REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 09 de febrero de 2023
212º y 163º
PARTE ACTORA: MARIA RITA RIINA DE DI LEONARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.084.350.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.645 y 288.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOUHEL IBRAIM KATYB, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.182.338.
ABOGADA ASISTENTE: GÉNESIS JANETH RAMIREZ, quien es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.074.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (PUBLICACIÓN EN EXTENSO).
EXPEDIENTE: T-INST-C-22-17.974.
I
NARRATIVA
Consta a los autos que fue recibido en fecha 19 de octubre de 2022, escrito de demanda constante de veintiocho (28) folios y anexos en doscientos treinta y siete (237) folios. (Folios 01 al 265).
Consta a los autos que en fecha 20 de octubre de 2022, se le dio entrada y curso de ley (Folio 266).
Consta a los autos que en fecha 25 de octubre de 2022, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SOUHEL IBRAIM KATYB, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.182.338, a través de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo (Folios 267 al 270).
Consta a los autos que por diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, el apoderado de la actora GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien es abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°42.645, solicitó fuera designado correo especial para llevar y traer la comisión emanada de este tribunal y en esa misma fecha el prenombrado abogado sustituyó el poder con reversa de ejercicio al abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°288.930 y por auto de esa misma fecha se designó como correo especial al prenombrado abogado quien aceptó el encargo mencionado (Folios 271 al 275).
Consta en autos que en fecha 31 de octubre de2022,el apoderado de la parte actora GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N°42.645 consignó las resultas de la Comisión enviada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, CONSTANDO EN ELLA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN ORDENADA y por auto de esa misma fecha fue agregado a los autos y se subsanó error material referente a la foliatura (Folios 276 al 288).
Consta en autos que en fecha 17 de noviembre de 2022, la parte demandada ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, antes identificado, asistido por la abogada GENESIS JANETH RAMIREZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°310.074, consignó escrito (Folio 289), mediante el cual expresó lo siguiente:
“…ocurrimos como en efecto lo hacemos para solicitar: sea Declinada la Competencia por el territorio, debido a que le compete conocer de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por motivo de la dirección donde se encuentra el inmueble. Causa que cursa ante su digno tribunal a la espera de su pronunciamiento en la misma. Es todo…”
Consta en autos que en fecha 01 de diciembre de 2022, fue ordenado y practicado cómputo de días de despacho y en esa misma fecha se procedió a fijar oportunidad para la audiencia preliminar en el procedimiento (Folio 290 y 291) y que parcialmente se transcribe este último, a continuación:
“…es por lo que el Tribunal observa del contenido textual de dicho escrito que no se planteó en forma expresa cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni expresa que dicho escrito sea la contestación a la demanda, observándose que la nota de Secretaría al pie del mismo tampoco expresa que es la contestación presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en este procedimiento oral, es por lo que en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y en dirección del proceso, entiende que con dicho escrito la parte demandada ha contestado la demanda y por ende es su contestación, observando que no planteó reconvención ni citas de terceros y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 868 eiusdem y en consecuencia se fija para las 10:00 de la mañana del cuarto (4°) día de despacho siguiente a este )que corresponde al último de los cinco (5) días previsto en dicho párrafo) para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento y para todos los efectos legales…
Consta en autos que en fecha 07 de diciembre de 2022, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, levantándose el acta respectiva (Folio 292) y que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En el día de hoy, siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga la AUDIENCIA PRELIMINAR, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, e hizo acto de presencia el abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado No. 42.645, apoderado judicial de la actora, ciudadana MARIA RITA RIINA DE DI LEONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.084.350. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.182.338, no compareció ni por si, ni poder medio de apoderado judicial alguno. De seguidas toma el derecho de palabra el abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, quien expone: “En primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda, que por desalojo del inmueble ampliamente identificado en autos destinado para uso comercial, incoado contra el ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB. En segundo lugar aun cuando esta representación judicial considera que el demandado al no contestar la demanda ni haber probado, nada que le favoreciera o favorezca hasta ahora, no siendo contraria a derecho las peticiones de mi mandante, a operado incuestionablemente la confesión ficta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pero aceptando el criterio garantista de este Tribunal, así como evitar cuestionamientos posteriores por la parte accionada, relativas al derecho a la defensa, por haber presentado un escueto, lacónico, e inocuo escrito, donde en términos genéricos cuestiona la competencia de este Juzgado, sin indicar en forma alguna que se trata de contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas, por lo que no puede inferirse que este sea, el fin de dicho escrito, no pudiendo suplir este Tribunal defensas del demandado, a todo evento, señalo, que en un supuesto negado, el único hecho controvertido que presumimos (y que negamos por los motivos indicados), es dicha competencia, quedando admitidos todos los demás hechos alegados y debidamente probados, por esta representación judicial, en especial, la validez y eficacia del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada MARIA RITA RIINA DE DI LEONARDO, y el ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, tal como se evidencia del respectivo documento privado, suscrito en fecha 01 de enero de 2021, el cual fuera anexado al escrito de demanda, marcado “I”, como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda. el cual no fue desconocido, ni impugnado en forma alguna por el demandado, debiéndosele atribuir pleno valor probatorio, y siendo esto (es decir dicho contrato), ley entre las partes, evidenciándose en la Clausula Vigésima Primera, que el mismo se estableció para todos los efectos del mismo, como domicilio único y especial, a los Tribunales con jurisdicción en el estado Aragua, resulta indiscutible e incuestionable que los Juzgados competentes para conocer de esta causa, son precisamente los que tengan competencia en razón de la cuantía y la materia en dicho estado, siendo consecuencialmente este Tribunal, total y absolutamente competente, para conocer de esta causa, como lo ha venido haciendo hasta ahora, lo cual pido muy respetuosamente, así se declare en la definitiva. Es todo…”.
Consta en autos que en fecha 13 de diciembre de2022, mediante auto fueron FIJADOS LOS HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente causa (Folio 293) y que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por cuanto este Juzgado observa, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2022 concurrió la parte actora pero no la parte demandada y visto el escrito de fecha 17 de noviembre de 2022, así como lo expuesto por la parte actora en dicha audiencia, este tribunal conforme a lo establecido 868, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil a los fines de la fijación de los hechos y los limites de la controversia, observa que de todos los hechos y fundamentos de derecho articulados en la demanda por la parte actora, que los únicos discutidos o que se encuentran rechazados por la parte demandada son los referidos a la competencia por el territorio para conocer del presente asunto de acuerdo a la carga procesal alegatoria y probatoria como quedó trabada la litis, lo cual se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se declara y decide.
