REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 2 de febrero de 2023
212° y 163°
ASUNTO: AP21-R-2022-000275
PARTE AGRAVIADA: FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.642.976.
ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Franklin Javier Quijada Rivera y Cesar Luís Barreto Salazar Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 211.976 y 46.871 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la' Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n°. 323. Tomo I. Expediente n°. 779.
REPRESENTANTES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Gonzalo Antonio Ponte Dávila Stolk, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 66.371.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada Magali López, IPSA nº 83.716, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) de Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARO SIN LUGAR EL DESACATO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PRESUNTAMENTE DESACATADO.
En el dispositivo de la sentencia del 15 de agosto del 2019, emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asentó lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 13.459.792, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A: En consecuencia SE ORDENA, a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 02 de mayo d 2016, dictado por la inspectoria del Trabajo Miranda- Este, el cual ordeno el reenganche y restitución de los derechos infringidos en su puesto de trabajo , en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de perci0bisr , por lo que antes la infracción de lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 137, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las mas similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad SEGUNDO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (Sic).
DEL FALLO IMPUGNADO, QUE RESUELVE EL PRESUNTO DESACATO
El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas establece:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro del lapso procesal correspondiente aunado a que el juez de la del Tribunal por motivos de salud en fecha 19/10/2021, le fue diagnosticada una lesión el hombro derecho lo cual amerito reposo desde el 19/10/2022 al 21/10/2022, es por lo que se pronuncia en esta fecha
Ahora bien desarrollada como fue la audiencia oral, bajo el necesario respeto de los principios y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de igualdad entre las partes, el derecho, a la defensa y al debido proceso y por cuanto las partes que acudieron a la misma tuvieron semejantes circunstancias para plantear sus alegatos en dicho acto, así como fundamentada en la inmediación, este Tribunal de juicio en sede Constitucional, pudo evidenciar para el esclarecimiento del hecho debatido (presunto desacato), las posturas de la parte agraviante quien adujo su total postura de cumplir al cien por ciento (100%), el mandato constitucional, así como la postura del agraviado en querer reincorporarse a su puesto de trabajo tal como lo establecen las sentencias supra, mencionadas, este juzgador vista la manifestación de las partes estableció como lo hizo en el dispositivo, que no se evidencia que la querellada este en desacato, si bien es cierto la sentencia Nº 0551, de fecha 12/08/2022, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su ultimo lo siguiente:
(…)ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente…”
De lo transcrito supra, así como de la postura de las partes no puede este juzgador declarar un desacato, y aplicar el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Amparos Constitucionales
Ahora bien sin apartarse de lo establecido en las sentencias de fecha 15/08/2019 y 10/10/2019, que en sus dispositivos indicaron lo siguiente
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 13.459.792, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A: En consecuencia SE ORDENA, a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 02 de mayo d 2016, dictado por la inspectoria del Trabajo Miranda- Este, el cual ordeno el reenganche y restitución de los derechos infringidos en su puesto de trabajo , en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de perci0bisr , por lo que antes la infracción de lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 137, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las mas similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad SEGUNDO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión...”
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto de 2019, por los abogados en ejercicio ALEXIS AGUIRRE Y GONZALO PONTE-DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado ("I.P.S.A") bajo los números 57.540 y 66.371, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la sentencia proferida en fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.976, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida pero bajo los argumentos propios señalados por esta alzada…”
Este juzgador constitucional en estricto apego sentencias supra, e igualmente sin modificar, como lo señaló la parte agraviante que se estaría desvirtuando el mandamiento de amparo que es restitutorio, y si hubiese algo que reclamar seria por vía ordinaria, este sentenciador deja claro el mecanismo para aplicar a los fines de dar cumplimiento a la sentencia el cual será de la siguiente manera:
1. SE LE PAGARAN DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO COLECTIVO SIN DILACIÓN ALGUNA, AL TRABAJADOR (AGRAVIADO), TODOS LOS CONCEPTOS ADEUDADOS CON LOS INCREMENTOS tanto en especies como pecuniarios, QUE DEBIÓ HABER PERCIBIDO EL TRABAJADOR DESDE EL IRRITO DESPIDO A SABER 21/04/2016.
