente afecta los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de la medida cautelar decretada en fechas 11 de mayo de 2018, puestos que así han desaparecido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni que hacen procedente que se acuerde la suspensión de tales medidas preventivas cautelares por aplicación de las reglas del rebus sic stantibus antes mencionadas y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva en seguida.
VI. SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 2018 sobre los siguientes vehículos: 1) Un (1) vehículo MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V.:8ZCPKSE78DG300731; PLACAS: A39AM2K; MODELO: SILVERADO 4X4 CD T/A; AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; con Certificado de Registro de Vehículo N° 140100543041 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; 2) Un vehículo MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V.: 8ZCPSSCZ4EG400363; PLACAS: A33BM2S; MODELO: LUV/4X4 CD T/A C/A; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; con Certificado de Registro de Vehículo N° 140100543084 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y; 3) Un (1) vehículo MARCA: MAZDA; SERIAL DE CARROCERIA: 8LFUNY066CMJ02890; PLACAS: A59BK9D; MODELO: BT-50 2.6L 4X4/ BT-50; AÑO: 2012; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; conforme consta de Certificado de Registro de Vehículo N°110102236661 de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual fue comisionada a practicar mediante oficio: N° 18-0128 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Oficio N° 18-0129 al director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Aragua, ratificado en fecha 04 de junio de 2019 con Oficio N°19-0121, dicha medida de secuestro hasta la presente fecha no consta a los autos que haya sido practicada.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria a pago de costas procesales.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal para ello, los lapsos para ejercer los recursos que crean pertinentes las partes comenzará a correr una vez conste en autos del mencionado expediente la notificación de las partes ordenada mediante boletas en el cuaderno principal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023). Años 212ºde la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMP




Exp. N17.643 CUADERNO DE MEDIDAS
MB/mb