Se ordena abrir el lapso probatorio para promover pruebas sobre el mérito de la causa de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive de conformidad a lo preceptuado en la parte in fine del segundo aparte del artículo 868 eiusdem...
Consta en autos que en fecha 19 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N°42.645 consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 294).
Consta en autos que en fecha 20 de diciembre de 2022, se ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte actora y se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia oral en la presente causa (Folio 295).
En fecha 26 de enero de 2023, se llevó a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL Y PÚBLICO del procedimiento levantándose las actas respectivas (folios 296 al 300), dejándose constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N°42.645y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, antes identificado, ni por sí o a través de apoderado judicial alguno y, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Enero del año 2023, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, para llevar a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL Y PUBLICA. Se anunció el acto en clara, alta e inteligible voz por el Alguacil titular de este Juzgado. Este Juzgado deja constancia de la comparecencia de GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°42.645, quien en apoderado judicial de la parte actora MARIA RITA RIINA DE DI LEONARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.084.350; del mismo modo, se deja constancia, que la parte demandadaciudadanoSOUHEL IBRAIM KATYB, quien mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.182.338, hasta ahora asistido por la abogada: GENESIS JANETH RAMIREZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°310.074),no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, ésta Directora del Proceso Civil, en cumplimiento del artículo 872, DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA; en este estado le concede la palabra al abogado: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ya identificado, el cual expone:“…En primer lugar, nuevamente ratifico, como lo hizo esta representación judicial en la audiencia preliminar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda que por desalojo de un bien inmueble, específicamente un local para uso comercial (con la consiguiente terminación del contrato de arrendamiento), copropiedad de mi representada quien también es su arrendadora, en contra del ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, ampliamente identificados en autos. En segundo lugar, insisto, que aún cuando esta representación judicial considera que el demandado al no contestar la demanda ni haber probado nada que le favoreciera al no promover prueba alguna, no siendo contraria a derecho las peticiones de mi mandante, ratificamos también nuestro señalamiento de que en la presente causa ha operado a todas luces, la confesión ficta, no siendo óbice para la procedencia de ésta afirmación, el que la parte accionada hubiese presentado un escueto e inocuo escrito donde de forma ligera cuestiona la competencia de este juzgado sin indicar en forma alguna que se trata de contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas, por lo que, como también indicamos en la audiencia preliminar, no puede inferirse que este sea el fin de dicho escrito, no pudiendo suplir este tribunal defensas del demandado. A todo evento señalo que en un supuesto negado, el único hecho que presumimos fue controvertido (y que negamos por los motivos indicados) es dicha competencia de éste Tribunal, quedando incuestionablemente convenidos todos los demás hechos alegados y probados por esta representación judicial, y en especial la validez del contrato de arrendamiento, suscrito con el demandado, ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB,tal como se evidencia del respectivo documento privado, debidamente suscrito por dichas partes, en fecha primero de enero de dos mil veintiuno (01-01-2021), instrumento privado éste que anexo y opongo a la parte demandada en original constante de Tres (3) folios útiles (con grafías por su anverso y reverso en sus folios 1 y2 y por el anverso del folio 3) conforme a los artículos 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “I”, como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, el cual no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por éste, por lo que debiéndosele atribuir pleno valor probatorio, y siendo éste (es decir, dicho contrato) ley entre las partes, evidenciándose en la Cláusula Vigésima Primera del mismo que se eligió como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos Tribunales que por la materia y cuantía, las partes declararon expresamente someterse, incluyendo lo referido a las consignaciones judiciales, en caso de efectuarse, las cuales deberán realizarse única y exclusivamente en los referidos Tribunales, resulta indiscutible que los Tribunales competentes para conocer de ésta causa, son los que tengan competencia por razón de la cuantía y materia en el estado Aragua, siendo consecuencialmente éste Tribunal total y absolutamente competente para conocer de esta causa, lo cual pido muy respetuosamente así se declare en la definitiva. Igualmente quedó debida y fehacientemente probado con las CERTIFICACIONES DE LAS POSIBLES CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que pudiese haber efectuado a mi mandante, el arrendatario, ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, que el mismo se encuentra en mora al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a muchas más de dos (2) mensualidades consecutivas, incurriendo indefectiblemente en el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber, como hemos indicado reiteradamente durante el presente procedimiento, dejado de pagar efectiva, tempestiva, suficiente, integral y válidamente más de dos (2) cánones de arrendamiento estando estos vencidos y exigibles, consecutivos o no, y que en forma alguna probó haber cancelado la parte accionante, teniendo la carga de la prueba para eximirse de dicho incumplimiento de dicha obligación, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pido, muy respetuosamente, también así se declare, al igual que la demanda incoada, con todos los pronunciamientos de ley. Como quiera que la parte demandada estando a derecho no ha comparecido al proceso, procedo a renunciar a la prueba de posiciones juradas por ser innecesaria. Es todo…Seguidamente le Tribunal deja constancia que en el presente proceso y en el procedimiento propio, se promovieron e hicieron valer las documentales producidas por la parte actora en su demanda, promovidas y hechas valer oportunamente y en esta audiencia no insistiendo en evacuar otro tipo de pruebasy como quiera que la parte demandada no promovió pruebas ni compareció a esta audiencia, se declara que no existe otras pruebas que evacuar y por lo cual para serán consideradas las admitidas y hechas valer en esta audiencia, en la sentencia de mérito; en tal sentido, vista la exposición efectuada por la parte actora (única presente), este tribunal se reserva 30 minutos para emitir la dispositiva del fallo correspondiente, para lo cual la parte presente deberá esperar el fallo en el salón de abogados de uso en el Tribunal, al cual se le invita de manera respetuosa. Transcurridos los treinta minutos (30 m.) la ciudadana Jueza y la parte compareciente regresaran a la Sala a los fines de emitirse la dispositiva del fallo correspondiente. Se deja constancia que la audiencia no pudo ser grabada por no contar este tribunal con los medios audiovisuales requeridos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)…”