2. EN LO QUE RESPECTA AL RESTABLECIMIENTO DEL TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO, se debe acotar que en razón que la planta de los Cortijos donde prestaba servicios cesó en sus operaciones por lo que no tiene acceso a la oficina sindical en donde cumplía su horario de trabajo, DEBE LA EMPRESA DARLE ACCESO A LA CASA SINDICAL HABILITADA, LUGAR ESTE DONDE EL AGRAVIADO EJERCERÁ SUS FUNCIONES DE ACUERDO A SU CARGO SINDICAL, (siendo que esta ultima disposición es la restitución mas similar que tenia el trabajador antes del irrito despido). DE IGUAL FORMA OTORGANDOLE SU INSTRUMENTO DE IDENTIFICACIÓN (CARNET EL CUAL DEBE SER ACTIVADO DE MANERA INMEDIATA).
3. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SERÁ EN DICHA SEDE SINDICAL DONDE EL AGRAVIANTE CUMPLIRÁ CON LA RESTITUCIÓN FISICA, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR (BENEFICIOS EN ESPECIES,
Por lo antes señalado y teniendo como norte principalmente los derechos de los trabajadores sin alterar la igualdad entre las partes, y como quiera que el estado venezolano garantista de los derechos laborales, entre otros y en atención a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es garantista de los derechos de los trabajadores en sus principios artículos 2 y 3, así como el artículo 87 que establecen lo siguiente: (Sic).
Concluye el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas estableciendo:
PRIMERO: Vista la manifestación de la parte agraviante, así como lo señalado por el agraviado, de reincorporarse a su sede de trabajo no se evidencia que este incurriendo en desacato la querellada. SEGUNDO: Se ordena a la empresa Cervecería Polar C.A. a dar estricto cumplimiento a partir del día de hoy al restablecimiento en su puesto de trabajo al ciudadano Frank José Quijada en las mismas condiciones o las mas similares que tenia el trabajador antes del irrito despido, TERCERO: Se informa a las parte que deben informar al tribunal en este mismo día la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. CUARTO: en cuanto a la entrega en especie anunciada por la parte querellada se deja constancia que la misma será entregada al trabajador tal y como lo señalaron en el documento consignado, indicando este tribunal en virtud de lo manifestado por la representación de la parte querellada, que lo entregado es lo que considera su representada le corresponde visto los convencimientos celebrados con otros trabajadores, que no es el caso de el querellante antes mencionado, en consecuencia debe la empresa cancelar lo restante al trabajado de conformidad a lo estatuido en la convención colectiva, es por lo que este tribunal ordena en un lapso no mayor de 15 días a la cancelación total de lo establecido en dicha convención colectiva. (Énfasis de la cita).
PUNTO PREVIO
Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa en primer termino que el fallo fue publicado el 28 de octubre de 2022 y la apelación fue interpuesta el 31 de octubre de 2022, en razón de lo cual al haberse ejercido dicho recurso al tercer día calendario consecutivo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el fallo 501/2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observó que la parte apelante no presentó en principio escrito de fundamentación de la apelación, y en atención a lo establecido en la sentencia n° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos SRL.), este Tribunal deja constancia que el presente pronunciamiento se inició tomando en cuenta los alegatos expuestos en la solicitud del desacato, el anuncio del recurso, el contenido de la sentencia apelada y demás actas cursantes en el expediente.
No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal Superior en sede constitucional debe dejar constancia que el día 12 de enero de 2023 se recibió por parte del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación, cuando ya habían transcurrido 23 días desde el momento que comenzó a transcurrir el lapso de 30 días para dictar la presente decisión, por lo que este Tribunal Superior de manera excepcional procederá -a pesar de lo extemporáneo de los fundamentos-, a dar respuesta a los mismos con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación en un procedimiento por desacato de una sentencia de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia n°. 138 del 17 de marzo de 2014 Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra el ciudadano Vicencio Scarano Spisso en lo que respecta al procedimiento de desacato estableció;
Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional (…). (Énfasis de este Tribunal Superior).
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de desacato de sentencia de amparo constitucional el 28 de octubre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido tanto en la jurisprudencia como en la ley que regula la materia, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS POR LA PARTE RECURRENTE
El 12 de enero de 2023 se recibió escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual el agraviado expone:
AP21-R-022- 275
PRIMER YERRO JUDICIAL
El Tribunal no se traslada a ejecutar en la sede física el mandamiento de amparo y decide convocar a una audiencia de cumplimiento en fecha 17 de octubre de 2022, y en el dispositivo del acta posterior al debate Judicial, a pesar de no existir pruebas del cumplimiento por parte de CERVECERIA POLAR, C.A.; de no haberse traslado a ejecutar una obligación de hacer como es el reenganche, decide declarar que no procedía el desacato, si prueba alguna y contradiciendo sus propios dichos.