Posteriormente en esa misma fecha se continuó con el mencionado acto y mediante acta se dejó constancia igualmente de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Enero del año 2023, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal en el acta anterior de esta misma fecha, para que tenga lugar el PRONUNCIAMIENTO ORAL PARA EXPRESAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO O DECISIÓN DEFINITIVA Y UNA SÍNTESIS PRECISA Y LACÓNICA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MISMA EN ESTE PROCEDIMIENTO. Este Juzgado deja constancia de la comparecencia nuevamente del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°42.645, quien es apoderado judicial de la parte actora MARIA RITA RIINA DE DI LEONARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.084.350; del mismo modo, se deja constancia, que la parte demandada ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, quien mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.182.338, hasta ahora asistido por la abogada: GENESIS JANETH RAMIREZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°310.074),no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, esta Directora del Proceso, procedió en forma oral a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que quedó planteada la controversia, así como a las conclusiones con vista de la apreciación y valoración de todo el material probatorio cursante a los autos y procedió a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva cuyo resumen se transcribe a continuación en los siguientes términos: “Como quiera que la presente causa se refiere a una demanda incoada por la ciudadana MARÍA RITA RIINA DE DI LEONARDO, identificada en autos actuando en su carácter de copropietaria y arrendadora en contra del ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, identificado en autos y en su carácter de arrendatario por DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE O LOCAL DE USO COMERCIAL (CON LA CONSIGUIENTE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) ubicado en en la planta baja, distinguido con el Nro. 02, que forma parte del Edificio denominado “LAS MARÍAS”, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que la única defensa expresada por la parte demandada fue su alegato de incompetencia por el territorio para conocer y decidir el presente asunto en virtud de la ubicación del inmueble, este tribunal encuentra que han sido reconocidos todas las documentales producidas por la parte actora con su demanda y dentro de las cuales se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero de enero de dos mil veintiuno (01-01-2021) y que se prorrogó en el tiempo, en su Cláusula Vigésima Primera, se estableció como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Maracay, es por lo que los órganos jurisdiccionales llamados a resolver la controversia son los Tribunales con competencia por el territorio para conocer causas en dicho domicilio especial fijado de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, lugar éste sobre el cual éste tribunal tiene y conserva su competencia territorial y por lo cual resulta improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada, lo cual aunado a las consideraciones sobre la materia y cuantía alegadas por la parte actora y no cuestionadas por la parte demanda, ratifican la competencia de este tribunal para conocer y decidir el presente asunto. Y visto que los alegatos de la parte actora no fueron atacados, ni contradichos ni negados por la parte demandada y que persigue del arrendatario el desalojo del inmueble arrendado completamente desocupado o libre de personas y cosas, conforme a lo establecido en el supra transcrito ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, que en este caso alego que son seis (6) cánones de arrendamiento correspondientes a los respectivos meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2022, todos inclusive y, en tal sentido a devolver o entregarle de manera inmediata e incondicional el referido inmueble, libre de personas y cosas, en las mismas perfectas condiciones en que le fue arrendado y recibió inicialmente, con absolutamente todas las reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías efectuadas y/o ejecutadas sobre éste durante la vigencia del contrato primigenio y su única prórroga convencional opcional (que así se dará por terminado), más las costas procesales y solicitando la aplicación del Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y analizados todos los elementos probatorios que demuestran sus afirmaciones de hecho, no siendo contrario a derecho las peticiones formuladas, es por lo que este tribunal considera procedente la presente demanda. Y así se declara y decide. Por las razones de hecho y de derecho suficientemente analizadas y las cuales se redactarán íntegramente en la sentencia definitiva escrita o en extenso, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 875 y 876 de la Norma Procesal Civil, declara: PRIMERO: Improcedente la defensa de fondo efectuada por la parte demandada, referente a la falta de competencia por el territorio de este tribunal para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO: CON LUGAR O PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana MARÍA RITA RIINA DE DI LEONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.084.350 y domiciliada en Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo actuando en su carácter de copropietaria y arrendadoraen contra del ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, nacionalidad siria, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.182.338 y domiciliado en Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y en su carácter de arrendatario por DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE O LOCAL DE USO COMERCIAL (CON LA CONSIGUIENTE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) ubicado en en la planta baja, distinguido con el Nro. 02, que forma parte del Edificio denominado “LAS MARÍAS”, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Consecuentemente, se ordena a la parte demandada el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado o libre de personas y cosas, y, en tal sentido a devolver o entregarle de manera inmediata e incondicional a la parte actora, libre de personas y cosas, el referido inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la planta baja, distinguido con el Nro. 02, que forma parte del Edificio denominado “LAS MARÍAS”, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (935,09 mts2), y un área de construcción: NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (984 M2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Que es su frente, con Avenida Bolívar; SUR: Con casas y solares que son o fueron de Ramón Blanco; ESTE: Con casas y solares que son de los ciudadanos Nemecia Alvarado; Ignacio González y Gregorio Zamora; y OESTE: Con casas y solares que son o fueron de Jacinta de Bolívar y Antonio Martínez, con Planilla de Inscripción de Inmuebles expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2019, Expediente Nro. 5860, Cédula Catastral Nro. 08-02-01-002-028-003-000-N00-001, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones que corresponden al inmueble descrito, son los siguientes: Número Cívico: 11-32, Superficie del terreno: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (834,85 mts2), Área de Construcción: UN MIL TREINTA CUATRO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.034,29 M2); y sus linderos generales: NORTE: Avenida Bolívar, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la familia Riina; ESTE: Casa que es o fue de la familia Huneidi; y OESTE: Casa que es o fue de la familia Laurentin; aclaratoria que se hace a los fines legales consiguientes. EL LOCAL COMERCIAL objeto del presente DESALOJO, posee las siguientes características: Local número 02: Está ubicado en la planta baja del edificio antes señalado, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 M2), y son sus linderos particulares son: Norte: Fachada norte del edificio, que da con la avenida Bolívar; Sur: Fachada sur que da hacia el garaje; Este: Local Nro. 01; y Oeste: Local Nro. 03; el cual le pertenece en copropiedad a la parte actora arrendadora. Desalojo éste del inmueble arrendado y consiguiente entrega o devolución a la parte actora, que deberá efectuar en perfectas condiciones, con todas sus reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías efectuadas y/o ejecutadas sobre éste, es decir, que las mismas quedan en beneficio del inmueble, sin desmantelamiento, destrucción y/o desincorporación de ninguna de dichas reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías, que así se da por terminado. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente en el procedimiento, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda así transcrita la parte dispositiva del fallo; asimismo, se hace saber que el texto íntegro de la sentencia será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, el cual se agregará a los autos dejando constancia la secretaria del día y hora. En este estado, producida la lectura de la dispositiva esta Juzgadora declara concluida la audiencia oral y pública. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:15 a.m.)…”
Consta en autos que en fecha 02 de febrero de 2023, se ordenó y subsanó error material referente a la foliatura del expediente (Folio 301).
Por lo que estando en el lapso legal establecido en el Procedimiento Oral para hacer la publicación en extenso de la decisión tomada en la mencionada Audiencia o Debate Oral y Público, este Tribunal así lo hace dando cabal cumplimiento al mismo.
II
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa este Tribunal que al momento de realizarse la audiencia o debate oral de fecha 26 de enero de 2023, que tomó en cuenta, apreciaron y valoraron todas las pruebas existentes en autos y las que fueron agregadas, aportadas y admitidas, dando cumplimiento cabal a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar dicha apreciación y valoración, pasa a señalarse lo siguiente:
I.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. DE LAS PROMOVIDAS Y DOCUMENTALES ANEXAS A LA DEMANDA:
Cursa del folio 29 al 31 marcado con la letra “A”, Poder Original Notariado otorgado a los abogados en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y AGATINA ROPPOLO DIANA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 42.645 y 85.607, respectivamente, por los ciudadanos MARIA RITA DE DI LEONARDO, CARMELA TUFANIO DE RINA y GIOVANNI RIINA, venezolanos la primera y el tercero de los nombrados e italiana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.084.350, E-775.834 y V-10.526.168, respectivamente, todos domiciliados en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento autenticado y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente de la representación que se atribuyen los apoderados judiciales de la parte actora y por ende establecida su capacidad de postulación.
Cursa al folio 32 marcado con la letra “B”, Cédula Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correspondiente al asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 307.7.2.1.523 correspondiente al libro Real del año 2013; a nombre de la propietaria MARIA RITA DE DI LEONARDO, cedula de identidad N° V-7.084.350; Dirección: Avenida Bolívar entre Avenida Michelena y Calle Monagas, N° 8-40, Sector Campo Alegre II, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento administrativo público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, concatenados con los otros elementos probatorios que aquí igualmente se aprecian y valoran, especialmente de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que la parte actora alega tener sobre el inmueble o local de uso comercial objeto de la presente pretensión de desalojo.
Cursa desde folio 33 al 39 y sus vueltos, marcado con la letra “C”, copias Simples del Formulario Para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, acompañado de las copias de la Relación para Bienes que conforman el Activo Hereditario. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento administrativo público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, concatenados con los otros elementos probatorios que aquí igualmente se aprecian y valoran, especialmente de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que la parte actora alega tener sobre el inmueble o local de uso comercial objeto de la presente pretensión de desalojo.
Cursa al folio 40 marcado con la letra “D”, copia del Certificado de Solvencia, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a nombre de la SUCESION RIINA GAETANO Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento administrativo público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, concatenados con los otros elementos probatorios que aquí igualmente se aprecian y valoran, especialmente de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que la parte actora alega tener sobre el inmueble o local de uso comercial objeto de la presente pretensión de desalojo.
Cursa al folio 41marcado con la letra “E”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la SUCESION RIINA TODARO GAETANO, con domicilio Fiscal Av. Bolívar, Edif. María, Piso 02, Apto 03, Zona Centro Guigue Carabobo Zona Postal 2010. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento administrativo público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, concatenados con los otros elementos probatorios que aquí igualmente se aprecian y valoran, especialmente de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que la parte actora alega tener sobre el inmueble o local de uso comercial objeto de la presente pretensión de desalojo.
Cursa a los folios 42 al 45 marcado con la letra “F”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de Registro del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ahora denominada Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, concatenados con los otros elementos probatorios que aquí igualmente se aprecian y valoran, especialmente de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que la parte actora alega tener sobre el inmueble o local de uso comercial objeto de la presente pretensión de desalojo.
Cursa a los folios 46 al 53, marcado con la letra “G”, copia simple de Titulo Supletorio de las bienhechurías protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo en el tercer trimestre del año 1981. N° 05. Tomo adicional 2, protocolo 1, folios 21 al 26. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, concatenados con los otros elementos probatorios que aquí igualmente se aprecian y valoran, especialmente de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que la parte actora alega tener sobre el inmueble o local de uso comercial objeto de la presente pretensión de desalojo.
Cursa del folio 54 al 58 marcado con la letra “H”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 307.7.2.1.523 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; en el que consta la venta del 45% de los derechos de propiedad que tenían los ciudadanos CARMELA TUFANIO DE RIINA, ANDRES RIINA TUFANIO, BIAGIO RIINA TUFANO y GIOVANNI FRANCISCO RIINA TUFANIO, italiana la primera, venezolanos los siguientes, civilmente hábiles, viuda la primera, soltero los restantes, titulares de la cedula de identidad Nros. E-775.834, V-7.061.551, V-7.018.186 y V-12.106.050, respectivamente a la ciudadana MARIA RITA RIINADE DI LEONARDO, quien es venezolana, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.084.350 y también de este domicilio. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, , concatenados con los otros elementos probatorios que aquí igualmente se aprecian y valoran, especialmente de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que la parte actora alega tener sobre el inmueble o local de uso comercial objeto de la presente pretensión de desalojo.
Cursa del folio 58 al 60 marcado con la letra “I”, original de un documento privado de fecha 01 de enero de 2021. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe entre las partes de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la parte actora, ciudadana MARIA RITA DE DI LEONARDO, antes identificada y actuando como arrendadora propietaria y la parte demandada, ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, antes identificado y actuando como arrendatario en el referido contrato, en el que se da en arrendamiento el bien inmueble o local de uso comercial objeto de la presente controversia y las obligaciones que allí se expresan.
Cursa desde el folio 61 al 96 marcado con la letra “J”, solicitud de la parte aquí actora y resultas de constancia de consignación arrendaticia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N°T1M-M-13.428-22. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente la no consignación de cánones de arrendamientos de la aquí parte demandada a favor de la aquí parte actora, desde el 01 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive.