Advertencia que el Tribual, según al reciente sentencia número 416 del 2 de agosto de 2022, ahora esta dotado de un procedimiento rápido y expedito conformidad con lo dispuesto en la sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014 y sin embargo, hizo caso omiso a las formas de ejecución del amparo, limitándose a darle a darle presunta credibilidad a los dichos del empleador sin constar la veracidad de los mismos. En el debate Judicial fuimos claros en asentar que persistía el desacato y exigimos pruebas de incumplimiento, sin embargo, el sentenciador hizo mutis respecta las denuncias de incumplimientos imputados a la empresa CERVECERIA POLAR C.A. relativas a que no ha cancelado los salarios caídos ordenados por la instancia constitucional que corresponden a Frank Quijada deben incluir beneficios salariales contractuales: (i) el salario básico, (ii) los aumentos trimestrales de orden convencional, (iii) la remuneración variable o programa de alto desempeño y sistema de incentivo, (iv), la primera asistencia, (v) la prima de trasporte, (vi) fondo de ahorro del 10% y (vii) recargo el 70% por trabajo adicional nocturno, desde la fecha en la cual fue injusta e ilegalmente suspendidos, ora desde el 21 de abril de 2016. Es el caso, que la empresa infractora en un afán por burlar la justicia se ha dedicado a depositar pirricas cantidades de dinero en la cuenta nóminas del actor que nada tiene que ver con la conformación del salario. Las cantidades depositadas corresponden a salarios mínimos y bajo ninguna circunstancia pueden ser percibidos como el salario normal que corresponde al trabajador. En consecuencia, impugnamos el errado y malintencionado cálculo de los pretendidos aportes en cuenta nomina, ya que los mismos no representan el salario real del trabajador manteniéndose la empresa en franco desacato. (…).
(Omissis).
El sentenciador se limitó decir que el trabajador debe reincorporarse y que la entidad de trabajo, y en caso de no cumplir la empresa seria afectada por la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( LOAGC), pero indicando que no se evidencia el desacato por parte de la empleadora.
Esta opinión es incongruente y absolutamente contradictoria por cuanto: la empleadora no ha demostrado haber acatado con la decisión de esta SC-TSJ, contenida en sentencia número 615 de fecha 11 de noviembre de 2021 y esto es conocido por el sentenciador cuando ratifica, en franca contradicción, la orden de reincorporación y cancelación de beneficios legales y convencionales apercibiendo a la empresa con la sanción prevista en el artículo 31 de la LOADGC. Nótase la contradicción y la inseguridad jurídica: declara que no hay desacato pero insta a la empresa a cumplir con mandato de amparo. Para que no haya desacato debe existir cumplimiento efectivo tanto de las obligaciones de hacer (reenganchar y/o restituir al actor en su puesto de trabajo) y de dar (cancelar los beneficios adecuados) y que por supuesto el trabajador acepte el efectivo cumplimiento. Nada de esto se dio.
Segundo yerro judicial.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal decide emitir una sentencia total y absolutamente contradictoria con la dictada en fecha 17 de octubre de 2022, violando la seguridad Jurídica de todo acto Judicial. Ahora la quita a la empresa la alusión o apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, convierte el mandamiento de amparo en un proceso ordinario, cuando lo normal es que ejecute el amparo con los instrumentos y directrices que el ordenamiento jurídico otorga en caso de violación de derechos constitucionales. No puede, bajo ninguna circunstancia, el juez cambiar las formas de cumplimiento de una obligación constitucional. Además, la sentencia es contradictoria e inmotivada y desmejora la condición del justiciable al quitar la sanción prevista en el artículo 31 y afecta la cosa juzgada al resolver sobre algo ya decidido en la sentencia 615 de la SC-TSJ, Es decisión fue recurrida por esta representación.
(Omissis).
TERCER YERRO JUDICIAL
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal a instancia de ambas partes y conciente que esta frente a una obligación de hacer, decide trasladarse a sede la empresa ubicada en la Planta Los Cortijos lugar donde presta servicios el trabajador.
Aquí dejan esperando al Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Trabajo por espacio de una hora, no lo atienden, a pesar que fue el propio apoderado de la empresa quien convino en la presencia del Tribunal en la Planta Los Cortijos, evidenciándose de esta manera el rechazo de la empleadora hacia las ordenes e instituciones emanadas del poder público nacional. En este estado, el Tribunal levanta un acta y ante lo que consideramos debía ser un recta manifestación de cumplimiento decide retirarse para remitir oficios a los órganos de policía y autoridades fiscales para realizar el correcto cumplimiento forzoso de la decisión. No le queda otra opción al Tribunal que constatar el desacato.
(Omissis).
Apuntamos que un error en esta actuación estiba en que el Tribunal debió acudir acompañado de la fuerza pública y ejecutar sin demora la orden de reenganche en la Planta Los Cortijos. Por otra parte, ante irrespeto al Tribunal evidenciando por la falta de atención, dejarlo esperando y no coadyuvar con la recta la labor Judicial por parte de Cervecería Polar, C.A., el juzgador debió haber establecido sanciones ipso facto y por lógica reconocer al Tribunal sin opción distinta debe declarar el desacato y por lógica reconoce el Tribunal la necesidad de la sanción prevista en el artículo 31 de la LOADGC, ante el evidente.
CUARTO YERRO JUDICIAL
En fecha 23 de noviembre de 2022, en un giro inesperado, el Tribunal Décimo tercero de juicio de trabajo se traslada a una sede distinta a la sede natural de cumplimiento como es la locación de Planta Los Cortijos.
Por sugerencia de la empresa y sin que exista un acto Judicial que justifique tal cambio de dirección, decide acudir a un depósito de la empleadora, alejado de la planta y sin actividad laboral alguna. Tan solo hay vigilante que cuidan en lugar.
El Tribunal en una actitud radicalmente distinta a la establecida en el acta del 16 de noviembre de 2022, cambia su posición y ahora dice el acta que:
“(…) Este Tribunal considera la materialización del reenganche y alguna otras diferencia que considera la parte debe ser reclamada por el procedimientos legalmente establecido como es el procedimiento ordinario.”
De tal forma, que el tribunal contradiciendo lo indicado en el acta del 16 de noviembre de 2022, ahora indica que CERVECERÍA POLAR C.A. ha cumplido con el mandamiento de amparo en una sede distinta a su lugar de trabajo; que cualquier diferencia se debe cumplir con el juicio ordinario y hace mutis respecto a la cancelación de beneficios contractuales y legales que no han sido cancelados. No lo acompañan los órganos de policía, empero el Tribunal dice que estos firmaran con posterioridad el acta.
Los errores en estas actuaciones son los siguientes: No hay motivación del porque el cambio de locación, simplemente el Tribunal considero como bueno el lugar indicado por la empresa sin percatarse que el cargo del actor es de operario A y que por tanto, su reenganche debe ejecutarse en la Planta Los Cortijos. Todavía nos preguntamos ¿cual es la motivación del juez en declarar la restitución del agraviado en el lugar distinto a su puesto de trabajo, cuando Frank Quijada no es trabajador del sindicato sino de CERVECERIA POLAR C.A. Y su membresía sindical nada tiene que ver con su derecho al trabajo y efectivo reenganche?
Aún, más el pretendido sitio de reenganche es un cubículo minúsculo sin condiciones físicas ni sanitarias; sin ventilación y sin muebles; no apto para la presencia humana ubicado en un depósito de materiales de desechos, todo con agresión la finalidad en cabeza de CERVECERIA POLAR C.A. de enviar un mensaje de agresión a los trabajadores y a los miembros del sindicato en franca violación de la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la CRBV.
Esta afrenta a la justicia es infame, en vista que la sentencia primigenia de amparo dictado por el mismo Tribunal Décimo Tercero de juicio del Trabajo en fecha 15de agosto de 2019, amparo, además de otros derechos y garantías constitucionales, protegió de manera especifica los postulados del artículo 95 de la CRBV relativo a la protección de la libertad sindical del agraviado. Entonces, como explicar que el Tribunal de Primera Instancia acepta que antes sus ojos y en su presencia, se violenten derechos constitucionales como es el hecho de someter al actor a las mas personas y humillantes condiciones. Y no haga. Se transgrede el artículo 257-CRBV según el cual en todo proceso judicial debe prevalecer la justicia. Pero para el juez la justicia se fue de viaje ese día.