Cursa desde el folio 97 al 131 marcado con la letra “K”, solicitud de la parte aquí actora y resultas de constancia de consignación arrendaticia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N°125-2022.Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente la no consignación de cánones de arrendamientos de la aquí parte demandada a favor de la aquí parte actora, desde el 01 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive.
Cursa desde el folio 132 al 167 marcado con la letra “L”, solicitud de la parte aquí actora y resultas de constancia de consignación arrendaticia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N°T3M-M-169-2022.Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente la no consignación de cánones de arrendamientos de la aquí parte demandada a favor de la aquí parte actora, desde el 01 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive.
Cursa desde el folio 168 al 203 marcado con la letra “M”, solicitud de la parte aquí actora y resultas de constancia de consignación arrendaticia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N°T4M-S-3318-2022. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente la no consignación de cánones de arrendamientos de la aquí parte demandada a favor de la aquí parte actora, desde el 01 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive.
Cursa desde el folio 204 al 240 marcado con la letra “N”, solicitud de la parte aquí actora y resultas de constancia de consignación arrendaticia emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N°T5M-M-S-1043-22. Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente la no consignación de cánones de arrendamientos de la aquí parte demandada a favor de la aquí parte actora, desde el 01 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive.
Cursa desde el folio 241 al 262 marcado con la letra “Ñ” solicitud de la parte aquí actora y resultas de constancia de consignación arrendaticia emanada del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenidas en el Expediente distinguido con el Nro. S-498-22 (nomenclatura de dicho Tribunal), en el cual se dictó auto en fecha 03 de octubre de 2022 acordando expedir la referida certificación referida al expediente de consignaciones distinguido con el Nro. Cn-118-22 (nomenclatura de dicho Tribunal).Esta Juzgadora aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente la consignación de cánones de arrendamientos de la aquí parte demandada a favor de la aquí parte actora, efectuada ante dicho Juzgado: A) En fecha 19 de Julio de 2022, según comprobante N° 1305776630 por un monto de Bs. 2.731,20;B)En fecha 12 de Agosto de 2022, según comprobante N° 1388952714 por un monto de Bs.936,00 y; C) En fecha 12 de Agosto de 2022, según comprobante N° 1388952714 por un monto de Bs. 936,00,quedando pendiente su valoración más adelante en cuanto a su validez por el lugar, tiempo, modo y exhaustividad.
Cursa desde el folio 263 al 265 marcado con la letra “O”, una impresión privada de una Relación de estado de cuenta bancaria del banco BANCARIBE distinguida con el N°0114.0227.52.2270067436, que la parte actora, ciudadana MARIA RITA RIINA DE DI LEONARDO, antes identificada, manifiesta ser su titular y de acuerdo a los términos de su demanda o pretensión en todo caso, tales sumas no son objeto directa de reclamación en esta vía jurisdiccional, sino que aparecen como referenciales de la relación locativa en la que la misma parte actora afirma que de ellos se evidencia el pago por parte o descargo de la parte demandada, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses allí expresados,así:A) En fecha 25-06-2021, una transferencia electrónica o depósito número 36110185795, por la cantidad Bs.509.346.161,60. B) En fecha 22 de Julio de 2021, una transferencia electrónica o depósito número 36790881213, por la cantidad Bs. 594.031.931,20. C) En fecha 08 de septiembre de 2021, una transferencia electrónica o depósito número 0361904672393, por la cantidad Bs. 651.498.600,00. D)En fecha 21 de octubre de 2021, una transferencia electrónica o depósito número 036825436154, por la cantidad Bs. 1.344,40 y que al no haber sido negados, rechazados ni contradichos expresamente tales hechos por la parte demandada en su contestación , y aun y cuando no es necesario su impugnación o tacha por no emanar ni haberse afirmado que emanaba de la parte demandada, es claro que los hechos a que aspiraban probar tales estados de cuenta fueron admitidos así por ambas partes, todo ello de acuerdo a la pretensión procesal (pretensiones jurídicas de la parte actora y demandada, tal y como quedó trabada la litis), y por lo cual este tribunal así los aprecia y valora.
Con relación a la prueba de posiciones juradas promovida en la demanda y hecha valer en su escrito de promoción de pruebas, pero desistida durante la audiencia antes mencionada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.Y así se declara y decide.
B. DE LAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se deja constancia que, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito en el que promovió el mérito de los autos y aunque no es un medio de prueba, es una manifestación del impulso procesal dispositivo y solicitud de aplicación de los denominados principios de Iura Novit Curia, Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal que este tribunal debe hacer. Y así se declara y decide.
II.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada, no produjo, anexó, agregó ni promovió elementos probatorios ni pruebas algunas, ni demostró nada que le favoreciera, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la fase de promoción de pruebas, ni en ninguna de las audiencias celebradas, es por lo que mal puede apreciarse ni valorársele las mismas. Y así se declara y decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
III.- SOBRE PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL
Como quiera que la presente causa se refiere a una demanda incoada por la ciudadana MARÍA RITA RIINA DE DI LEONARDO, identificada en autos actuando en su carácter de copropietaria y arrendadora en contra del ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, identificado en autos y en su carácter de arrendatario por DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE O LOCAL DE USO COMERCIAL (CON LA CONSIGUIENTE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) ubicado en en la planta baja, distinguido con el Nro. 02, que forma parte del Edificio denominado “LAS MARÍAS”, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que la única defensa expresada por la parte demandada fue su alegato de incompetencia por el territorio para conocer y decidir el presente asunto en virtud de la ubicación del inmueble, este tribunal encuentra que han sido reconocidos todas las documentales producidas por la parte actora con su demanda y dentro de las cuales se encuentra el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha primero de enero de dos mil veintiuno (01-01-2021), que es el que dio inicio a la relación arrendaticia, en su Cláusula Vigésima Primera, se estableció como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Que conforme a la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció su vigencia de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2021, y que al momento de interposición de la demanda (19 de octubre de 2022) se encontraba corriendo la denominada por la doctrina, su primera prórroga convencional opcional (alegada por la parte actora y no contradicha, rechazada ni negada por la parte demandada), desde el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, lo cual es posible de acuerdo a las regulaciones del artículo 24 de la decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lapso durante el cual permanecen vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones convenidos por las partes en el contrato primigenio, en aplicación efectiva del artículo 7 eiusdem.