Por otra parte, la actuación del juez vertida en el acta, violenta la cosa jugada establecida en la sentencia numero 615 de esta Sala Constitucional donde ordena al Juzgador Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas que:
“(…) proceda a la ejecución inmediata del amparo constitucional, esto es, al REENGANCHE Y RESTITUCION INMEDIATA del trabajador Frank José Quijada Carmona, EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, ASI COMO EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin el establecimiento por parte de la accionada CERVECERIA POLAR C.A. , de registros previos para el cumplimiento del mismo e informe a esta Sala de su efectivo cumplimiento.”
Nada dice el sentenciador, sobre el porque declara la restitución en un lugar distinto de trabajo; porque no aparecen cancelados los salarios caídos y donde esta el cumplimiento de los demás beneficios dejados de percibir.
Por su puesto, este desafuero Judicial no fue convalidado por esta representación y el agraviado quienes no suscribimos el acta de la indignidad. (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior antes de dar oportuna respuesta a los alegatos señalados en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte agraviada debe citar la sentencia n° 245 del 9 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional quien en ponencia conjunta señaló en lo concerniente al objeto del procedimiento del desacato lo siguiente:
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional señala de manera pedagógica que el procedimiento por desacato busca determinar si hubo o no cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional declarada con lugar, por lo que este Tribunal en sede constitucional actuando como tribunal de alzada determinará si la decisión del tribunal a quo es procedente en derecho o no, al determinar que no hubo desacato.
En lo que respecta al primer punto de apelación de la parte agraviada, este señala que el agraviante no ha dado cumplimiento a los pagos correspondientes por concepto del reenganche, así como señala que se han realizado pagos pírricos que en nada cumplen con la convención colectiva correspondiente.
Ante tal señalamiento este Juzgado Superior en sede constitucional debe señalar la contradicción del recurrente al manifestar que no se ha cumplido con el pago y posteriormente indica que se han realizado pagos pírricos, lo que se observa con meridiana claridad que hay una disyuntiva en lo pagado por el agraviante y lo recibido por el agraviado, lo que en principio lleva a quien suscribe a señalar que tal circunstancia debe ser resuelta por en vía ordinaria por el órgano correspondiente en razón que se reclaman diferencias de lo pagado y lo que presuntamente le corresponde al agraviado. De igual forma es carga del agraviante señalar de manera expresa lo que paga, como lo paga y cuando lo paga en virtud que es este quien posee la información correspondiente y de esta manera el agraviado pueda señalar con bases ciertas cuales son las diferencias que le correspondan en caso de ser así.
En el mismo punto de apelación señala el agraviado que el juzgador de primera instancia constitucional fue incongruente en el acta en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia, al señalar sin lugar el desacato y posteriormente apercibir al agraviante con la sanción del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en caso de no cumplir con el mandato establecido en el amparo constitucional.
Si bien comparte este Juzgador de alzada el señalamiento del agraviado en lo concerniente a la incongruencia delatada, es necesario determinar si la misma es determinante en lo dispositivo del fallo, en razón que el a quo en la búsqueda de salvaguardar los derechos del agraviado yerra al realizar tal señalamiento (sanción) posterior a declarar sin lugar el desacato, en virtud que al resolverse sin lugar el desacato no hay cabida a la sanción establecida en la norma, de igual forma de los propios dichos del agraviado estamos ante la discrepancia de la forma como se materializa el reenganche, si los pagos son o no son los correctos (entre otros), por lo que al señalar que no hay desacato resuelve el fondo del presente procedimiento y al constatar que son diferencias de la forma y montos mal podía apercibir al agraviante con la sanción ya resuelta. Por último, es necesario destacar que en el extenso de la sentencia el juzgador de primera instancia subsana tal contradicción, al señalar que el mismo fue un error material que incurrió en el acta del dispositivo.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal Superior desechar el primer punto de apelación.
En lo concerniente al segundo punto de apelación el agraviado reitera lo incongruente entre el dispositivo dictado y la publicación del extenso de la sentencia en la cual el juzgador a quo suprime lo concerniente a la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en sede constitucional cónsono a lo señalado en la resolución del acápite anterior, reitera lo decidido al establecer que mal puede existir apercibimiento de la sanción del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión establece la improcedencia del desacato. De igual forma se resalta el reconocimiento del a quo al señalar que tal manifestación se debió a un error material. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar el segundo punto de apelación.
En lo concerniente a los puntos 3 y 4 de apelación este juzgador en sede constitucional debe acumularlos en virtud que los mismos van dirigidos a la discrepancia manifestada por el agraviado en la forma como fue ejecutado el reenganche, así como el sitio donde se realizó el mismo, señalando el cambio de lugar y las condiciones del sitio de ejecución.
En primer termino debe señalar de manera inequívoca este Tribunal que el presente procedimiento es de desacato de amparo constitucional, y de manera reiterada ha sido manifestada la discrepancia por la forma como se ha materializado el mismo, lo que conlleva a entender que el mismo se ha cumplido, si bien, no en los términos esperados por el agraviado, lo cual está en todo su derecho a manifestar su disconformidad si siente que no se cumplen las expectativas constitucionales y legales solicitadas, no obstante se observa congruencia en principio por el agraviante en cumplir como lo manifestó en la audiencia de amparo constitucional, como en la de desacato, por lo que estamos en presencia de diferencias en la forma como se materializa el reenganche, tema decisorio, el cual no le corresponde a este juzgador en sede constitucional en principio en razón que se dilucida el desacato o no, y en segundo término, en virtud que puede ser el órgano administrativo correspondiente el que dilucide el sitio de reincorporación en caso que el lugar de trabajo ya no exista, las diferencias en las cantidades a pagar o beneficios a recibir, siendo forzoso para este Juzgado Superior en sede constitucional desechar la presente denuncia de apelación. Así se decide.
Este Tribunal Superior en sede constitucional, debe realizar una serie de disertaciones las cuales considera oportunas y necesarias con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que se debe señalar que estamos ante un procedimiento de desacato de una sentencia de amparo constitucional, por lo que se debe determinar si se cumplió o no con el mandato establecido, para poder declarar la procedencia o no de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En primer lugar se observa, que de los propios dichos del agraviado este señala que se le han pagado montos que no son los correspondientes, manifestó su inconformidad con el sitio donde se realizó el reenganche, de igual forma de las actas del expediente se observa que el agraviado así como parte de su núcleo familiar utilizaron el seguro médico que provee la empresa, así mismo, se intentó dar cumplimiento a la reincorporación física del trabajador en una sede sindical que no era la original con ocasión del cierre de la planta donde prestaba servicios el agraviado, entendiendo este Tribunal que la intención del a quo era la de realizar la restitución de derechos en la forma mas similar a la situación jurídica infringida, ahora bien una vez realizada la revisión pormenorizada a las actas del expediente, se observa que la parte agraviante ha cumplido parcialmente y tiene la intención inequívoca de dar cumplimiento a lo restante por cumplir de la sentencia de amparo constitucional, es por todo esto, que resulta forzoso para este Tribunal Superior en sede constitucional declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, al considerar que el agraviante no ha incurrido en desacato en la presente causa. Así se decide.
En lo que respecta a la consulta obligatoria de la presente decisión a la Sala Constitucional, este tribunal superior debe citar la sentencia n° 26 del 17 de enero de 2018, de dicha Sala que estableció:
Por lo cual, visto que la decisión que ha sido remitida no declara la existencia de un desacato a un amparo constitucional, ni impone sanciones no se encuentra reunido el extremo que esta Sala Constitucional consideró genera la obligación de consultar la decisión. Observándose, por el contrario, que la Corte de Apelaciones desestimó la procedencia del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitió el conocimiento de los retrasos, justificados o no, de la Jueza obligada por dicha Corte a rendir informes ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la Inspectoría de Tribunales
En virtud de lo cual, considera esta Sala Constitucional que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en tanto dicha decisión no sanciona a la ciudadana DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, como es el supuesto analizado por la decisión con carácter vinculante señalada. ASI SE DECIDE.
(Omissis).
PRIMERO: NO RECIBIR la consulta planteada en tanto no se corresponde a los supuestos previstos en la Sentencia N°138 dictada en Ponencia Conjunta por esta Sala Constitucional el día 17 de marzo de 2014, en tanto no declara el Desacato al Mandato de Amparo por parte de la Jueza Dulce María Durán Díaz. (Sic).
De conformidad con el criterio antes mencionado, este tribunal superior no remite en consulta a la Sala Constitucional la presente decisión, en virtud que la misma declaró sin lugar la apelación contra la sentencia que declaró sin lugar el desacato y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Frank José Quijada Carmona en contra de la decisión del 28 de octubre de 2022, emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a: El ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA; 2.- La entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.; 3- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 2 días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordóñez.
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordóñez.
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000275.-
|