Por lo anterior, dicha cláusula Vigésima Primera del Contrato Prorrogado se encontraba vigente al momento de interponer la parte actora la demanda, y por lo cual los órganos jurisdiccionales llamados a resolver la controversia como la planteada son los Tribunales con competencia por el territorio para conocer causas en dicho domicilio especial fijado de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, que a fortiori tiene este tribunal, de acuerdo a la Resolución de creación de este Tribunal, emanada del extinto Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial N° 34.600 de fecha 21 de marzo de 1991 (que aunque le ha sido suprimida la materia “del Trabajo y Estabilidad Laboral” y se le ha especificado o agregado la materia “Bancario”), que siempre ha conservado su “competencia en el territorio del Estado Aragua”, sin exclusión de municipio alguno y por lo cual la ciudad de Maracay o lugar es un lugar o territorio sobre el cual este tribunal tiene y conserva su competencia territorial, lo cual aunado a que la parte demandada no alegó otras consideraciones sobre el punto, considerando las previsiones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de derogarse por convenio de las partes la competencia por el territorio, que la materia no se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público ni está prohibido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y considerando a su vez las demás consideraciones alegadas por la parte actora en su demanda y no contradicha por la parte demandada sobre la materia y cuantía, ratifican la competencia territorial (además por la materia y cuantía) de este tribunal para conocer y decidir el presente asunto. Y por lo cual se declara improcedente dicha defensa de la parte demandada. Y así se declara y decide.
IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Primeramente, es necesario señalar que habida cuenta en este caso la parte demandada se limitó a hacer un lacónico señalamiento sobre la solicitud de declinatoria de competencia en razón al territorio, entendida así como única defensa de fondo que este tribunal consideró resolver como punto previa a la decisión definitiva en garantía de sus derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, escrito éste de fecha 17 de noviembre de 2022, cursante en el folio doscientos ochenta y nueve (289) del cuaderno principal de la presente causa, solicitud ésta que ha sido declarada previa y anteriormente improcedente; y que en esa oportunidad de dar contestación a la demanda se observa sin embargo, que dicha parte demandada no contradijo, ni negó ni rechazó en forma alguna, ninguna de las afirmaciones de hecho ni fundamentos de derecho efectuadas por la parte actora en su demanda, y que también omitió promover alguna prueba que le favoreciera en el lapso previsto en el artículo 868 eiusdem, lo cual hace resurgir los efectos previstos en las disposiciones del artículo 362 eiusdem, aquí supletoriamente aplicado sólo a los efectos de decidir el presente asunto, por las consideraciones antes mencionadas de la forma en que la parte demandada planteó su única defensa de fondo antes decidida y desechada y, cuyos aspectos procedimentales fueron resueltos incidentalmente mediante los autos de fechas 01 y 13 de diciembre de 2022, así como tomando en cuenta los alegatos expresados en las Audiencias Preliminar y Debate Oral y Público de fechas 07 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, respectivamente y antes mencionados y transcritos, todo ello a los fines de determinar si estamos en presencia o no de una ficción de confesión en que incurrió la parte demandada.
Efectivamente, la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que, al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga alegatoria y probatoria en los lapsos legales, debe tenerse como aceptados.
Sin embargo, ello no es suficiente para que la misma sea decretada, a los fines de que se consolide esta presunción a favor de la parte actora se requiere que concurran una serie de elementos, estos son:
La contumacia del demandado al no contestar la demanda;
Que nada probare que le favorezca;
Que la petición de la actora no sea contraria a derecho.
Con relación al primero de los requisitos antes mencionados, el tribunal observa que en fecha 31 de octubre de 2022, constó en autos la citación de la parte demandada y aunque contestó así la demanda esgrimiendo como única defensa perentoria la incompetencia por el territorio del tribunal, la cual fue resulta declarándola improcedente, es claro que con relación a los demás elementos fácticos y jurídicos guardó silencio, es decir, no los rechazó ni contradijo, así como tampoco impugnó, ni desconoció ni tacho ninguno de los elementos probatorios agregados por la parte actora a su demanda, que debía hacer conforme a las disposiciones del artículo 868, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil a los fines de la fijación de los hechos y los límites de la controversia, y por lo cual así fueron fijados en el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, en el que se observó que de todos los hechos y fundamentos de derecho articulados en la demanda por la parte actora, que los únicos discutidos o que se encuentran rechazados por la parte demandada son los referidos a la competencia por el territorio para conocer del presente asunto de acuerdo a la carga procesal alegatoria y probatoria como quedó trabada la litis, defensa ésta que como se dijo quedo desechada anteriormente y por lo cual se encuentra cumplido éste primer requisito, ya que, a pesar de haber comparecido y presentado escrito dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta no cumple los requisitos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Disposición ésta aplicable supletoriamente al procedimiento oral conforme al artículo 860 eiusdem, lo cual concatenado con lo previsto en el artículo 865 eiusdem que establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”
Lo cual ratifica no sólo que era improcedente considerar el alegato de incompetencia territorial como cuestión previa (no alegada así tampoco) sino de fondo y que conjuntamente a dicha defensa, no dio efectiva contestación a la demanda, aunado al hecho de que tampoco compareció a las audiencias preliminar y de debate oral y público se evidencia que tampoco formuló alegatos defensivos de fondo y por lo cual ese primer requisito de contumacia a contestar la demanda, se encuentra cumplido. Y así se declara y decide.
En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, el tribunal observa que la parte demandada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda tampoco promovió prueba documental alguna ni mencionó los testigos y sus identificaciones necesarias requeridas en el artículo 865 eiusdem, y tampoco en el lapso probatorio hizo uso de su derecho, pues no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que tampoco compareció a las audiencias preliminar y de debate oral y público se evidencia que tampoco promovió prueba alguna en dichas oportunidades y por lo cual ese segundo requisito de contumacia a contestar la demanda, se encuentra cumplido. Y así se declara y decide.
En cuanto al tercero de los requisitos antes mencionados, esto es, la verificación de la pretensión del actor no es contraria a derecho, y así se observa que la demanda o pretensión de la parte actora de fecha 19 de octubre de 2022, en su petitorio expresa lo siguiente
“…CAPITULO III
FORMAL DEMANDA JUDICIAL Y PETICIÓN
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que el contrato de arrendamiento y las normas establecidas en las Leyes que regulan la materia le impone al arrendatario, especialmente la relativa a la falta de pago efectivo, tempestivo, suficiente, integral y válidamente de dos (2) o más cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, consecutivos o no, que en este caso alego que son seis (6) cánones de arrendamiento correspondientes a los respectivos meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2022, todos inclusive, conforme a lo establecido en el supra transcrito ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2014, en la Gaceta Oficial Nº 40.418, así como la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del contrato suscrito e identificado ut supra, es por lo que en representación de mi mandante-copropietaria-arrendadora, procedo formalmente a demandar como en efecto demando en ACCIÓN JUDICIAL O PRETENSIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE DE USO COMERCIAL al ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, de nacionalidad siria, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.182.338 y domiciliado en Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble copropiedad de mi representada y dado al mismo en tal condición (arriendo), para que convenga o sea condenado por ese digno Tribunal, en que son ciertos los hechos mencionados y que a mi representada le asiste el derecho invocado y consecuente y especialmente a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado o libre de personas y cosas, y, en tal sentido a devolver o entregarle de manera inmediata e incondicional a mi mandante, libre de personas y cosas, el referido inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la planta baja, distinguido con el Nro. 02, que forma parte del Edificio denominado “LAS MARÍAS”, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (935,09 mts2), y un área de construcción: NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (984 M2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Que es su frente, con Avenida Bolívar; SUR: Con casas y solares que son o fueron de Ramón Blanco; ESTE: Con casas y solares que son de los ciudadanos Nemecia Alvarado; Ignacio González y Gregorio Zamora; y OESTE: Con casas y solares que son o fueron de Jacinta de Bolívar y Antonio Martínez, con Planilla de Inscripción de Inmuebles expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2019, Expediente Nro. 5860, Cédula Catastral Nro. 08-02-01-002-028-003-000-N00-001, en la explica las medidas, linderos y demás determinaciones que corresponden al inmueble descrito, son los siguientes: Número Cívico: 11-32,Superficie del terreno: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (834,85 mts2), Área de Construcción: UN MIL TREINTA CUATRO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.034,29 M2); y sus linderos generales: NORTE: Avenida Bolívar, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la familia Riina; ESTE: Casa que es o fue de la familia Huneidi; y OESTE:Casa que es o fue de la familia Laurentin; aclaratoria que se hace a los fines legales consiguientes.EL LOCAL COMERCIAL objeto del presente DESALOJO, posee las siguientes características: Local número 02: Está ubicado en la planta baja del edificio antes señalado, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 M2), y son sus linderos particulares son: Norte: Fachada norte del edificio, que da con la avenida Bolívar; Sur: Fachada sur que da hacia el garaje; Este: Local Nro. 01; y Oeste: Local Nro. 03; el cual le pertenece en copropiedad a mi representada de la manera indicada ut supra.
SEGUNDO: Desalojo éste del inmueble arrendado y consiguiente entrega o devolución a mí mandante, que para ser completa implica que esté en perfectas condiciones, con absolutamente todas las reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías efectuadas y/o ejecutadas sobre éste, es decir, que las mismas queden en beneficio del inmueble (o sea, de la arrendadora propietaria), sin desmantelamiento, destrucción y/o desincorporación de ninguna de dichas reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías y especialmente las realizadas durante la vigencia del contrato primigenio y su única prórroga convencional opcional (que así se dará por terminado).
TERCERO: Que sea condenado en el pago de las costas y costos del presente juicio…”
Con vista de ello y tomando en cuenta los Principios Procesales de Iura Novit Curia, Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, este tribunal observa que la parte actora quien junto con su demanda anexó unas constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, antes apreciados y valorados en esta decisión, de los cuales se evidencia que la parte demandada no consignó a favor de la parte actora, ningún canon de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, ambos inclusive y siendo que conforme a las previsiones del Contrato Primigenio (vigente desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2021) suscrito entre las partes, con una prórroga convencional opcional (vigente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022), previó en su cláusula Vigésima Primera, lo siguiente:
“…Para todos y cada uno de los efectos de este contrato, así como sus consecuencias y derivados, se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos Tribunales que por la materia y cuantía, las partes declaran expresamente someterse, incluyendo lo referido a las consignaciones judiciales, en caso de efectuarse, las cuales deberán realizarse única y exclusivamente en los referidos Tribunales…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Lo cual aunado a lo expresado en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que prevé tal mecanismo de liberación del pago de los cánones de arrendamientos y que la parte demandada no alegó ni aportó documental alguna de cancelación o factura en el que conste el pago de los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2022, todos inclusive, es claro que tales cánones no fueron pagados efectiva y válidamente.
Ahora bien, como quiera que es la misma parte actora quien anexó junto con su demanda unas constancias y expediente relacionado con las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada a favor de la actora, este tribunal igualmente considera pertinente y necesario analizar las mismas para verificar si independientemente de haberlo efectuado ante un órgano incompetente por el territorio como lo es el Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el Expediente de consignaciones distinguido con el Nro. Cn-118-22 (nomenclatura de dicho Tribunal) y en el que consta que en fecha 19 de Julio de 2022, el arrendatario consignó la cantidad de Bs. 2.731,20según comprobante N° 1305776630 y manifiesta que se corresponde a los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2022y;en fecha 12 de Agosto de 2022, el arrendatario consignó la cantidad de Bs.936,00según comprobante N° 1388952714 y manifiesta que se corresponde a los cánones correspondientes al mes dejulio de 2.022, (antes apreciado y valorado), para ver si ello constituye o no en un mecanismo procedimental pertinente para entenderlo liberado de dicha obligación, lo cual pasa por analizar el tiempo, modo y exhaustividad necesarias para ello, siendo que ostenta la posición de débil jurídico y cualquier interpretación judicial que se haga sobre estos asuntos constituyen una obligación para quien aquí decide, hacerlo en favor del arrendatario conocido como el Principio Indubio Pro Locativo.
Así, en forma general se observa que, de acuerdo a las previsiones de la Cláusula Tercera del Contrato, el canon de arrendamiento fijado y determinado entre las partes fue en la cantidad de 160 dólares de los Estados Unidos de América mensuales establecidos como unidad de cuenta y por ende convertibles a la tasa de cambio prevista por el Banco Central de Venezuela, estableciendo la posibilidad de ajustarlo conforme a su Parágrafo Primero. Por lo anterior, se entiende que éstos cánones se hacían exigibles en el día inmediato próximo siguiente futuro una vez vencido el mes correspondiente y; al haber consignado la parte demandada en fecha 19 de Julio de 2022, unas cantidades (que aquí se analizan sólo a los efectos de la presente pretensión de desalojo) que dicen corresponderse a los meses de abril, mayo y junio de 2022, es claro, para esta Juzgadora que constituye per sé un reconocimiento que incurrió en la falta de pago de dos o más cánones correspondientes, en este caso a los meses mencionados, que constituyen la causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que hace igualmente procedente la pretensión de la parte actora.
Por otro lado, aún y cuando en dicho procedimiento de consignación efectuado ante ese órgano jurisdiccional incompetente por el territorio, el arrendatario alegó igualmente haber consignado el canon correspondiente al mes de Julio de 2022, como antes se mencionó, tampoco alegó ni probó ni allá ni aquí el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y septiembre de 2022, que constituyen igualmente hechos constitutivos de la mencionada causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 eiusdem, que hace igualmente procedente la pretensión de la parte actora en tal sentido, razón por la cual este tribunal no puede interpretar a favor de la parte demandada arrendataria tal actividad procedimental, lo cual hace innecesario ahondar sobre la imputación de pago efectuada allí por la evidente extemporaneidad de las mismas y por lo cual ese tercer requisito de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, se encuentra cumplido. Y así se declara y decide.
Abonando a lo anterior, es de mencionar que la presente causa por desalojo de local comercial se encuentra fundada en base a un contrato privado cuyo original cursa en autos, materia sobre la cual igualmente hay que tomar en cuenta la aplicación de las generalidades de las obligaciones que de éstos típicamente se desprenden, a saber: los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, según los cuales los contratos son ley entre las partes y las obligaciones que de estos se derivan deben de ser cumplidas en la misma condición en las que fueron contraídas, en el caso del contrato de arrendamiento, es deber del arrendatario servirse de la cosa dada en arrendamiento y hacer el pago de los cánones según fueron pautados en el propio contrato, según se desprende del artículo 1.592 eiusdem, el cual establece:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” (Subrayado y negrita del presente tribunal)
Por otro lado, resulta fundamental señalar que estos incumplimientos señalados por la actora acarrean consecuencias jurídicas en base a lo establecido en ordenamiento jurídico, así pues, establece el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que:
“…Son causales de desalojo:
a..Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes colectivos…” (Subrayado y negrita del presente tribunal)
Habiendo verificado la existencia del contrato y la falta de prueba del demandado a los fines de desvirtuar la presunción de confesión ficta de la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento en este caso los correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2022, todos inclusive, en la forma antes decidida, debe entenderse en el presente caso que debe proceder la pretensión de la parte actora por cuanto la misma se encuentra fundada en derecho, además de que existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, según se sustenta del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal ha de pronunciarse en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual este tribunal considera que la pretensión de desalojo incoada por la parte actora debe ser declarada procedente y condenar en costas procesales a la parte demandada. Dejando a salvo las demás acciones administrativas y jurisdiccionales que asisten a las partes con relación a los asuntos aquí no debatidos ni resueltos, conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia patria. Y así se declara y decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo efectuada por la parte demandada, referente a la falta de competencia por el territorio de este tribunal para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO: CON LUGAR O PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana MARÍA RITA RIINA DE DI LEONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.084.350 y domiciliada en Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo actuando en su carácter de copropietaria y arrendadoraen contra del ciudadano SOUHEL IBRAIM KATYB, nacionalidad siria, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.182.338 y domiciliado en Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y en su carácter de arrendatario por DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE O LOCAL DE USO COMERCIAL (CON LA CONSIGUIENTE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) ubicado en en la planta baja, distinguido con el Nro. 02, que forma parte del Edificio denominado “LAS MARÍAS”, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Consecuentemente, se ordena a la parte demandada el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado o libre de personas y cosas, y, en tal sentido a devolver o entregarle de manera inmediata e incondicional a la parte actora, libre de personas y cosas, el referido inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la planta baja, distinguido con el Nro. 02, que forma parte del Edificio denominado “LAS MARÍAS”, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (935,09 mts2), y un área de construcción: NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (984 M2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Que es su frente, con Avenida Bolívar; SUR: Con casas y solares que son o fueron de Ramón Blanco; ESTE: Con casas y solares que son de los ciudadanos Nemecia Alvarado; Ignacio González y Gregorio Zamora; y OESTE: Con casas y solares que son o fueron de Jacinta de Bolívar y Antonio Martínez, con Planilla de Inscripción de Inmuebles expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2019, Expediente Nro. 5860, Cédula Catastral Nro. 08-02-01-002-028-003-000-N00-001, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones que corresponden al inmueble descrito, son los siguientes: Número Cívico: 11-32, Superficie del terreno: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (834,85 mts2), Área de Construcción: UN MIL TREINTA CUATRO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.034,29 M2); y sus linderos generales: NORTE: Avenida Bolívar, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la familia Riina; ESTE: Casa que es o fue de la familia Huneidi; y OESTE: Casa que es o fue de la familia Laurentin; aclaratoria que se hace a los fines legales consiguientes. EL LOCAL COMERCIAL objeto del presente DESALOJO, posee las siguientes características: Local número 02: Está ubicado en la planta baja del edificio antes señalado, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 M2), y son sus linderos particulares son: Norte: Fachada norte del edificio, que da con la avenida Bolívar; Sur: Fachada sur que da hacia el garaje; Este: Local Nro. 01; y Oeste: Local Nro. 03; el cual le pertenece en copropiedad a la parte actora arrendadora. Desalojo éste del inmueble arrendado y consiguiente entrega o devolución a la parte actora, que deberá efectuar en perfectas condiciones, con todas sus reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías efectuadas y/o ejecutadas sobre éste, es decir, que las mismas quedan en beneficio del inmueble, sin desmantelamiento, destrucción y/o desincorporación de ninguna de dichas reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías, que así se da por terminado.
TERCERO: Por haber sido vencida totalmente en el procedimiento, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por control interno de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (09-02-2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACC,

MARY ALFONZO

En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ALFONZO





Exp. N° T-INST-C-22-17.974.
MB/ma